Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Ourense, Sección 1, Rec 644/2011 de 26 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Ourense

Ponente: ALAñON OLMEDO, FERNANDO

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 32054370012012100435

Resumen:
CUMPLIMIENTO CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OURENSE

SENTENCIA: 00439/2012

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Ourense, constituida por los Señores, D. Fernando Alañón Olmedo, Presidente, Dª Ángela Irene Domínguez Viguera Fernández, y Dª Josefa Otero Seivane, Magistrados, ha pronunciado, en nombre de S.M. El Rey, la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 439

En la ciudad de Ourense a veintiséis de noviembre de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, por esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Civil, los autos de juicio ordinario 967/08 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense , rollo de apelación 644/11 , entre partes, como apelante, la entidad mercantil Construcciones M Costa Lousado SLU , representada por el procurador D. Ramón Montero Rodríguez, bajo la dirección de la letrada Dª Manuela Fernández Cougil, y, como apelada, la entidad mercantil Pedras Xunqueira SA , representada por la procuradora Dª Silvia Álvarez Río, bajo la dirección del abogado D. Marcos Huidobro Vega.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Alañón Olmedo.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense dictó sentencia en los referidos autos, en fecha 27 de mayo de 2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO : Que estimando en modo parcial la demanda presentada por la procuradora Sra. Álvarez Río en nombre y representación de Pedras Xunqueira SA en reclamación de cantidad frente a la demandada Construcciones M. Lousado, en dicha razón ésta última ha de abonar a la actora la cantidad de 22.980 euros, cantidad a la que serán de aplicación los intereses insertos en el art. 576 de la LEC .- En cuanto a costas estese a lo acordado en el apartado correspondiente".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones M Costa Lousado SLU interpuso recurso de apelación en ambos efectos, y, seguido por sus trámites legales, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Fundamentos

Primero .-La parte demandada se alza contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de los de Ourense, de 27 de mayo de 2011 en el procedimiento del que dimana el presente rollo sin presentar en el suplico del recurso especial pretensión revocatoria de tal modo que la que se solicita habrá de ser integrada con el contenido de la impugnación. En la primera de las alegaciones se alude a error en la valoración de la prueba y se refiere que el objeto litigioso es una reclamación de facturas y en la descripción de la relación contractual plasmada en el contrato se contemplaba el proceder para el caso de disconformidad con las facturas, previéndose la necesidad de llegar a un acuerdo y en su caso el libramiento de nuevas facturas. Esta circunstancia fue puesta de manifiesto en la conciliación previa al presente litigio y a pesar de ello la demandante formuló la correspondiente demanda de ahí que se hubiera opuesto la exceptio non rite adimpleti contractus y de ahí se pretende llegar a la compensación de deudas.

En segundo lugar se denuncia la existencia de un error aritmético en la determinación de las cantidades a descontar de la reclamación de la demandante

Conviene precisar que en la presente litis la parte demandante reclama la cantidad que en concepto de precio se refiere y que dimana de la relación contractual, admitida por ambos litigantes, por cuya virtud la demandante asumí a la colocación de la piedra en las promociones inmobiliarias cuya construcción llevaba a cabo la demandante. Reclama la actora la parte de la obra efectuada y no satisfecha. La parte demandada se opuso a la pretensión articulada de contrario e indicó que cabría oponer de un lado el retraso en la ejecución de la obra y de otro los defectos de la prestación lo que determina que, aplicando el instituto de la compensación, nada se debe a la demandante. Discrepa de la sentencia en la valoración de los perjuicios sufridos a consecuencia del incumplimiento de la demandante.

La sentencia apelada, de 27 de mayo de 2011 , ciertamente farragosa y confusa, establece que la relación contractual que ligaba a los litigantes tiene su encaje en la figura del arrendamiento de obra regulado en el artículo 1544 del Código Civil , que se trata de una relación contractual de carácter sinalagmático en la que aparecen prestaciones interdependientes. De la prueba practicada da por cierto que la parte demandada no ha abonado las cantidades reclamadas; asimismo da por cierto que ha habido retraso en la entrega de las obras realizadas y que había partidas que no estaban rematadas y otras defectuosamente realizadas, apoyándose para hacer tal aseveración en el acta notarial levantada a l efecto así como en el informe evacuado por la arquitecta directora delas obras Dª. Aurora . De lo anterior llega a la conclusión, sin especificar concretamente qué cálculos son los realizados, que la cantidad debida se elevará a 22.980 €.

Segundo .- En relación con la primera de las cuestiones que la demandada indica como fundamento de su pretensión, la exceptio non rite adimpleti contractus cumple señalar que en los contratos bilaterales sinalagmáticos -el contrato de arrendamiento de obra participa de esa naturaleza-, puede la parte demandada rechazar el cumplimiento de lo reclamado en tanto no hubieran sido subsanados los defectos o deficiencias observadas, es decir, hasta tanto no se produzca un cabal cumplimiento de las obligaciones asumidas por la contraria. Este efecto es consecuencia del principio de reciprocidad e interdependencia funcional de las obligaciones sinalagmáticas o bilaterales (en las que cada una de las partes es, al propio tiempo, acreedora y deudora de la otra, existiendo a su vez mutua condicionalidad entre las obligaciones, de manera que una haya sido querida como equivalente de la otra), lo que determina el mantenimiento del equilibrio patrimonial que del contrato se proyecta sobre los elementos subjetivos del mismo. La eficacia práctica de esa afirmación es la posibilidad de que el deudor se niegue a efectuar la prestación que le corresponde hasta que la otra parte cumpla regularmente la suya, pudiendo incluso el acreedor renunciar a tal prestación a cambio de una deducción de su importe del precio global. Esta excepción deriva de los artículos 1100 y 1124 del Código Civil . La consecuencia de la apreciación de esa excepción puede tener un doble efecto, bien la reducción del precio reclamado o bien la condena a la demandante a deshacer lo mal hecho y a proceder a cumplir adecuadamente la prestación en que la obligación consistía, posibilidad ésta que debe llevar anudada la correspondiente acción por vía reconvencional, bastando para el primer supuesto la oposición de la compensación entre la cantidad reclamada y la rebaja correspondiente a la defectuosa prestación que es lo pretendido en este caso por la demandada.

La excepción anterior descansa sobre la consideración de las prestaciones de cada una de las partes. El modo y manera en que ambas partes hubieran convenido llevar a cabo la facturación de las unidades de obra realizadas es cuestión que no cabe incluir dentro de las prestaciones de las partes sino que integran el particular devenir de la relación contractual en aspectos instrumentales o marginales de modo que no es posible sostener la aplicación de la excepción opuesta para justificar el impago desde una pretendida ausencia de consenso en la facturación de las unidades de obra. En cualquier caso es patente el disenso pues así lo evidencia la posición mantenida por ambas partes en la litis de donde resulta inevitable que la pretensión de la demandante hubiera de ser articulada a través del correspondiente expediente judicial, lo que es este caso.

Es absolutamente inocuo el contenido de las alegaciones que como primer motivo del recurso efectúa la parte apelante. Está admitido que no se pagó el precio de la obra y se ha intentado justificar que fue debido a un incumplimiento de la contraria en cuanto al plazo en el que debía entregar la obra y en la existencia de una defectuosa ejecución de los trabajos contratados y, efectivamente, desde esa posición la sentencia apelada compensa las posiciones acreedoras de ambos litigantes y llega a un resultado, tesis esta coincidente con la mantenida por la recurrente a salvo lo referente a la cuantía en la que se aprecia la compensación.

TERCERO.- No le falta razón a la apelante cuando esgrime la indebida consideración de las deudas admitidas por la sentencia apelada. Se intentó la corrección del error advertido mediante el correspondiente recurso de aclaración, lo que fue rechazado por medio de auto de 3 de septiembre de 2011. La sentencia apelada contempla como existente un retraso y asimismo asume el montante indemnizatorio que se ofrece en los contratos de referencia. 180 € diarios durante los tres primeros días, cantidad que será incrementada a partir del 4º día en un 30%. Las obras se abandonaron el 16 de mayo de 2007, cuestión sobre la que no hay contienda. En ambas obras se estableció como fecha de finalización de los trabajos el 21 de abril de 2007 y el 30 de abril respectivamente. De lo anterior resulta una cifra que se eleva a 7.722 €. Asimismo la sentencia recoge como gastos indemnizables las cantidades abonadas a la entidad Toño e Manel. Efectivamente las que lo han sido se elevan a 7.378,05 €. Así pues, siguiendo los razonamientos de la sentencia, la cantidad por la que resulta minorada la deuda reclamada se eleva a 15.100,05 € lo que arroja el resultado de que la demanda habría de ser estimada en la suma de 21.882,10 €

CUARTO .- El último motivo de recurso se refiere a la consideración de los gastos habidos en la obra y que se han derivado del incumplimiento de la demandante. No hay prueba pericial que avale el coste de las obras realizadas, al margen de la piedra que hubo de ser adquirida y que ya fue computada conforme se refiere en el fundamento anterior. Las facturas presentadas para justificar gastos muestran algunos que pudieran ser repercutidos pero no así otros; por ejemplo, la factura que obra al folio 253 se refiere a alquiler de maquinaria por periodo de tiempo anterior al desarrollo de los contratos litigiosos; los parte de trabajo de albañilería muestran conceptos ajenos a la piedra como la colocación de tela asfáltica (folio 277) y hay maquinaria alquilada durante el periodo en que la demandante estuvo desarrollando sus trabajos (folios 280, 282, 284). En definitiva, de la documental practicada para justificar los gastos resulta extremadamente difícil sin contar con la consiguiente pericia determinar el alcance de los perjuicios sufridos por la demandada. Debemos partir de que lo reclamado, en cualquier caso, son partidas ejecutadas pues en los contratos no consta el precio de la totalidad de la obra facturándose por unidades realizadas. Si la obra resultó inacabada y el demandante solo factura lo realmente realizado, el único concepto a reclamar por la demandada serían los daños y perjuicios derivados del abandono de la obra, en su caso, y las consecuencias que se habrían de derivar de una mala ejecución de lo ya realizado ( artículos 1592 del Código Civil y 1100 , 1101 y 1108 del mismo cuerpo legal ). La falta de prueba acerca del coste exacto de aquella indebida prestación, pues no cabe extraer su cuantía de las facturas presentadas, conforme a lo argumentado, impide atender la pretensión de la demandada más allá de lo señalado de donde resulta que cabe la parcial estimación del recurso de apelación en cuanto queda ajustada la cantidad debida a 21.882,10

Quinto .- La parcial estimación del recurso de apelación planteado supone la no imposición de las costas causadas a ninguno de los litigantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de enjuiciamiento civil .

Por lo expuesto la Sección Primera de la Audiencia Provincial pronuncia el siguiente

Fallo

ha lugar en parte al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil Construcciones M Costa Lousado SLU, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2011 por el Juzgado de 1ª Instancia 5 de Ourense , en autos de juicio ordinario 967/08, rollo de apelación 644/11, resolución que se revoca en el único sentido de que la cantidad por la que procede estimar la demanda se ajusta a 21.882,10 €, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada y sin imponer el pago de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Contra la presente resolución, podrán las partes legitimadas interponer, en su caso, recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal en el plazo de veinte días ante esta Audiencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que en unión a los autos originales se remitirá certificación al Juzgado de procedencia para su ejecución y demás efectos, juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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