Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 440/2011 de 06 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ESPARZA OLCINA, CARLOS

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 46250370102011100403


Encabezamiento

Rollo nº : 440/11

SENTENCIA Nº:439-11

SECCIÓN DECIMA:

Ilustrísimos Sres.:

Presidente,

D. José Enrique de Motta García España

Magistrados:

Dª María del Pilar Manzana Laguarda

D. Carlos Esparza Olcina

En Valencia a, seis de junio de dos mil once

Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Medidas hijos extramatrimoniales nº 19/10, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, entre partes, de una como demandante- apelante, Dª Flora , dirigido por el Letrado D. ROBERTO J. PIÑOL GONZALEZ, y representada por la Procuradora Dña.PURIFICACION HIGUERA LUJAN, y de otra como demandado D. Maximo , y en el que ha sido parte el MINISTERIO FISCAL 100080019

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Carlos Esparza Olcina.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos por la Iltma. Sra.Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Valencia, en fecha 17-01-11, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda planteada por Dª Flora , representada por la Procurador Dª Sra Higuera Lujan , contra ,D Maximo declarado en rebeldía sobre guardia y custodia y alimentos de su hijo menor AITOR, debo fijar las medidas definitivas siguientes :1.-Se otorga la guarda y custodia del hijo menor a la madre, a quien se atribuye el ejercicio exclusivo de la patria potestad que queda compartida con el padre.2.- La determinación del regimen de visitas, estancias y comunicaciones entre el menor y su padre queda en suspenso hasta que por el demandante se inste su instauración ante este juzgado por las partes y se acredite que el mismo sera beneficioso para el menor.3.- En concepto de pensión alimenticia en favor del menor, D Maximo abonará a la madre DÑA Flora , la cantidad de CIEN euros mensuales, a ingresar en la cuenta que designe la madre dentro de los cinco primeros días de cada mes, y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones del I.P.C., junto a la mitad de los gastos de carácter extraordinario del menor.Todo ello, sin imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de Dª Flora se interpuso recurso de apelación , y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia, y realizado el emplazamiento, se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo , señalándose el día de hoy para la deliberación , votación y fallo del recurso, sin celebración de vista , al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 17 de enero de 2.011, que asignó la guarda y el ejercicio de la patria potestad a la apelante en relación a su hijo de 8 años de edad, suspendió el derecho de comunicación con su padre y estableció a cargo de éste la obligación de pagar la suma de 100 euros al mes en concepto de alimentos.

Pide la apelante que se prive al demandado de la patria potestad, habida cuenta de que está en prisión por el asesinato de la abuela de la actora (folios 14 y siguientes), y la desatención al menor que el encarcelamiento implica; la Sala entiende, visto el artículo 170 del Código Civil , que con la asignación del ejercicio de esta función a la demandante se cumple la finalidad práctica perseguida que es la atribución exclusiva a la apelante de la capacidad para decidir sobre las cuestiones más importantes de la vida del hijo; por ello, se estima suficiente la medida adoptada por el Juzgado, atendiendo también a que la privación de la titularidad de la patria potestad es una sanción extrema que supone el final de la relación paterno-filial; por consiguiente, procede confirmar la decisión del Juzgado y desestimar este motivo del recurso.

SEGUNDO.- Establece el artículo 94 del Código Civil que el progenitor que no tenga a los hijos menores o incapacitados gozará del derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía. El Juez determinará el tiempo, modo y lugar del ejercicio de este derecho, que podrá limitar o suspender si se dieren graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial. En el caso que hoy se somete a la decisión del Tribunal, más que una privación definitiva de la comunicación paterno-filial, es adecuada la medida acordada por el Juzgado, que, suspende la comunicación, pero condiciona la reanudación de la relación al interés del hijo.

TERCERO.- Por último, pide también la apelante que no obligue al demandado a pagar una contribución alimenticia; esta pretensión no puede ser acogida, pues la actora no puede disponer del derecho a los alimentos de su hijo de acuerdo con el artículo 151 del Código Civil , y se trata de una obligación que subsiste aun en los casos de privación de la patria potestad conforme al artículo 110 del Código Civil ; consta que el demandado percibe en prisión sumas de alrededor de 400 euros brutos al mes (folio 65); procede por ello la confirmación del pronunciamiento judicial.

CUARTO.- La Sala, visto el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siguiendo el criterio mantenido por ésta y otras Audiencias, en atención a la naturaleza de las pretensiones planteadas en materia matrimonial y paterno-filial, acuerda la no imposición de las costas, y en consecuencia, que cada parte deberá asumir las causadas a su instancia corriendo por mitad las comunes.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey

Ha decidido:

Primero.- Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Valencia el día 17 de enero de 2.011.

Segundo.- Confirmar la citada sentencia.

Tercero.- No hacer expresa imposición de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.

NOTIFICACION.- En el mismo día notifico la Resolución anterior de fecha , que no es firme, indicando que contra la misma cabe interponer, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal y de casación, de conformidad con lo prevenido en los artículos 468 y 477 respectivamente de la L.E.C.

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