Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 215/2012 de 12 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 03014370052012100443
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 215-B/12
SENTENCIA NÚM. 439
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Ubeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a doce de noviembre de dos mil doce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Saura Ruiz y dirigida por el Letrado D. Juan R. Alcolea de la Hoz, y como apelada la parte demandante Dª. Virtudes , representada por la Procuradora Sra. López Pastor con la dirección del Letrado D. César Revenga Buigues.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm en los referidos autos, tramitados con el núm. 415/09, se dictó sentencia con fecha 2 de septiembre de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Virtudes , contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 :
1º debo condenar y CONDENOa la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 a realizar obras de insonorización de la pared medianera y eliminar la actual puerta de salida al jardín totalmente, dejando de salida la puerta intermedia e insonorizando también dicha zona, reduciendo las inmisiones sonoras por debajo del límite tolerable, no superando los 30 decibelios en horario nocturno con ventanas cerradas, obras que deberán acometerse en el plazo de seis meses desde la presente resolución.
2º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, y previo emplazamiento a las partes se elevaron los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 215-B/12, tramitándose el recurso en forma legal y en el que se señaló para la deliberación y votación el día 6 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar al no considerarse necesaria la celebración de vista por este Tribunal.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia apelada estimó en los términos que ya constan la demanda articulada por una comunera contra la comunidad de propietarios de la que forma parte, y esa decisión es recurrida por la demandada, que pretende la desestimación íntegra de la demanda e impugnada por la actora a fin de que se incluya en la condena la indemnización por daño moral que cifró en 8.000 euros.
Abordando en primer lugar el recurso, la comunidad denuncia en su primer motivo que, en contra de lo afirmado en el fundamento de derecho tercero la sentencia apelada, dicha parte no tiene admitida la existencia del ruido que está en el origen de la demanda, insistiendo en que no reconocía ese extremo en su contestación a la demanda.
Pese a que se constata que, en efecto, no admitió la comunidad el ruido, no tiene esa errónea afirmación incidencia alguna, pues lo esencial es comprobar si la actora acreditó ese hecho de conformidad con la exigencia del art. 217 de la L.E.C ., lo que nos lleva al segundo motivo del recurso.
SEGUNDO.-En el mismo se denuncia error en la falta de prueba de la existencia de ruidos con anterioridad a la presentación de la demanda, y concluyendo que ese inicio de acciones judiciales responde a una reacción frente a otra demandada de la comunidad.
Como consta a ambas partes, conoce la Sala la litigiosidad existente entre la actora y la comunidad, pero la misma no justifica, como en definitiva se pretende, la desestimación de esta concreta demanda, puesto que, como con detalle reseña la sentencia, existen pruebas concluyentes que permiten aseverar que, en efecto, las instalaciones comunitarias a las ahora se aludirá, constituyen una fuente de ruido que sobrepasa los límites impuestos por la normativa aplicable.
Así, de la testifical del anterior administrador se deduce que la actora se quejó en varias ocasiones del ruido proveniente del sistema de riego, quejas que se produjeron en años anteriores al desempeño de la administración por otra persona a partir del año 2006; consta asimismo una queja por escrito en el año 2007 y una denuncia ante la Policía Municipal, y lo que es más trascendente a los efectos que nos ocupan, el resultado de la pericial practicada por técnico en la materia que confirma plenamente las alegaciones contenidas en la demanda, tal y como se reseña en la sentencia.
También se considera probado que la actora residía en esa vivienda, y aunque actualmente admitió que vive en otra a la que se trasladó precisamente para evitar las consecuencias indeseadas del ruido, esa circunstancia no priva de razón a la parte actora, como tampoco la ausencia de quejas de los actuales arrendatarios porque estos utilizan la vivienda para su actividad profesional.
Por tanto, las conclusiones alcanzadas en la instancia respecto al ruido emanado de la batería de contadores han de mantenerse al no estimarse ninguna de las alegaciones que al respecto plantea la parte apelante, con la salvedad que ahora se dirá.
En efecto, examinadas las actuaciones ha de estimarse en parte el recurso en lo referente a la puerta del jardín a la que también se imputa ser causante de ruidos, no porque no esté probado ese extremo, sino porque se considera, tal y como alega la recurrente, que ese efecto indeseado puede ser corregido fácilmente sin necesidad de suprimir esa puerta, por lo que en este particular se revoca la sentencia.
TERCERO.-La impugnación de la actora pretende, como ya se ha expuesto, que se estime la pretensión de indemnización por daño moral, pero ninguna de las razones que ofrece la parte apelante desvirtúa los atinados razonamientos de la sentencia, basados en las pruebas practicadas, por lo que la impugnación se desestima.
CUARTO.-No se hace declaración respecto a las costas del recurso que se estima en parte, y se imponen a la actora las derivadas de la impugnación, en aplicación de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Benidorm de fecha 2 de septiembre de 2011 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el particular referente a la puerta del jardín, condenando a la comunidad a instalar en la misma mecanismos que aseguren que no producirá ruidos, manteniendo el resto de la resolución recurrida y sin hacer declaración respecto a las costas del recurso. Asimismo, debemos desestimar y desestimamos la impugnación de la sentencia, imponiendo a la actora las costas derivadas de la misma.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

