Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 143/2012 de 15 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 03014370042012100438


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 143/12

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0000559

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000143/2012-

Dimana del Nº 000005/2011

Del JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA

Apelante/s: Fernando

Procurador/es: CRISTINA PENADES PINILLA

Letrado/s: JULIO ABAD EZCURRA

Apelado/s: Raquel

Procurador/es : M. PAZ RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA

Letrado/s: BENITO SANCHEZ MARTOS

MINISTERIO FISCAL

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D.Federico Rodríguez Mira

Magistrados

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Dª. Paloma Sancho Mayo

===========================

En ALICANTE, a quince de noviembre de dos mil doce

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000439/2012

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Fernando , representada por la Procuradora Sra. PENADES PINILLA, CRISTINA y asistida por el Ldo. Sr. ABAD EZCURRA, JULIO, frente a la parte apelada-impugnante Dª. Raquel , representada por la Procuradora Sra. RUIZ DE LA CUESTA ALBEROLA, M. PAZ y asistida por el Ldo. Sr. SANCHEZ MARTOS, BENITO y Mº. Fiscal, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Paloma Sancho Mayo.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER NUMERO 1 DE ORIHUELA, en los autos de juicio Modificación Medidas Hijos extramatrimoniales 0000005/11 se dictó en fecha 19-07-2011 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'Que DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Agrela Pascual de Riquelme en nombre y representación de D. Fernando contra Doña Raquel así como la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Don Ramón Miguel Amorós Lorente actuando en nombre y representación de Doña Raquel frente a Don Fernando y todo ello sin expresa condena en costas procesales.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Fernando , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000143/2012 señalándose para votación y fallo el día 14-11-2012.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente procedimiento de modificación de medidas se dictó Sentencia en fecha 19 de julio de 2011 mediante la que se desestimó la demanda en lo que hace a la pensión de alimentos del hijo menor de edad de la pareja así como se desestimó también la modificación en el régimen de visitas que se había planteado a través de la reconvención. Frente a estos pronunciamientos, se alza ahora el demandante, D. Fernando , interesando que se reduzca la pensión alimenticia que se impuso en la sentencia inicialmente de 200 euros a la cuantía de 100 euros mensuales. A dicho recurso se opuso la madre, Dª. Raquel , interesando la confirmación de la sentencia en cuanto a los alimentos pero solicitando nuevamente la reducción de las visitas a favor del progenitor no custodio, con una expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada. El representante del Ministerio Fiscal interesó asimismo la desestimación del recurso por entender que la resolución apelada es conforme a derecho.

SEGUNDO.-En fecha 8 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el procedimiento de medidas de hijos extramatrimoniales fijándose en la misma que el padre del menor tenía la obligación de satisfacer en concepto de pensión de alimentos la suma de 200 euros mensuales (folios 6 y ss).

Antes de principiar con el análisis del recurso, se ha de recordar que esta Sala ha venido pronunciándose reiteradamente que para la prosperabilidad de la acción de modificación de efectos de una anterior sentencia, son requisitos legales y jurisprudenciales que hayan surgido hechos posteriores y no previstos por las partes o por el Juez que impliquen una variación sustancial en las circunstancias que sirvieron de base a la adopción de tales medidas. En definitiva, se trata de analizar si se ha producido una modificación sustancial de las circunstancias, lo que requiere realizar un juicio comparativo entre el momento inicial en el que la medida fue adoptada, en el mes de marzo de 2010, con el final en el que se propone su modificación, tan solo unos meses después, en concreto el 11 de enero de 2011. Esta Sala comparte la convicción a la que llega la Juzgadora de Instancia con respecto a que D. Fernando no ha acreditado convenientemente en lo actuado esa variación en las circunstancias que aduce, sin que sus razonamientos puedan reputarse desvirtuados ahora con los argumentos expuestos en el escrito de formalización del recurso. Si bien es cierto que sus ingresos pueden verse reducidos en la prestación por desempleo, ya se encontraba desocupado en el momento de dictarse la sentencia que se pretende modificar, (folio 14), por lo que la resolución ya valoró la precaria situación económica del mismo. Por tanto y como recoge la resolución recurrida, no procede la modificación solicitada al no ser demostrativa del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y siguientes del Código Civil . Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia, mas a mas cuando la cuantía de la pensión fijada es la que esta Sala viene considerando como mínimo vital a abonar incluso por quien acredita la carencia absoluta de cualquier ingreso; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión citada.

TERCERO.- Igualmente se alza la Sra. Raquel , a través de su impugnación solicitando la revocación de la resolución al haber existido un error en la valoración de la prueba practicada, solicitando la reducción del régimen de visitas a favor del padre. Las medidas que han de adoptarse en relación con los hijos han de estar presididas por el superior interés de los menores, y en concreto las relativas al régimen de visitas siempre deben tener en consideración dicho interés y el beneficio del menor, de tal manera que es lo procedente propiciar aquellas que redunden física y psicológicamente, no ya solamente a los progenitores, sino también a los menores, a quien se debe proporcionar la máxima estabilidad en todo momento en el cumplimiento del régimen de visitas. De la prueba practicada en las actuaciones y de su valoración conjunta, procede confirmar el criterio adoptado por el Juzgador de la instancia y que también es compartido por el Ministerio Fiscal, entendiéndolo como mas adecuado y acorde con la situación del menor, ya que por otro lado no se ha acreditado el cambio de circunstancias pretendido desde que fue acordado el régimen que se pretende variar. Es, por ello, que una pretensión de tal clase se encuentra condicionada a la demostración, por quien demanda, de que la mentada alteración ha tenido lugar, es decir, que nuevas circunstancias han generado una variación de la precedente situación contemplada en la sentencia que se pretende su modificación posterior por cambio de circunstancias, las cuales en el presente supuesto no lo han resultado. La manifestación de que el padre trabaja en algunas ocasiones como portero en una discoteca, no es motivo suficiente, (sin otras pruebas al respecto) para reducir el régimen de visitas que en su día fue acordado. Por ello procede la desestimación de la impugnación, dejando siempre a salvo la flexibilidad con que los litigantes pueden proceder de mutuo acuerdo.

CUARTO.- En cuanto a la imposición de costas y dado que el recurso de apelación y la impugnación han sido desestimadas, no procede condena expresa a ninguna de las partes al amparo del artículo 394 y 398 LEC .

Vistos los mencionados preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Penedes Pinilla así como la impugnación planteada por Dª. Raquel representada por la Procuradora Sra. Ruiz de la Cuesta Alberola, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Violencia contra la mujer número 1 de Orihuela, con fecha 19 de julio de 2012, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, sin imposición a las partes del pago de las costas causadas en esta instancia.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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