Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 340/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LARA ROMERO, JOSE FRANCISCO

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 46250370062011100368


Encabezamiento

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 340/2011

SENTENCIA nº 439

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega Llorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a treinta de junio de 2011.

La Sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, recaída en autos de juicio ordinario nº 425/2009, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Requena .

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada, NUEVO ALMAZÁN S.L., representada por Dª. Eva Domingo Martínez, Procuradora de los Tribunales, y asistido de D. José Vicente Sáez Carrascosa, letrado; y, como apelada, la parte demandante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 NUM000 DE BUÑOL, representada por D. Matías Giménez Babiloni, Procurador de los Tribunales, y defendido por D. Ernesto Galarza Carrascosa Letrado.

Es Ponente Don José Francisco Lara Romero, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Aurora Garrote Limorte, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de Buñol, contra la entidad Nuevo Almazán S.L., CONDENANDO a la entidad Nuevo Almazán S.L., efectúe las obras necesarias para la colocación del canalón en la fachada de la Comunidad de Propietarios de la Calle del DIRECCION000 número NUM000 de Buñol que da a la calle del DIRECCION000 , para que todo el antepecho de la terraza de la vivienda número 5 tenga una altura no inferior a 90 centímetros, para que el pavimento en zonas comunes de acceso a viviendas que recae a exteriores sea practicable con lluvia y no sea resbaladizo, para que todos los cuartos de contadores dispongan de luz, para evitar que no se produzca humedad en el techo de los garajes que hay debajo de la zona comunitaria y para evitar que no se produzca humedad en el muro de hormigón de cerramiento de garaje.

Sin expresa condena en costas."

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia, por la representación procesal de Nuevo Almazán S.L., se preparó y posteriormente se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fundaba en la concurrencia de:

Error en la valoración de la prueba. Sostiene que no procedía la condena a la colocación del canalón en fachada principal, que no estaba presupuestada.

Mostraba su disconformidad con que se concluyera que el pavimento del patio interior no resultara de suficiente adherencia, al ser apto para viviendas, y el pavimento antideslizante, es aquel que se utiliza en espacios públicos y con un uso específico. No debería haberse otorgado tanto crédito a las testifícales de los vecinos, apartándose del informe pericial aportado por la parte apelante .

En relación a la existencia de luz o no en los cuartos técnicos, no se hizo constar normativa alguna que obligara que dichos cuartos dispongan de luz.

En cuanto a las humedades en el techo de la planta de garaje, es una humedad localizada y antigua, se produjo por un problema puntual, sin que se evidenciara filtración por causa de la lluvia.

Concluía interesando la estimación del recurso y con ello la revocación de la resolución recurrida, en cuanto a las patologías constructivas a las que fue condenado en primera instancia, con expresa imposición de costas de la presente alzada a la parte actora.

Al anterior recurso se opuso la contraparte que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señalo para vista, deliberación y votación el día 8 de junio de 2011 en el que ha tenido lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- En autos de juicio ordinario, interpuesto por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , número NUM000 de la localidad de Buñol, se estimó parcialmente la demanda por responsabilidad por daños y cumplimiento de contrato, contra la constructora Nuevo Almazán S.L., en los términos que figuran en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

Frente a la sentencia de instancia, Interpone recurso de apelación la parte demandada reiterando en esta alzada cuantas alegaciones formuló en su escrito de contestación a la demanda y que obtuvieron la correspondiente respuesta en la sentencia impugnada, referidas al hecho de que atribuye a muchas de las patologías, y aparición de manchas de humedad la falta de un correcto mantenimiento del edificio por parte de la Comunidad, combate la resolución impugnada alegando la existencia de error en la valoración de la prueba por la Juzgadora de primera instancia.

SEGUNDO.- La parte apelante se ha limitado a reproducir los mismos motivos de oposición a la reclamación de contrario formulada que ya alegara en la primera instancia, sin tener en cuenta lo resuelto por el Juzgador de la instancia, pese a que el recurso de apelación tiene por objeto resolver sobre los motivos de disconformidad respecto a lo resuelto en la sentencia de instancia a tenor de las consideraciones jurídicas en ella contenidas. La mera insistencia en sus alegaciones sin otorgarle trascendencia o importancia lo resuelto por el Juez a quo es, como indica la Sentencia de la AP de Sevilla de fecha 30 de septiembre de 2009 , "comportamiento ... más que suficiente para desestimar el recurso, de acuerdo con la doctrina que resume y recoge la sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 1992 , conforme a la cual la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el juzgador de instancia, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado al que llega la sentencia apelada, combatiendo los razonamientos de la misma que rechazaron las alegación del apelante mediante una argumentación crítica directamente dirigida contra la sentencia para evidenciar su posible error".

En atención a ello, la Sala, examinado que ha sido el contenido de las actuaciones en uso de la función revisora que le es propia, ha de dar por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente a los efectos de su confirmación por no quedar aquélla desvirtuada por las alegaciones de la parte apelante. En tal sentido, puede, y debe, la Sala remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que el artículo 120.3 de la Constitución Española impone a los Jueces y Tribunales, cual es la de dar a conocer a las partes las razones para su decisión, obligación que igualmente se contiene en el artículo 218 de la LEC . Al respecto debe recordarse que tanto la doctrina dimanante del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ), como del Tribunal Supremo (Sentencias de 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 ), permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, como precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado.

En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ).

En todo caso, a mayor abundamiento, y en relación a las alegaciones de la parte recurrente, necesario es indicar:

En cuanto a la colocación del canalón de recogida de aguas. No apreciamos las contradicciones que pretende la parte recurrente atribuir al perito de la parte demandante, acerca del presupuesto de material para el canalón, toda vez que constaba su instalación en la fachada que da a la calle Colón, como a la Calle del DIRECCION000 . Así resulta del proyecto y del listad de medición (folio 251 al concepto 012007, en que consta "dos unidades". No resultan admisibles las afirmaciones de la demandada, constructora promotora del edificio, de que no resultaría obligatoria la instalación del canalón en una de las fachadas, habiendo razonado la sentencia, recogiendo las observaciones del perito propuesto por la demandante, las consecuencias de la falta de instalación, de dicho elemento consistentes en la aparición de manchas negras, y manchas derivadas de la humedad. Dicha falta de instalación pretendió ser justificada, en el acto del juicio, por el legal representante de la demandada, hoy apelante en cuestiones "estéticas", por seguir la línea de los demás edificios. La decisión de su supresión, cuando estaba previsto en el proyecto remitido al Ayuntamiento, y sus consecuencias, no pueden ser otras que las recogidas en la sentencia de instancia. El motivo debe ser desestimado. El que dicho documento fuera "de un tercero", como se indica en el recurso, tampoco es argumento oponible a la Comunidad cuando ese tercero no es sino el arquitecto contratado por la constructora/promotora, siendo ajena a dicha obligación asumida, las afirmaciones que efectúa la parte recurrente sobre la funcionalidad del canalón existente, recayente a la calle Colón.

El segundo motivo de recurso viene referido al pavimento del patio interior. Se critica la conclusión del Juez de instancia, de que no es pavimento antideslizante, que sería el requerido en espacios públicos, cuando el gres utilizado sería apto para exteriores. La sentencia de instancia atendió a las manifestaciones del perito presentado por la demandante y las declaraciones de vecinos del inmueble, lo que -especialmente esto último- merece el reproche del recurrente, cuando ese mecanismo perfectamente admisible, debiendo el Juez ponderar la credibilidad que merece el testimonio, lo que en este caso se ha contrastado con las fotografías aportadas a autos. Las alegaciones de la parte recurrente acerca de que sería suficiente las características del suelo instalado en dichas zonas no desvirtúa ni el carácter de zona transitable de dicha superficie, ni la existencia de peligro de deslizamiento cuando llueve, dado que no es material antideslizante, y las conjeturas que realiza la parte recurrente sobre la utilización de dicha zona, la colocación de abundantes macetas que precisan riego, no impiden la principal circunstancia, que no se trata de material antideslizante, como aprecio la sentencia, y reconoce la parte apelante en su contestación a la demanda. Como tampoco lo es que en un intento de conciliación anterior, no mencionara dicha circunstancia la comunidad, cuando concurre dicha circunstancia, si alegada en el pleito de que trae causa el recurso. El motivo debe ser rechazado.

En el punto tercero del recurso de argumenta el posible error del Juez de primera instancia al haber acordado que se dote de punto de luz en los cuartos técnicos. Sostiene que ningún perito habría citado la existencia de normativa que obligara a tal instalación, por lo que no se podía asumir una condena en dichos términos. Olvida con ello la parte recurrente, que los contratos, con arreglo a lo establecido en el artículo 1258 del Código Civil , obligan, aparte de lo expresamente pactado, a todo aquello que sea consecuencia, según su naturaleza a la buena fe, al uso y a la ley. Por tanto, no resulta asumible que, admitida y constatada tal falta de instalación de luz en los cuartos técnicos, se pretenda que es innecesario, o al menos no existe normativa para pretender justificar la decisión adoptada por la apelante de no hacer la oportuna instalación, ahorrándose el coste de la misma, pero haciendo soportar a la comunidad y a los vecinos de las consecuencias de tal falta de instalación. El motivo de recurso debe ser desestimado. No es óbice para ello que, dada la fecha en que se realizó el edificio, fuera o no de aplicación la ley de ordenación de la Edificación, pues debe de estarse, como antes se ha indicado a lo previsto con carácter general a todo aquello que parezca razonable, además de lo pactado, de acuerdo con los principios previstos en el Código Civil, según se ha recogido anteriormente.

Debe finalmente mantenerse el pronunciamiento relativo a la obligación de subsanar las causas que producen las humedades descritas en la sentencia de instancia, que la parte recurrente atribuye, sin mayores reparos a la falta de mantenimiento de la comunidad de sus instalaciones, o a conjeturas del perito que propuso sobre una posible fuga puntual, pero sin consistencia frente a la realidad de las mismas, o sobre que serían antiguas, cuando se ha puesto de manifiesto el conocimiento de la ubicación inmemorial de un acequia en el espacio en que se levantó la edificación, y que tal circunstancia ni siquiera se reflejó en el proyecto, estableciendo medidas de entubamiento, o impermeabilización específicos, aparte de los problemas que se han producido según se constatan en las fotografías aportadas por la parte demandante al expediente. Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

Debe por tanto confirmarse la sentencia de instancia, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por NUEVO ALMAZAN S.L.

TERCERO.- Conforme a lo prevenido en el artículo 398 de la LEC , se han de imponer a la parte recurrente el pago de las costas de la alzada, con pérdida del depósito constituido para recurrir. Esta sentencia es firme, al no poder interponerse contra la misma recurso de casación por razón de la cuantía.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

1. Desestimamos el recurso interpuesto por NUEVO ALMAZAN S.L.

2. Confirmamos la sentencia impugnada.

3. Imponemos a la parte recurrente el pago de las costas de esta alzada.

4. Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legalmente previsto.

Esta sentencia es firme.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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