Última revisión
16/10/2013
Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 5104/2012 de 27 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 439/2012
Núm. Cendoj: 41091370082012100443
Encabezamiento
1
or12-5104
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 987/08
Juzgado: de Primera Instancia número 2 de Ecija
Rollo de Apelación:5104/12-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a veintisiete de septiembre de dos mil doce La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 987/08 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ecija en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Borja contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 29/7/11 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija se dictó sentencia de fecha 29/7/11 , que contiene el siguiente FALLO:
que ESTIMO PARCIALMENTEla demanda presentada por la Procuradora Dña. Mª Teresa Rivero Espinosa en nombre y representación de D. Borja , disponiendo que deben incluirse en el activo del caudal relicto los saldos de las cuentas de que era titular la causante a la fecha de su fallecimiento.
Cada parte asumirá el pago de sus costas y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- La sentencia dictada debe ser confirmada porque, no desconociendo este Tribunal que es la última instancia en el procedimiento civil con plena Jurisdicción, no es menos cierto que existe una sentencia anterior de primera instancia, que debe ser objeto fundamental del análisis por parte de este Tribunal de última instancia a la luz de las pruebas practicadas en el procedimiento y de los supuestos errores denunciados por quien recurre, lo que implica no una nueva valoración sino un análisis de la valoración probatoria realizada por el Juez de la primera instancia, que será asumida como propia por este Tribunal si no aparece un error relevante en la misma y en este caso no sólo no existe ese error relevante que implique un cambio en la valoración probatoria sino que la valoración realizada por la parte recurrente no se sostiene al ser ilógica y absurda, pues pretende fundamentar su parcial, subjetiva y errónea valoración en la prueba de indicios o presunciones, pretendiendo deducir que la causante, --antes de morir y cuando realizo las disposiciones de sus cuentas ya personalmente ya por medio del demandado, que estaba legalmente autorizado--, al ser una señora de 80 años, sin formación académica, sin adaptación al cambio de moneda de pesetas al euro, postrada en una cama y que mantuvo su testamento a favor de sus dos sobrino, realizo dichas disposiciones sin conocimiento ni voluntad de realizarlas, cuando lo presumible es lo contrario, pues las personas se presumen capaces y con plena capacidad de obrar, sin que exista la menor prueba de lo contrario, siendo totalmente razonable que al sobrino, que se hizo cargo de ella en sus últimos meses de vida, le compensara económicamente por sus cuidados y haberse hecho cargo de la misma, sin que exista, aparte de que no están probados todos los hechos base de la deducción, una relación univoca y clara entre los indicios y la conclusión que pretende extraer la recurrente.
Por lo que no existe el menor error probatorio por parte del Juez 'a quo' y este Tribunal de última instancia da por reproducida y hace suya la valoración probatoria del mismo.
SEGUNDO.- Pero es que, además, no nos encontramos ante un supuesto de herederos forzosos, sino de una sucesión testamentaria de tía a sobrinos, siendo el caudal relicto, exactamente como dice la sentencia recurrida, el existente en el momento de la muerte de la causante, pues no existen donaciones colacionables en este tipo de sucesiones y la causante en vida podía disponer como quisiera y libremente de su patrimonio, ya sea personalmente o mediante un tercero legalmente designado, como es el caso que nos ocupa, en que la demanda interpuesta podía sin mas haberse rechazado directamente por falta fundamento jurídico alguno, al pretender traer a colación bienes que no pertenecían a la causante en el momento de su muerte.
Por consecuencia, hay que confirmar la sentencia recurrida por sus propios fundamentos, que damos aquí por reproducidos no sólo por no repetirlos sino por su corrección.
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de Borja contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ecija con fecha 29/7/11 en el Juicio Ordinario nº 987/08, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
