Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 439/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 192/2012 de 10 de Julio de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE

Nº de sentencia: 439/2012

Núm. Cendoj: 46250370062012100418


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 192/2012 SENTENCIA 10 de julio de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 192/2012

SENTENCIA nº 439

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistradas

Doña María Mestre Ramos

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

En la ciudad de Valencia, a 10 de julio de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por el señor y las señoras del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2011, recaída en el juicio ordinario nº 471/2010, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de Quart de Poblet (Valencia), sobre acción en reclamación de pago del precio de los servicios de consultoría para la selección de ejecutivos.

Han sido partes en el recurso, como apelante la demandada EURÓLOGO, S.L., representado por la procuradora doña Aurelia Peralta Sanrosendo, y defendida por la abogada doña Magdalena Mata de la Torre, y como apelada la demandante TEA-CEGOS, S.A., representada por la procuradora doña Elvira Orts Rebollida, y defendida por el abogado don José Mª Cabrales Acosta.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

«Que estimando la demanda interpuesta por TEA-CEGOS, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Elvira Orts Rebollida, contra la mercantil EURÓLOGO, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Aurelia Peralta Sanrosendo, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar a la actora la cantidad de siete mil trescientos setenta y siete con sesenta euros (7.377,60 euros), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada.»

SEGUNDO.- La defensa de la demandada interpuso recurso de apelación, alegando, en síntesis:

1.- Errónea calificación del "contrato de consultoría" como contrato de servicios, dejando, con ello, vacío de utilidad jurídica esa clase de contratos. Y concurriendo en una grave contradicción cuando tras realizar dicha calificación define la obligación de Tea Cegos como una obligación de resultado.

2.- Errónea valoración de la prueba, por cuanto se sustenta en las declaraciones de un testigo cuya imparcialidad (sic) resulta manifiesta, a pesar de contradecir la prueba documental obrante en autos, en el documento núm. 24 de la demanda al que le otorga una fuerza jurídica que no ostenta, y obviando la demás documental decisiva que acredita el incumplimiento por Tea Cegos de la obligación contractual asumida.

Y pidió que se revoque la sentencia recurrida, con costas a la demandante.

TERCERO.- La defensa de la actora presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia, con costas a la apelante

CUARTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 9 de julio de 2012, en el que tuvo lugar.

Fundamentos

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO.- La demanda interpuesta por Tea-Cegos reclamó a Eurólogo el pago de 7.377,60€, correspondientes a las facturas 1080603 (folio 55), 1080604 (folio 56) y 1080605 (folio 93), sustentada sobre el contrato de consultoría que, el 7 de enero de 2008, firmaron ambas (folios 35 a 54), en el que Eurólogo le encargó que buscara y le presentara candidatos para ocupar dos puestos de ejecutivos de grandes cuentas en Madrid y Barcelona con el siguiente perfil (folio 43):

Preferentemente mujer.

Formación universitaria.

Experiencia comercial mínima de dos años.

Edad de 28 a 45 años

Y con el siguiente ofrecimiento:

Contrato laboral en Régimen Seguridad Social.

Salario compuesto de:

Salario fijo anual entre 21.000€ a 24.000€.

Variable por volumen de negocio.

Portátil y Blackberry.

Dietas y desplazamientos.

Eurólogo S.L. se opuso alegando que el resultado del encargo fue la presentación por Tea-Cegos de siete candidatos, cuyas expectativas económicas eran muy superiores a lo ofertado, lo que frustraba ab initio cualquier expectativa de contratación, y supuso un incumplimiento contractual, que justifica el impago de la retribución pactada (folio 50).

SEGUNDO.- La sentencia recurrida estimó la demanda razonando:

« SEGUNDO.- Sentados así los términos del debate, No siendo controvertida la suscripción del contrato entre las partes, denominado " Propuesta de Colaboración para la selección de dos puestos de Ejecutivos de Negocios para Grandes Cuentas", documento nº 2 de la demanda, el cual fijaba como honorarios en su página 16 la cantidad de 2.880 euros, más I.V.A. para Madrid y otra cantidad igual para Barcelona, más 400 euros por la inserción de anuncio en el portal de TEA-CEGOS S.A. y 200 euros en el portal de INFOJOBS, siendo facturados los costes por inserción en prensa directamente al cliente por la agencia de publicidad.

Procede analizar a partir de las cláusulas contractuales y de la prueba practicada si son debidas las cantidades y por los conceptos reclamados, partiendo de la indudable calificación de contrato de arrendamiento de servicios y no de ejecución u obra, como lo califica la demandada, por cuanto del clausulado del mismo no consta que la actora debiera conseguir un resultado concreto y asegurado para hacer nacer su derecho retributivo, sino que en resumen sería seleccionar candidatos para el puesto solicitado, uno para Barcelona y otro para Madrid, según especificaciones o perfil señalado en la página 9 de la Propuesta de Colaboración, en el apartado ofrecimiento, entre otros figura la retribución de los candidatos fijando entre 21.000 y 24.000 euros según experiencia aportada e importante variable por comisión o volumen de trabajo, sin determinar.

Se reconocen múltiples gestiones extrajudiciales para el cobro de determinada deuda por la demandada, y no se acredita por la demandada el haber pagado las tres facturas que comprenden las cantidades reclamadas, alegando primero la demandada que no se abona porque el empleado de EURO-LOGO que contrató, D. Luis no tenía facultades para suscribir el contrato, así documento nº 20 de la demanda, burofax remitido el 3-12-08 por la demandada, suscrito por Dª. Zulima del Departamento de Administración de EURO-LOGO, manifestando dicha causa de oposición a las reclamaciones de la deuda y que éste empleado que es el que firma la propuesta documento nº 2 de la demanda había sido despedido. Ahora, ni en la contestación ni en la vista se articuló prueba a tal respecto, entendiendo pues que la demandada acepta la vinculación a dicha contratación por no ser hecho controvertido.

En cuanto a la naturaleza del contrato entiende la demandada en base a la excepción de incumplimiento contractual o defectuoso que alega como causa de su impago, que la actora se comprometía aun resultado, y no sólo a realizar gestiones tendentes al mismo, que como al final no se contrataron los dos ejecutivos que solicitan en el encargo efectuado, porque la misma no presentó candidatos adecuado al perfil propuesto por la demandada, pues ya no debía pagar los honorarios por el trabajo realizado, es más incluso solicita que se le haga una nueva búsqueda de personal, cambiando sus especificaciones originales, en este caso para la zona de Valencia y sin cobrar por dicho encargo, a resultas del incumplimiento defectuosa prestación del primero.

/.../

CUARTO.- Analizando la prueba practicada, al ser interrogado el testigo D. Norberto , que fuera trabajador de TEA-CEGOS en el año 2008, afirmó que en la propuesta de EURO-.LOGO el salario no era requisito fundamental para la selección de candidatos, que hubieron múltiples correos, como el documento nº 24 de la demanda, que se desvió a su superior Dª. Africa , en el que Luis habla de que el requisito remuneratorio no era fundamental, que se podría considerar candidatos que no se ajustaran al mismo, y que el variable rondaría los 12.000 euros anuales. Dijo el testigo que el perfil de los candidatos en la retribución se modificó hasta tres veces. Y que respecto a Dª. Romeo , cuyo informe es el documento nº 7 de la demanda, EUROLOGO sabía que sus pretensiones salariales eran muy superiores, y pese a ello se concertaron entrevistas con la misma y se hizo informe, que incluso ésta llegó a hacer algún trabajo de representación comercial para EUROLOGO en una Feria alimentaria. También ocurrió similar respecto al candidato Adolfo y EURO-LOGO lo llegó a entrevistar hasta tres veces, aunque luego tuvieron problemas de interlocución con la empresa.

En conclusión, la actividad desplegada por la actora cumple con las especificaciones del contrato, se publican las ofertas, se hacen diferentes búsquedas de personal, entrevistas telefónicas y presenciales, informes de varios candidatos en Madrid y Barcelona, se programas visitas con la demandada, e incluso algún candidato llega a hacer representaciones comerciales de la demandada, hay múltiples de correos entre las partes de cómo van las gestiones, cambios de especificaciones, etcétera, y así establecida que ha sido la realidad de la prestación y habiéndose acreditado por la parte demandante el incumplimiento defectuoso por parte de la demandada de la obligación de pago respecto a los servicios contratados según notas y facturas aportadas, las circunstancias referidas nos conducen necesariamente a dictar un pronunciamiento estimatorio de la demanda, debiendo, en consecuencia, condenar al demandado a abonar a la actora la cantidad adeudada y reclamada en este procedimiento, debiendo aplicar a dicha cantidad los intereses legales y costas.

En este sentido ha quedado probado de la prueba practicada, valorado en su conjunto hace procedente el acogimiento de la demanda presentada entendiendo que la cantidad que debe ser abonada al actor por el demandado en este punto asciende a 7.377,60 euros, al estimar acreditados los hechos básicos en los que la misma se fundamenta y sin que por el demandado se haya probado hecho alguno extintivo o impeditivo que le desligue de su pago y la total desestimación de la oposición a la demanda.»

En su recurso, la demandada reitera que no abonó las facturas reclamadas, porque la demandante incumplió su obligación de presentar los candidatos idóneos según las especificaciones del contrato.

TERCERO.- Sobre la naturaleza jurídica del contrato, y la mutatio libelli.

Sostiene ahora la recurrente que se trata de un arrendamiento de obra, y no de servicios, pues la consultoría para la selección de personal encierra una obligación de resultado, por cuanto era obligación de la demandante la obtención de un resultado consistente en la búsqueda y proposición de una terna de candidatos por puesto, que reunieran el perfil requerido. Sin embargo, en el hecho cuarto de su contestación a la demanda calificó al contrato de "arrendamiento de servicios" (folio 195 vuelto). Tal alteración constituye mutatio libelli, al plantear la cuestión de manera novedosa, con alteración de la causa de pedir, lo que impide su estudio por el tribunal de apelación, pues, como dijimos en SAP Valencia sección 6 del 12 de Abril del 2011 ( ROJ: SAP V 3898/2011)

«El artículo 218.1, párrafo segundo LEC , prohíbe al Tribunal acudir a la hora de dictar su resolución a fundamentos de hecho o de derecho (causa de pedir) distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, aun cuando sea libre a la hora de aplicar las normas jurídicas adecuadas sin tener que ajustarse estrictamente a las invocadas por dichas partes; y tal exigencia ha de ponerse en relación precisamente con los fundamentos puestos de manifiesto por los litigantes en la primera instancia. La STS, Civil sección 1 del 30 de Enero del 2007 ( ROJ: STS 372/2007 ) aborda con amplitud la cuestión y declara que la preclusión en cuanto a alegaciones es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que significa que las formuladas por las partes en primera instancia conforman el objeto procesal, lo que impide que se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan alteración del mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación ( sentencia de 25 septiembre 1999 ). Cabe incluso la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada, que formen parte del objeto del debate jurídico ( sentencia de 7 junio 2002 ), todo ello por respeto al principio pendente apellatione nihil innovetur , incorporado al texto del artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que concreta el posible contenido del recurso de apelación a la revocación de las resoluciones impugnadas "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia" ( sentencias de 30 octubre 2008 , 6 octubre , 29 noviembre y 9 diciembre 2010 )."»

Igual suerte desestimatoria merece correr la novedosa alegación, contenida por primera vez en el escrito de recurso, de que "se estipuló en el contrato que los anuncios en el portal de Tea Cegos, se realizarían gratuitamente, sin costes para el cliente (página 10 del contrato) -y sin embargo, luego se facturan-", de la que nada consta en el escrito de contestación a la demanda.

CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega que TEA-CEGOS incumplió la prestación a la que venía obligada, puesto que los candidatos que propuso no respondían, en lo que se refiere a sus pretensiones económicas, al perfil acordado en el contrato. Sin embargo, los términos literales de éste desmienten esa interpretación, pues el importe del salario no se halla entre los requisitos que definen el "perfil del candidato", sino entre las condiciones que ofrece la empresa (folio 43). Además, los actos posteriores de los contratantes durante el desarrollo de la relación contractual contradicen la tesis de la recurrente, como se acredita por el correo electrónico que don Luis , en representación de EURÓLOGO, remitió a doña Africa , representante de TEA-CEGOS, en el que literalmente dijo "si tenéis algún perfil que os guste y se ajuste a nuestra demanda a excepción del nivel remunerativo, lo podemos considerar" (folio 143), lo que justificó que, como se desprende de los correos electrónicos cruzados el 22 de febrero de 2008 y corroboró el testigo don Norberto , ésta propusiera a la candidata doña Flor , a quién la demandada le llegó a ofrecer un salario de 30.000 euros anuales (folios 88 a 92, y 145), más alto que el que se había fijado en el contrato de consultoría; igual sucede con el candidato don Adolfo (folios 148 a 161), y don Andrés (folios 94 a 102) que cumplen el perfil diseñado en el contrato, pese a tener unas pretensiones económicas más altas de las ofertadas en él.

Además, por correo electrónico de 5 de marzo de 2008, EURÓLOGO modificó su oferta inicial, alterando los rangos salariales previamente establecidos, diciendo "...hemos establecido unas condiciones de contratación que son las que os adjuntamos que como veréis poco tienen que ver con las condiciones originales ..." (folio 145); se programan citas, de conformidad con don Luis , para que este viajara de Valencia a Madrid y pudiera entrevistarse con más candidatos (folios 122 a 124).

Todo lo cual acredita que EURÓLOGO aprobó los candidatos propuestos por TEA-CEGOS, y que el salario pedido por ellos no era un obstáculo que frustrara el interés del contrato, y se confirma porque nada dijo de ello cuando, el 28 de mayo de 2008, se le remitió un burofax (folios 130 y 131), detallándole la cronología de lo acontecido y reclamando el pago de las facturas (folio 134 a 137), y doña Zulima , apoderada de EURÓLOGO (folios 169 a 171), sin mencionar otra causa del impago, contestó que no las pagaban porque " Don. Luis no tenía facultades para suscribir dicho contrato" (folio 139).

El recurso se desestima.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , las costas de este recurso deben ser impuestas a la recurrente.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto por la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ , confirmada la resolución recurrida, el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en dicha disposición.

En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por EURÓLOGO, S.L.

Confirmamos la sentencia apelada.

Imponemos a la recurrente las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto en la D. A. 15ª de la LOPJ .

Esta sentencia no es firme y contra ella cabe recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación por interés casacional.

A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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