Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 122/2012 de 27 de Junio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALVEZ VICENTE, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 28079370082012100393


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00439/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8 ª

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 0001959 /2012

RECURSO DE APELACION 122 /2012

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2066 /2010

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 de MADRID

De: Jose Manuel

Procurador: MARÍA ASUNCIÓN MIQUEL AGUADO

Contra: LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.

Procurador: JUAN DE LA OSSA MONTES

Ponente : ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

SENTENCIA Nº 439/12

Magistrados:

ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ

ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE

En Madrid, a veintisiete de junio de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario, número 2066/2010 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante D. Jose Manuel , representado por la Procuradora Dña. María Asunción Miquel Aguado, y de otra, como demandada-apelada, la mercantil LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, representada por el Procurador D. Juan de la Ossa Montes.

VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Madrid, en fecha diecisiete de octubre de dos mil once, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Asunción Miquel Aguado en nombre y representación de D. Jose Manuel contra la entidad aseguradora "LINEA DIRECTA ASEGURADORA, S.A.", debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pedimentos dirigidos contra ella, con expresa imposición de las costas del procedimiento a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 10 de mayo de 2012.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia.

PRIMERO.-

1.- Por la representación procesal de D. Jose Manuel se presentó demanda contra la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA reclamándole la cantidad de 8.914,28 €, intereses y costas por el importe de los daños sufridos en el vehículo Audi modelo A4 con matrícula .... GNM , propiedad del demandante, en el accidente ocurrido el 13 de julio de 2008, sobre las 18,00 horas cuando circulando por la calle Méndez Álvaro de Madrid en compañía de Dª. Flora , al llegar a la Glorieta de Méndez Álvaro estando el semáforo que regula su vía en verde, el vehículo matrícula D-....-DS , marca Nissan modelo Sunny de color blanco, asegurado en Línea Directa Aseguradora, salió por su izquierda y no respetando el semáforo que regulaba su circulación, que se encontraba en rojo, continuó su marcha colisionando los dos vehículos. La parte demandada se opuso, solicitando su desestimación.

2.- Habiendo recaído sentencia con fecha 17 de octubre de 2011, en el Juzgado de Primera Instancia n.º 8 de Madrid , en los autos n.º 2066/2011, que desestima la demanda y absuelve a la aseguradora de todos los pedimentos, con expresa imposición de costas a la parte actora, al considerar que los hechos ocurridos son de la exclusiva responsabilidad del conductor demandante, que golpeó con su parte frontal contra el lateral derecho del coche asegurado por la demandada, por la localización de los daños de ambos vehículos y por el atestado de la Policía Municipal, ya que ambos mantienen versiones contradictorias en cuanto a quién pasó su semáforo en rojo, no acreditando este hecho, ya que existieron contradicciones en la declaración de la testigo, esposa del conductor demandante.

3.- Contra dicha resolución, se formaliza recurso de apelación, por la representación procesal de D. Jose Manuel , por estimar que existe un error en la valoración de la prueba practicada, que le ha causado indefensión por no haberse practicado la testifical propuesta, y haberse causado nulidad al dictarse sentencia antes de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 5 de octubre de 2011, denegando la práctica de la prueba testifical admitida y propuesta como Diligencia Final, por lo que solicita que se declare la nulidad de las actuaciones, así como que se revoque la apelada dictándose sentencia que estime la demanda y condene a la parte demanda a abonar a la actora la cantidad reclamada, más intereses y costas generadas en el procedimiento.

El recurso es impugnado de contrario, solicitando se dicte sentencia desestimando el recurso y confirmando la sentencia con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SEGUNDO.-

1.- Debemos dar respuesta en primer lugar a la nulidad interesada por el recurrente de haberse dictado sentencia antes de resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Auto de 5 de octubre de 2011, denegando la práctica de la prueba testifical admitida, y propuesta como Diligencia Final. Hemos de resaltar los siguientes hechos: 1º) La parte actora solicitó en la Audiencia Previa entre otras la práctica de la prueba testifical de D. Felix , que era el conductor que circulaba delante del demandante, a quien la Unidad de Atestados de Tráfico del Ayuntamiento de Madrid tomó las manifestaciones que obran al folio 29 de las actuaciones; todos los intentos de citar al testigo resultaron infructuosos, así consta en los folios 124, 125, 126, 158, de las actuaciones, por encontrarse ausente tanto en el primero como en el segundo domicilio facilitado al Juzgado. 2º) El Juicio se celebra el 5 de octubre de 2011, y el mismo día se dicta Auto inadmitiendo por considerar innecesario el testimonio del testigo, y por tanto no ser necesaria, la Diligencia Final, (conforme a lo dispuesto en los arts. 434 y 436 de la LEC ), solicitada por la parte demandante y recurrente, para que se practicara la prueba testifical de D. Felix , constando las notificaciones en fecha 11 y 13 de octubre, folios 149 y 150 de las actuaciones. 3º) Con fecha 17 de octubre de 2011 se dictó sentencia en el procedimiento. 4º) Se presentó recurso contra el Auto de 5 de octubre de 2011, denegando la Diligencia Final interesada, el 19 de octubre del mismo año.

No puede estimarse el motivo del recurso alegado por el recurrente, ya que siendo potestativo del Juzgador acordar Diligencias Finales, hay que recordar que el artículo 435 de la Ley Procesal Civil establece, que " Solo a instancia de la parte podrá el Tribunal acordar... ." y habiendo valorado la Juzgadora tras el juicio celebrado el mismo día 5 de octubre de 2011, su necesidad, estimando innecesaria la testifical propuesta, dictó sentencia en el plazo legalmente previsto para hacerlo, lo que no supone ningún incumplimiento de las normas procesales, ni ha causado ninguna indefensión a la parte, ni se ha vulnerado ningún derecho fundamental a la parte, por lo que procede desestimar la nulidad interesada, a tenor de lo dispuesto en los artículos 225 y 227 de la LEC .

2.- Alega el recurrente error en la valoración de la prueba obrante, dando una versión distinta de los hechos ocurridos que la declarada en la sentencia, hay que partir de la premisa de que la segunda instancia no es la sede donde sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora de Primera Instancia que ha podido valorar la prueba obrante y la practicada en el juicio con la consiguiente inmediación, sin perjuicio de la valoración que ha de realizarse por la Sala. Valorada la prueba documental existente en los autos, en especial el atestado instruido por el accidente, por la Unidad de Atestados de Tráfico del Ayuntamiento de Madrid, (folios 13 a 35 de las actuaciones), las manifestaciones existentes en el mismo, la localización de los daños en los vehículos, y el visionado del video del juicio oral, se ha de concluir que la colisión se ha producido como consta en la sentencia de instancia, que tras dar las versiones distintas de las partes, en el Fundamento de Derecho segundo párrafo tercero, describe el accidente y da respuesta a cada una de las controversias existentes entre las partes, y que la Sala comparte íntegramente, no obstante dando respuesta a los motivos expuestos en recurso debemos destacar: 1º) el vehículo Audi matricula .... GNM del demandante venía circulando por la c/ Méndez Álvaro, 2º) el vehículo Nissan D-....-DS del demandado lo hacía por la Avenida de Entrevías, 3º) Ambos colisionan en la Glorieta de Méndez Álvaro, cuando ya los dos se encuentran en su interior, (folio 31 croquis), sin que lo discutan las partes. 4º) el impacto se produce en la parte lateral derecha del Nissan por la parte frontal del Audi, fue un impacto fuerte como se acredita no solo por la manifestación del Policía, sino también por los daños ocasionados, 5º) el testigo que no ha sido posible citar, pese a los varios intentos realizados en primera y en segunda instancia, manifestó ante la Policía, que él pasó su semáforo en verde y vio al vehículo blanco venir desde su izquierda y al Audi detrás de él, sin afirmar como pasó el semáforo el Audi, lo que no contradice para nada la versión del atestado ni los hechos de la sentencia. Nos encontramos ante una colisión en que el actor pudo ver su semáforo en verde y acelera para rebasarlo, ello explica la fuerte colisión contra el Nissan, quien tenía que ir también a más velocidad de la permitida, como también manifestó el testigo ante la Policía, por lo rápido que alcanzó la posición del choque en la vía de la glorieta, el Audi no realizó ninguna maniobra para evitar la colisión con el vehículo Nissan, lo que parece indicar que no le vio.

La alegación hecha por el recurrente, de que por el tiempo transcurrido desde que ocurrió el accidente en el año 2008, es normal que existan contradicciones en la esposa del actor, testigo del accidente, no desvirtúa las dudas que producen las mismas, no solo en cuanto al color del semáforo, sino también a la dirección que seguían, manifestando ella que se dirigían hacia la M 30, aunque la realidad es, por el lugar de la colisión, que circulaba recto el vehículo Audi, como recoge la sentencia, que puntualiza concretando las contradicciones de la esposa del conductor demandante, que no pueden ser tenidas en toda su consideración.

Por último en relación con la documental presentada en el acto de la Audiencia Previa por el recurrente, que no fue impugnada de contrario, consistente en el correo electrónico remitido en fecha 30 de septiembre de 2010, por la demandada Línea Directa Aseguradora, (folios 99 y 100), textualmente dice: " Acusamos recibo de su reclamación, revisado el expte. Estaríamos dispuestos a aumentar nuestra oferta al 50% del imf.328,62" , lo que no implica ni conlleva un reconocimiento de que la culpa o responsabilidad del accidente la tuviera su asegurado, sino el ánimo de llegar a un acuerdo para evitar toda la tramitación judicial, máxime cuando los daños del vehículo Nissan que fueron tasados en un valor muy superior al valor venal, (Informe folio 87), como se reconoce en la oposición al recurso fue indemnizado por la compañía aseguradora del demandante por el valor venal incrementado en un 20%. Por lo que no puede considerarse un hecho determinante para valorar la culpabilidad de la parte.

Por lo tanto, no se ha demostrado ninguna equivocación evidente en la valoración de la prueba por la Juzgadora, lo que obliga a desestimar la motivación alegada por el recurrente de error en la valoración de la prueba en que se funda el recurso, parece que pretende obtener en apelación una respuesta más cercana a sus intereses y defensa, que no puede prosperar, por lo que el motivo debe de ser desestimado y la sentencia confirmada en todos sus extremos.

TERCERO.- Costas de esta alzada.-

Se imponen a la parte apelante por la desestimación de su recurso, al amparo del artículo 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR el recurso interpuesto por Dº Jose Manuel frente a LINEA DIRECTA ASEGURADORA S.A., contra la sentencia de fecha 17 de octubre de 2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Madrid , recaída en los autos nº 2066/2011, que íntegramente se mantiene, con imposición de costas en esta alzada a la parte apelante.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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