Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 845/2011 de 25 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ FRANCO, ANGEL
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 28079370242012100203
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24
MADRID
SENTENCIA: 00439/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 24ª
Rollo nº: 845/2011
Autos nº: 587/2010
Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid
P. Apelante-demandante: D. Rodrigo
Procurador: DÑA. MARÍA ÁNGELES MARTÍN MARTÍN
P. Apelante-demandada: DÑA. Remedios
Procurador: DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ
Ponente: Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
S E N T E N C I A Nº 439
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco
Ilma. Sra. Dª Mª José de la Vega Llanes
En Madrid, a 25 de abril de 2012.
Vistos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial, los autos sobre Divorcio nº 587/2010, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid; y seguidos entre partes; de una, como apelante-demandante, D. Rodrigo , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MARTÍN; y de otra, como parte apelante-demandada, DÑA. Remedios , representada por la procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ; y siendo Ponente el Magistrado de la Sala Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco, que expresa el parecer de la misma.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Que en fecha 8 de febrero de 2011, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 76 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando en parte las demandas presentadas por D. Rodrigo contra Dña. Remedios debo declarar y declaro la disolución por divorcio del matrimonio formado por los cónyuges D. Rodrigo y Dña. Remedios , con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, acordando elevar a definitivas las medidas adoptadas en el Auto de Medidas Previas de 1 de junio de 2010, que son las siguientes:
1º.- Los cónyuges podrán vivir separados cesando la presunción de convivencia.
2º.- Guarda y Custodia: La guardia y custodia de la menor se encomienda a la madre, quedando compartida la patria potestad que se ostentará y ejercerá por ambos progenitores.
3º.- Atribución de uso y disfrute del domicilio familiar: Se atribuye el uso y disfrute del domicilio familiar sito en C/ DIRECCION000 NUM000 , NUM001 , de Madrid y de los objetos de uso ordinario en ella a Dña. Remedios y a la hija menor. El demandado, podrá retirar, si no hubiera hecho ya, previa formación de inventario, sus objetos personales y aquellos que sean necesarios para el ejercicio de su trabajo.
4º.- Régimen de visitas del progenitor no custodio y la menor: Se establece un régimen de visitas del padre con la hija que, a falta de acuerdo entre las partes, consistirá en:
a).- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 20.00 hs. Si el fin de semana que corresponde al padre fuera "puente escolar" o el viernes o el lunes fueran días festivos, el fin de semana comprenderá desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20.00 horas del último día festivo.
b).- El día de la madre corresponderá siempre a la madre estar con su hijo. A la inversa, el día del padre lo pasará el menor con el padre.
c).- El padre tendrá derecho a tener consigo a su hijo la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa, verano y cualquier otro que pueda nacer en el futuro. Para determinar cuáles sean dichos periodos se establece lo siguiente.
.- El primer periodo de vacaciones de Navidad será el comprendido desde las 10.00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre. El segundo periodo será el comprendido desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta las 20.00 horas del último día de vacación escolar. En caso de desacuerdo de los progenitores para fijar estos periodos se establece que corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
.- El periodo de las vacaciones de Semana Santa será el comprendido las 10.00 horas del primer día de vacación escolar hasta las 20.00 horas del último día de vacación escolar, dividiéndose dicho periodo en dos partes iguales. En caso de desacuerdo de los progenitores para fijar estos periodos se establece que corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
.- En verano, el periodo de vacaciones escolares se concreta en los meses de julio y agosto, que será dividido en quincenas, alternándose los progenitores en el disfrute de las mismas. En caso de desacuerdo de los progenitores para fijar estos periodos se establece que corresponderá a la madre elegir los años pares y al padre los impares.
Aquel progenitor que corresponda elegir deberá comunicar su elección al otro progenitor con una antelación mínima de un mes.
La entrega y recogida de la menor se efectuará en el domicilio materno, salvo cuando le corresponda, por el horario, al padre acudir a buscarla en el centro escolar.
Durante las vacaciones quedará en suspenso el régimen de visitas de fin de semana y festivos.
5º.- Pensión Alimenticia: Se señala una pensión alimenticia a favor de la hija y a cargo del padre de seiscientos euros (600 euros) mensuales, por los doce meses, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización debió producirse el día 1 de enero de 2011.
Asimismo el padre abonará la mitad de los gastos extraordinarios que resulten de naturaleza necesaria, que no estén cubiertos por la Seguridad Social o Seguro médico privado, y aquellos otros extraordinarios que previo acuerdo entre los padres se produzcan, o, en su caso, con autorización judicial, en caso de discrepancia entre los padres.
6.- Pensión compensatoria: Se señala una pensión compensatoria a favor de Dña. Remedios y a cargo de D. Rodrigo de quinientos euros (500 euros) mensuales, por doce meses, por periodo de cinco años, que pagará por meses adelantados dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y se actualizará anualmente, sin necesidad de previo requerimiento, con arreglo a las variaciones que experimente el Índice de Precios al Consumo y con efectos al 1 de enero. La primera actualización tendrá lugar el día 1 de enero de 2012.
7º.- Cargas de Sociedad Ganancial: Será de cargo del Sr. Rodrigo el abono de los recibos de la hipoteca, seguro de hogar, cuotas extraordinarias e IBI de la vivienda familiar, debiendo la Sra. Remedios hacer frente a los gastos propios del uso de la misma, como son los gastos de comunidad y suministros.
-. Se decreta la disolución de la sociedad legal de gananciales.
-. No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales."
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se prepararon e interpusieron sendos recursos de apelación por ambas representaciones procesales, oponiéndose respectivamente los contrarios en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
CUARTO.- Mediante providencia de fecha 19 de julio de 2.011 se señaló el día 31 de enero de 2.012 para deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto las cargas del matrimonio de carácter ganancial relativos a la amortización del préstamo hipotecario, seguro de hogar, cuentas extraordinarias e IBI de la unidad familiar, solicita la parte demandante-apelante que se establezca un límite temporal al anticipo de dichos gastos a cargo de él, y no hasta la liquidación de la sociedad legal de gananciales, como así determina la sentencia; pretensión ésta que debe ser desestimada, pues no existe vulneración del artículo 1315 del Código Civil , ni existe tampoco precepto alguno que fije el establecimiento de un límite temporal a la obligación de abono de las cargas familiares; y como debe entenderse, sin perjuicio del derecho de reintegro o derecho de crédito a su favor al tiempo de la liquidación de la sociedad de gananciales, de conformidad con los artículos 1358 , 1364 , y 1398-3 del Código Civil ; siendo pues un pronunciamiento ajustado a derecho y máxime cuando de adverso carece de ingresos conocidos, salvo su derecho a pensión compensatoria.
Procede, por otra parte, la petición de la demandada-apelante relativa al pago de la tasa de basura que grava la vivienda familiar, dada la naturaleza de dicha tasa.
SEGUNDO.- Respecto a la cuantía y temporalidad de la pensión de carácter compensatorio, y cuantía de la pensión de alimentos a favor de la hija.
La pensión de alimentos fijada en 1ª Instancia a favor de la hija habida en el matrimonio resulta equitativa y proporcional, dado el nivel de ingresos del demandante que conforme a las nóminas aportadas tiene unos ingresos netos regulares y periódicos sobre los 3.500Ñ mensuales; y, dadas las necesidades justificadas de la menor por el concepto de enseñanza y otros, además de los lógicos y normales por los demás conceptos comprendidos en el artículo 142 del Código Civil , resulta justificada la cuantía solicitada por la demandada en 1.200Ñ mensuales, no solamente desde la cobertura de los gastos necesarios de la menor, sino desde la perspectiva de la capacidad económica disponible del demandante, el cual debe hacer frente a las cargas hipotecarias hasta la liquidación del patrimonio común.
También resulta equilibrada la pensión compensatoria acordada en 1ª Instancia, de conformidad con el artículo 97 del Código Civil , dadas las circunstancias personales familiares de la demandada, carente de ingresos de cualquier índole durante el matrimonio, sin experiencia laboral y profesional; así como la temporalidad determinada en 1ª Instancia por dichas circunstancias y capacidad laboral para incorporarse al mundo laboral y profesional por su cualificación universitaria, unido a las demás circunstancias contempladas.
TERCERO.- No procede hacer pronunciamiento de condena en costas causadas en esta instancia, de conformidad con el artículo 398-2 de la L.E.C ., y flexibilidad permitida en la materia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Remedios , representada por la Procuradora DÑA. TERESA CASTRO RODRÍGUEZ; y desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Rodrigo , representado por la Procuradora DÑA. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍN MARTÍN, contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2011; del Juzgado de Primera Instancia número 76 de Madrid ; dictada en el proceso sobre Divorcio número 587/2010; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la expresada resolución; y en su consecuencia debemos acordar:
Será de cargo del Sr. Rodrigo el abono de la tasa de basura que grava al domicilio familiar.
Manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos contenidos en la Sentencia disentida, y sin que proceda hacer pronunciamiento de condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal y/ o, casación, si se dan alguno de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/ 2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación el día , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid a
