Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 205/2012 de 11 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 10037370012012100431


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00439/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10148 41 1 2011 0200860

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000205 /2012

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de PLASENCIA

Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000187 /2011

Apelante: Onesimo

Procurador: MARIA ANGELES BUESO SANCHEZ

Abogado: CARMELA GONZALEZ NERIA

Apelado: Pura

Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado: PABLO SANCHEZ DEL MAZO

S E N T E N C I A NÚM.- 439/2012

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARÍA TERESA VÁZQUEZ PIZARRO =

_______________________________________________=

Rollo de Apelación núm.- 205/2012 =

Autos núm.- 187/2011 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia =

==========================================/

En la Ciudad de Cáceres a once de Octubre de dos mil doce.-

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas Supuesto Contencioso núm.- 187/2011, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia, siendo parte apelante, el demandante DON Onesimo , representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Cartagena Delgado, y en la alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bueso Sánchez, defendido por la Letrada Sra. González Neira , y como parte apelada, la demandada DOÑA Pura , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y defendida por el Letrado Sr. Sánchez del Mazo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Plasencia en los Autos núm.- 187/2011 con fecha 12 de Enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la procuradora de los tribunales Sra. Cartagena Delgado en nombre y representación de don Onesimo , y dirigido por la letrado Sra. González Neira, frente a doña Pura , representada por la procuradora de los tribunales Sra. Plata Jiménez, y dirigida por el letrado Sr. Sánchez del Mazo, procede mantener el derecho a pensión compensatoria a favor de doña Pura acordada en sentencia de divorcio contencioso 15/2006 de 8 de junio de 2006 dictada por el presente juzgado .

Todo ello sin expresa imposición de costas..."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se interpuso recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la interposición del recurso por el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

CUARTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada e impugnación de sentencia, se dio traslado a la parte contraria, y efectuado se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.

QUINTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y habiéndose propuesto prueba por la parte apelante, con fecha 25 de Septiembre de 2012 se dictó Auto que acordaba no haber lugar a la práctica de la prueba documental solicitada, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 8 de Octubre de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .

SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA .

Fundamentos

PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió demanda de modificación de medidas, con la finalidad de que se declare extinguida la pensión compensatoria fijada en su día; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:

1º) Error en la valoración de las pruebas. La sentencia de instancia entiende que no ha quedado acreditada la modificación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en el momento de acordar la pensión compensatoria a favor de la parte demandada, Doña. Pura , mientras que el apelante entiende que sí se ha producido una modificación sustancial, pues en el momento del divorcio la parte demandada no percibía pensión o ingreso alguno, y en l actualidad sí la percibe.

La Sentencia de separación de fecha 25 de Marzo de 2.002 , ratificada por Sentencia de divorcio de fecha 8 de Junio de 2.006 , se acordó una pensión compensatoria por importe de 200 euros, actualmente actualizada a 218,55 euros. Según las pruebas practicadas, al tiempo de la crisis matrimonial, la demandada carecía de todo ingreso y desde el año 2.009 percibe una pensión que asciende a 565 euros al mes.

Por su parte, el apelante percibe unos 915 euros /mes, de los cuales 378 euros se destinan a pagar a una tercera persona para su cuidado, de modo que de mantenerse la cuantía de pensión se coloca a la ex esposa en situación económica más ventajosa de la que disfrutaba con anterioridad, al tiempo de la crisis, al disponer de ingresos equivalentes en su total y al mes, a unos 783 € aproximadamente, mientras que el esposo percibe 537,77 euros, deducidos los gastos.

A mayor abundamiento su liquidez ha mejorado considerablemente, ya que Doña. Pura vendió una finca de su propiedad por la cual percibió unos ingresos de unos 50.000 €. Así mismo, la naturaleza de la pensión compensatoria indica que la misma no debe tener carácter vitalicio, y el apelante lleva abonando la misma diez años; tiempo más que suficiente para reestablecer el supuesto equilibrio que supuso la ruptura, además de que Doña. Pura por sus propios derechos y circunstancias ya es titular de una pensión.

2º) Igualmente la Juzgadora de Instancia indica que no entra a valorar la posibilidad de la reducción de la cuantía de la pensión compensatoria al no haber sido interesado por el actor. Reconoce que no hizo mención expresa en la demanda de la posibilidad de la reducción de la cuantía fijada en concepto de la pensión compensatoria, pero quedaría comprendida en la petición de extinción que formula, sin incurrir en incongruencia pues se concedería menos de lo pedido.

Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida en el sentido de que se proceda a la modificación de la medida relativa a la pensión compensatoria para que se proceda a su extinción, y subsidiariamente se fije la cuantía en 100 euros mensuales, con imposición de las costas de instancia.

A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la su desestimación, a la vez que impugna la sentencia en el particular relativo a las costas, al entender que deben imponerse a la parte actora la desestimarse la demanda.

SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes.

Consta al efecto, dada la conformidad de la demandada con los hechos primeros de la demanda, que en fecha 25 de Marzo de 2.002, se dictó sentencia de separación de ambos cónyuges, fijando una pensión compensatoria a favor de la esposa de unos 200€ mensuales, que fue ratificada por Sentencia de divorcio de fecha 8 de Junio de 2.006 , y que en la actualidad asciende a unos 218,55 euros. En aquellas fechas la demandada no percibía ingresos de clase alguna.

Según reconoce la propia demandada, con más de 65 años de edad, en el año 2.009 comenzó a percibir una pensión que asciende a 565 euros mensuales; dispone de una vivienda y recientemente ha vendido una finca de su propiedad y ha percibido el precio de 20.000 €.

TERCERO.- De conformidad con el Art. 101 CC el derecho a la pensión compensatoria se extingue por cese de la causa que lo motivó. En el supuesto examinado, se declaró en la sentencia de separación que había un desequilibrio para la esposa, fijándose dicha pensión compensatoria en el año 2.002 y se mantuvo en la posterior sentencia de divorcio del año 2.006; fechas en las que la esposa carecía de toda clase de ingresos. Sin embargo, en el año 2.009, la esposa ha comenzado a percibir una pensión por jubilación que asciende a 565 euros mensuales; dispone de una vivienda y recientemente ha vendido una finca de su propiedad y ha percibido el precio de 20.000 €, mientras que el esposo continúa percibiendo una pensión de invalidez de unos 900€ mensuales.

En consecuencia, la situación de desequilibrio económico que existía en el año 2.002 a consecuencia de la ruptura matrimonial, hace ya diez años, no existe en la actualidad, porque la esposa dispone de ingresos suficientes para atender todas sus necesidades, incluso superiores a los ingresos del esposo, dada la cantidad de dinero obtenida por la venta de una finca de su propiedad.

En definitiva, procede estimar el recurso y con ello la demanda, declarando extinguida la pensión compensatoria que en su día se fijó a favor de la demandada, sin necesidad de examinar el resto de los motivos.

Así mismo, procede desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la demandada respecto a las costas de la instancia, al estimarse la demanda.

CUARTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . y teniendo en cuenta la naturaleza del procedimiento, las costas de ambas instancias no se imponen a ninguna de las partes.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Onesimo contra la sentencia núm. 4/12 de fecha 12 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Plasencia en autos núm. 187/11, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución, y en su lugar, estimamos la demanda interpuesta contra DOÑA Pura y declaramos la extinción de la pensión compensatoria fijada en su favor en las sentencias de separación y divorcio; sin imposición de las costas de ambas instancias a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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