Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 517/2011 de 20 de Diciembre de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SANZ CID, JOSE JAIME

Nº de sentencia: 439/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100441

Resumen:
OTRAS MATERIAS OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00439/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 517/2011

S E N T E N C I A Nº 439

Ilmo. Sr. Magistrado:

D. JOSE JAIME SANZ CID

En Valladolid a veinte de Diciembre de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0001460 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000517 /2011, en los que aparece como parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 Nº NUM000 DE VALLADOLID, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO y asistida por la Letrada Dª. MARIA ROSA SANCHEZ GAMBOA, y como parte apelada, D. Bartolomé , asistido por el Letrado D. JESUS GUINEA RODRIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. JOSE JAIME SANZ CID.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 6 de Mayo de 2011 cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda formulada por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS C/ CALLE000 NUM000 , VALLADOLID, contra D/Dª Bartolomé , debo absolver y absuelvo al mencionado demandado de los pedimentos de la misma, con condena en costas al demandante."

SEGUNDO.- Notificada a las partes la referida sentencia por la parte demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se formo el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma quedaron los autos conclusos para resolver el recurso.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Comunidad de Propietarios de CALLE000 NUM000 , en fecha no determinada acordó instalar un ascensor en el inmueble, lo que llevó a tener que efectuar una derrama. La Junta en la que se acordó la instalación del ascensor no ha sido impugnada por el demandado.

Esa instalación comportó una serie de gastos que condujeron a una distribución de los mismos y a la celebración de una Junta Extraordinaria en donde se aprobó la liquidación de la deuda, y a consecuencia de la misma se determinó que la derrama que correspondía pagar a D. Bartolomé era de 607,91 euros y se autorizó al Presidente de la Comunidad a efectuar la pertinente reclamación judicial.

El 22 de julio de 2.010 se presentó el pertinente monitorio contestándose por el demandado a la reclamación de cantidad que la petición no cumplía los requisitos del Art. 812 LEC . Se dictó sentencia porque se entendía que la notificación de la Junta de propietarios no se había efectuado de forma adecuada.

SEGUNDO.- Éste Tribunal Unipersonal entiende que no debe prosperar la oposición alegada por el demandado en cuanto que si la notificación de los acuerdos de la Junta se ha realizado de una forma o de otra. Esto será de capital importancia en el supuesto de que la Junta Extraordinaria de 1 de junio de 2.010 fuera impugnada, pero no nos encontramos en ese caso. No se trata de determinar si la notificación del acuerdo de la Junta se realizado adecuadamente. De lo que se trata es que la Junta ha acordado reclamar al demandado una determinada cantidad que previamente había aprobado.

Se adoptó el acuerdo, y conforme a lo establecido en el Art. 18 dicho acuerdo es ejecutivo. Así lo confirma la AP de Baleares, Sección 4, 28 mayo 2.007: "Del contenido del Art. 18 de la referida Ley de Propiedad Horizontal se deduce que los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios son ejecutivos mientras no se declare su nulidad, o bien se suspenda su ejecución, con carácter cautelar, por el Juez que conozca de su impugnación (Art. 18.4 L.P.H .).

Por otra parte y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 249.8 de la LEC las acciones de impugnación de los acuerdos adoptados por las Juntas de Propietarios deben tramitarse por las normas establecidas para el juicio ordinario.

Teniendo en cuenta la anterior regulación, esta Sala entiende que el recurso de apelación interpuesto por la parte actora debe prosperar. Y ello habida cuenta que existe un acuerdo adoptado por la Junta de Propietarios de la Comunidad actora en el que se aprueba la liquidación de la deuda que se reclama en la demanda; siendo dicho acuerdo ejecutivo al no haber sido objeto de impugnación por la parte demandada.

Sin que pueda considerarse como tal impugnación la oposición que a la misma ha formulado dicha parte demandada en el procedimiento del que dimana el presente Rollo, por cuanto conforme lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación con lo establecido en el Art. 249.8 de la LEC la impugnación debe verificarse en los plazos y a través del procedimiento establecido, respectivamente, en dichos preceptos legales".

Desde que se presentó el monitorio el 22 de julio de 2.010 el demandado ha tenido conocimiento cabal de la deuda. Si no estaba conforme con la liquidación efectuada en la Asamblea Extraordinaria lo que tenía que haber hecho es impugnar dicha Junta si a su modo de ver se vulneraban sus derechos, sin que lo pueda realizar en el presente procedimiento por tratarse de un juicio verbal, mientras que la impugnación debe realizarse a través del procedimiento ordinario.

Señala la AP de Madrid, Sección 13, 6 de junio de 2.006: "Según este precepto el propietario que pretenda impugnar los acuerdos de la Junta o la validez de su constitución debe acreditar que ha pagado la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, sin distinción entre las que provienen del impago de las cuotas ordinarias de contribución a los gastos generales del inmueble, dotación del fondo de reserva, o de aquellas otras extraordinarias por razón de obras acordadas en Junta u otros imprevistos, o, en su defecto, que previamente ha consignado judicialmente el importe de las mismas. Como excepción, esta regla no es de aplicación cuando la impugnación verse precisamente sobre el acuerdo que establezca el reparto de los gastos o constituya la derrama, pues la razón de la impugnación radica en la procedencia o acomodo a la norma o interés general de la constitución de la nueva aportación. No parece adecuado exigir el cumplimiento anticipado de la obligación a quien cuestiona y somete a la decisión judicial la legalidad del acto (acuerdo de la de propietarios) del cual surge aquella. Se ha de tener en cuenta que el precepto no se remite al artículo 5, sino al 9 que, a su vez, se ha de relacionar con el 15.2 ."

Teniendo en cuenta que el demandado no ha acreditado haber impugnado a través de la demanda correspondiente la Junta de 1 de junio de 2.010, que es lo único que le eximiría de efectuar el pago, debe procederse a estimar la demanda.

ÚLTIMO.- De acuerdo con lo establecido en los artículos 21.6 LH y 394 y 398 LEC imponemos las costas de la instancia al demandado, sin hacer expresa condena en ésta alzada.

Vistos los artículos citados y demás disposiciones de general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación presentado por la Procuradora Dª. MARTA FERNANDEZ GIMENO en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE CALLE000 , NUM000 DE VALLADOLID, debo revocar y revoco la sentencia de fecha 6 de Mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Valladolid y condeno a D. Bartolomé a que pague a la actora 607,91 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Todo ello con expresa condena en costas en la instancia y sin especial imposición en la alzada.

Procédase a la devolución del depósito constituido al amparo de la Disposición Decimoquinta de la LO 1/ 2.010 .

Ésta sentencia no es susceptible de recurso.

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.