Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 485/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 36038370012012100437


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00439/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 485/12

Asunto: ORDINARIO 229/11

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 CAMBADOS

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM.439

En Pontevedra a once de septiembre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 229/11, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, a los que ha correspondido el Rollo núm. 485/12, en los que aparece como parte apelante-demandado: REALE SEGUROS GENERALES SA, representado por el Procurador D. MARIA DOLORES ABELLA OTERO, y asistido por el Letrado D. GUMERSINDO PAZ REY, y como parte apelado-demandante: D. Gustavo , DÑA Francisca , representado por el Procurador D. JOAQUÍN GABRIEL SANTOS CONDE, y asistido por el Letrado D. ENRIQUE JAIME DAVILA LÓPEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cambados, con fecha 26 marzo 2012, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por los actores, Francisca Y Gustavo , con procurador Sr. Santos Conde, frente a "REALE SEGUROS GENERALES SA" con procuradora Sra. Abella Otero, DEBO CONDENAR Y CONDENO, a la demandada a pagar a los actores la cantidad de tres mil trescientos cincuenta y ocho euros con sesenta y cuatro céntimos, (3358,64 €), en concepto de daños personales y dos mil doscientos treinta y tres euros con ochenta y tres céntimos, (2233,83 €), en concepto de daños materiales, que hacen un total de 5592,47 €, más los intereses del art. 576 LEC y del art. 20 LCS calculados respectos de estas cantidades. Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Reale Seguros SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO .- El recurso de apelación deducido por la representación demandante trae causa del accidente de tráfico ocurrido el día 12 de enero de 2011, en la parroquia de Vilariño, término municipal de Cambados, en el que la actora, Doña Francisca , resultó lesionada.

El objeto del proceso quedó centrado en la determinación de la procedencia y cuantía de las indemnizaciones, -tanto las derivadas de las lesiones, como de los gastos médicos y la procedente de la reparación del vehículo siniestrado-, dentro del marco general de aplicación del "baremo" contenido en el anexo de la Ley de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. En ningún momento la aseguradora demandada discutió la forma de producción del siniestro, sino que limitó su discrepancia al número de días calificados como impeditivos y, en general, con el número total de días de curación, aceptando indemnizar un número de 59 días no impeditivos, por el importe de 1.755,25 euros.

La sentencia de primer grado, con estimación parcial de la demanda, declaró la responsabilidad de la entidad demandada y consideró que el alta definitiva de la lesionada tuvo lugar el día 17.3.2011, al resultar acreditado tal dato por un informe médico; en cuanto al carácter impeditivo de los días reclamados, la sentencia consideró que no cabía limitar tal concepto a la realización de actividades básicas de la vida diaria, por lo que consideró los 57 días como de carácter impeditivo e indemnizó en consecuencia.

La entidad recurrente vuelve a plantear la necesidad de considerar como fecha de alta la de la finalización del período rehabilitador, sin que deba atenderse al parte de alta administrativo; en punto a los días de curación insiste la aseguradora en considerar que no tuvieron carácter impeditivo, pues la lesionada carecía de limitaciones físicas significativas que pudieran afectar a su vida ordinaria; se solicita también que se reduzca el importe de la condena en la cantidad objeto de allanamiento parcial y, finalmente, se cuestiona la imposición de costas.

En consecuencia, aceptada la descripción del accidente, ha de darse respuesta a las cuestiones planteadas en el recurso con el objetivo de determinar el importe de la indemnización justa, asumiendo la Sala, en su función de revisión de lo actuado en primera instancia, plena jurisdicción, con el análisis del material probatorio aportado al proceso.

SEGUNDO .- El análisis del material probatorio aportado al proceso permite realizar las siguientes precisiones.

1.- El informe médico de 13.1.2011, al día siguiente del accidente, diagnosticó la existencia de un esguince dorsolumbar, pautando diversa medicación y la necesidad de acudir a consulta de traumatología. Un segundo informe del mismo centro médico, fechado el 17.1.2011, da cuenta de la presencia de la paciente por motivo de sufrir molestias en la espalda, precisando que "actualmente trabaja"; se realiza el mismo diagnóstico y se recomienda evitar esfuerzos solicitando la baja médica.

2.- El día 28.1.2011 las molestias persisten, según informe de la misma fecha, se pauta rehabilitación y el empleo de analgésicos, y se recomienda acudir a revisión traumatológica. El 11.2.2011 persisten todavía las molestias y se recomienda que continúe la rehabilitación, recomendación que se mantiene en consulta del día 25.2.2011.

3.- Se llega así hasta el informe de 11.3.2011 en el que se causa alta asistencial.

La documentación referida da sustento a la tesis acogida en la sentencia objeto de recurso, frente a las interesadas afirmaciones de la recurrente. No se ven motivos para hacer coincidir el alta con la finalización de las sesiones terapéuticas. Es el facultativo el que apreció que la curación definitiva tuvo lugar en la fecha señalada, comprendiendo 59 días desde la fecha del accidente. Este criterio no se contradice por la demandada con eficacia, por ejemplo aportando un informe pericial que convenciera sobre la curación o estabilización lesional definitiva en fecha anterior.

En punto a la consideración como impeditivos o no impeditivos de los días de curación, es cierto que en este punto la prueba no ha sido exhaustiva sobre el tipo de incidencia de las lesiones en la capacidad para desarrollar los trabajos esenciales de la actividad desarrollada por la demandante.

El concepto de día impeditivo ha de referirse no sólo a la actividad profesional de la víctima del accidente pues, como se ha dicho, si la víctima no está impedida para desempeñar su ocupación o actividad habitual, no puede estar en situación de incapacidad temporal. El día impeditivo, como concepto indemnizatorio, precisa de un plus en el sufrimiento, de ahí la razón de que la cuantía de la indemnización sea superior. Por tanto no puede identificarse sin más con la baja laboral, sino que exige la dificultad en el ejercicio de tareas habituales de la vida diaria; no necesariamente las más elementales, sino las comunes o regulares, que por su frecuencia y extensión ocupan una buena parte de los esfuerzos y actividad física y mental diaria de la persona en cuestión .

En el caso sometido a enjuiciamiento no se precisa con claridad qué clase de molestias venía sufriendo la lesionada y en qué medida limitaban su actividad habitual. La falta de prueba nos parece clamorosa. La demanda ni precisaba el tipo de actividad desarrollada ni aportaba dato alguno que permitiera dar justificación a la reclamación deducida. La imposibilidad de realizar actividades cotidianas no encuentra justificación en la prueba aportada. La documentación médica de la que se ha hecho anterior relación simplemente pauta tratamiento rehabilitador y, ciertamente, recomienda una baja laboral, pero el mero hecho de estar de baja laboral no supone más que un indicio de la imposibilidad de "realizar su ocupación o actividad habitual", pero resulta exigible la prueba de tal situación, pues el hecho de estar incapacitado temporalmente es precisamente lo que se indemniza en la tabla V. "Evitar esfuerzos" es mención equívoca e insuficiente si no se precisan las tareas que la víctima no puede realizar. La necesidad de tomar analgésicos o la persistencia de molestias, si no se realiza la mínima actividad probatoria tendente a convencer que clase de molestias eran éstas y, se repite, en qué medida afectaban a la actividad habitual, no puede pretenderse la consideración del concepto indemnizatorio del día impeditivo.

En consecuencia, el recurso en este particular ha de verse estimado, considerándose todos los días de curación como no impeditivos, lo que determina la suma por el concepto de daños personales de 2.094,4 euros.

No puede ser estimado el recurso en cuanto a la reducción de la suma objeto de condena, al haberse procedido a la consignación de la suma de 1.755,25 euros, al haber sido rechazado el ofrecimiento de pago y no constar resolución al respecto por el órgano judicial.

Finalmente, la estimación del recurso obliga a revisar el pronunciamiento en costas de la primera instancia, de forma que, en aplicación el art. 394 procesal, cada parte abone las causadas a su instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de necesaria y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de REALE SEGUROS GENERALES, S.A. revocamos parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cambados en los autos de juicio ordinario 229/2011, determinándose a favor de la demandante la suma de 2.094,4 euros por el concepto de daños personales, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia de primera instancia. Revocamos el pronunciamiento condenatorio en costas de la primera instancia y en su lugar determinamos que cada parte abone las devengadas a su instancia y la mitad de las comunes, sin pronunciamiento respecto de las devengadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en lo autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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