Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 507/2010 de 30 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: DE YZAGUIRRE, MONICA GARCIA
Nº de sentencia: 439/2011
Núm. Cendoj: 35016370052011100435
Encabezamiento
SENTENCIA
439/11
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Víctor Caba Villarejo
Magistrados:
D. Carlos Augusto García van Isschot
Da. Mónica García de Yzaguirre (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de septiembre de 2011.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 19 de marzo de 2010
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: RL ADVANGE, S.L.
VISTOS, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 10 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19 de marzo de 2010 , seguidos como apelante a instancia de RL ADVANGE, S.L., representada por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega y dirigida por el Letrado D. Pedro Martín Toledo; contra D. Geronimo y Dna. Zaida , representados por la Procuradora Dona Emma Crespo Ferrándiz y asistidos del Letrado D. José Luis Armas García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: "I. Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Geronimo y dona Zaida contra RL ADVANGE, SL:
a) Declaro que la plaza de garaje núm. 23 del Complejo Juan XXIII de Arucas, entregada por RL ADVANGE, SL a los actores presenta gran dificultad en el uso por un vehículo de tamano medio, para acceder y especialmente para salir de la misma sin invadir las demás plazas de garaje.
b) Que dada la imposibilidad de modificar los viales de acceso a la plaza de garaje, condeno RL ADVANGE, SL a indemnizar a los actores los danos y perjuicios causados, que se cifran en siete mil doscientos setenta y cinco euros con setenta y un céntimos (7.275,71 euros), más los intereses legales.
II. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para lo cual deberá realizarse la consignación de la suma de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia prueba, se senaló para estudio votación y fallo para el día 28 de septiembre de 2011.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia la Iltma Sra. Dna. Mónica García de Yzaguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la representación de la parte demandada inicial frente a la sentencia dictada en la primera instancia en el particular relativo a la indemnización fijada por el Juez a quo por los danos y perjuicios causados.
Entiende la parte recurrente que a la vista de los hechos probados, pericial e interrogatorio de los actores, la conclusión que alcanza la sentencia no se ajusta a derecho pues supone un evidente enriquecimiento injusto para los actores.
Considera la parte que lo que se discute es si la indemnización a la que se condena se ajusta al supuesto dano real sufrido, a tenor de la mayor o menor dificultad que conlleva el uso de su plaza de garaje. Aduce la parte que los compradores conocían perfectamente la plaza de garaje en cuestión y aceptaron sus características al prestar consentimiento en la escritura pública de compraventa, por lo que, a su entender, no pueden ir contra sus propios actos, pues el aparcamiento es incómodo y dificultoso pero no imposible, por lo que el supuesto incumplimiento no goza de entidad bastante para elevar la indemnización al 50% del precio de la plaza de garaje, e impugna la indemnización por excesiva.
Indica la recurrente que la plaza se ajusta a las dimensiones mínimas de la normativa autonómica, según el informe del perito judicial, y en el apartado 9 se informa que los viales cumplen en general con el fin que se les supone, es decir, dar acceso y permitir la cómoda circulación hasta las distintas plazas.
Reconoce la apelante que el perito concluye que existe dificultad en las maniobras de aparcamiento, indicando incluso el número de maniobras necesarias para entrar y salir de la plaza de garaje, pero estima la parte que este hecho debe ponerse en el plano de la realidad práctica y no teórica que tal dificultad de maniobra representa para los actores, pues se ha acreditado que la plaza viene siendo utilizada diariamente por los actores desde su adquisición hace más de tres anos, sin que nunca hayan dejado de hacer uso de la misma, sin que concurran en ella ni la ruina funcional ni la inhabilidad parcial alegada de contrario. Cita en su apoyo la SAP Palencia de 15/5/2000 y la STS de 2/10/2003 .
Termina suplicando a la Sala que con estimación del recurso de apelación se revoque la sentencia apelada resolviendo la desestimación íntegra de la demanda, con expresa imposición de costas a la adversa.
SEGUNDO.- Revisada la prueba practicada en las actuaciones, en especial la pericial judicial, la Sala alcanza idéntico resultado en su valoración que el Juez a quo, constatándose que la dificultad de entrada y salida de la plaza de aparcamiento hace enormemente gravoso el uso de la misma conforme a su destino para un vehículo automóvil de tamano medio, por lo que no cumple correctamente con el destino pactado.
No es correcta la argumentación de la apelante sobre el previo conocimiento de la plaza por los actores antes de la compraventa, puesto que, como constata el perito, la plaza en sí reúne las dimensiones mínimas, y por ello a simple vista no se detecta la gran dificultad de uso que la misma presenta. El perito indica que aunque la normativa municipal nada dice respecto del ancho en vías de maniobra, el vial de acceso a la plaza de aparcamiento no se ajusta a la normativa en el citado ancho, pues se dispone de 3,90 metros y debería disponerse de 4,50 metros, y por ello la conclusión del perito judicial es que la plaza objeto del informe no cumple los requisitos del Decreto 47/1991 de 25 de marzo de la Comunidad Autónoma de Canarias .
Por su parte las demandadas vendedoras tienen igualmente la condición de promotoras del edificio, por lo que no son ajenas al proceso constructivo, sino que el mismo dependió de aquellas, como actividad económica lucrativa.
En particular es significativo lo que el perito indica sobre las razones que incrementan la dificultad de maniobra, y concretamente el elemento de protección tubular (valla de acero galvanizado), que proviene del hecho de que la altura de la cara inferior de la losa de escalera se encuentra por debajo de la mínima según la norma, y por ello se colocó este elemento con el fin de evitar la posibilidad de impacto de los peatones (cabezada). Pues bien, sin este obstáculo, el vehículo cabría por debajo y ampliaría el espacio de salida, disminuyendo el número de maniobras, y, además, al tener el obstáculo una altura imperceptible desde la posición del conductor, dificulta el control de espacio en los giros produciendo inseguridad en las maniobras ante posibles rozaduras en el vehículo.
A mayor abundamiento la disposición de este elemento de protección produce un mayor estrechamiento de la vía de rodadura y acceso a las plazas, que particularmente anade dificultad a la maniobra de salida del vehículo conforme al sentido de marcha.
No es óbice para todo ello que efectivamente los actores hagan uso de la plaza desde el momento de la compraventa, pues no se instó la resolución por la total inhabilidad de la misma, sino que desde el principio se sostuvo que el uso de la plaza es extremadamente dificultoso, basándose la acción no sólo en la relación contractual de compraventa, sino también en la condición de las demandadas de promotoras de la edificación, y alegándose el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación, con cita de varias sentencias que califican de ruina funcional la inhabilidad para el correcto uso de la plaza de aparcamiento por carecer de las condiciones adecuadas para su utilización, ya sea por la propia plaza, ya por los accesos a la misma.
Resulta por ello correcta la estimación de la demanda por sus propios fundamentos, que se dan aquí por reproducidos para evitar reiteraciones, en cuanto condena a las demandadas a la indemnización, siendo las demandadas las promotoras del edificio y sin que la vía de rodadura cumpla la normativa autonómica aplicable, Decreto 47/1991 que regula las condiciones de habitabilidad de las viviendas, en el ancho de la vía de maniobra, generando una extraordinaria dificultad en el uso de la plaza.
Y finalmente por lo que respecta a la cuantía el Tribunal estima adecuadamente ponderada la suma objeto de condena en relación al constatado incumplimiento reglamentario, y el número de maniobras necesarias para el uso de la plaza, lo que, en razón al obstáculo que supone el elemento protector de acero galvanizado, que afecta únicamente a esta plaza del garaje, no sólo hace excesivamente gravoso el uso, sino que implica una pérdida notoria de valor de mercado, en relación a otras plazas del mismo edificio, correctamente estimado por el Juez a quo.
Por las anteriores consideraciones debe desestimarse el recurso interpuesto y confirmarse la sentencia impugnada.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación procede hacer expresa imposición a la parte apelante de las costas causadas por su sustanciación en esta alzada, en aplicación de cuanto dispone el artículo 398.1o de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de conformidad con lo previsto en la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de RL ADVANGE, S.L. contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2010 , dictada por el JDO. 1a INSTANCIA no 10 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos de Juicio Ordinario 2260/2008, CONFIRMAMOS íntegramente la expresada resolución, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, declarando la pérdida del depósito constituido.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán a Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Frente a la presente resolución no cabe interponer recurso.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Iltmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

