Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 439/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 201/2012 de 02 de Septiembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Septiembre de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ROMERO NAVARRO, RAMON

Nº de sentencia: 439/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100432


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Carlos Ercilla Labarta

Magistrados: Don Angel Sanabria Parejo y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de lo Mercantil de Cádiz

Asunto núm 131/2006

Rollo de apelación núm 201/2012

S E N T E N C I A Nº 439/2013

En Cádiz a dos de septiembre de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCISA,S.L., defendido por el letrado Sr. D. Carlos García Manrique y García da Silva y representado por la procuradora Sra. Alonso Barthe, Rosendo y PANES COVER S.L., defendidos por el letrado Sr. D. Antonio Seoane y representados por el procurador Sr. Serrano Peña, EOS RISQ CORREDURÍA DE SEGUROS, defendido por el letrado Sr. D. Juan Francisco Saez Pastor y representado por la procuradora Sra. Ruiz de Velasco, e Ángeles , defendida por el letrado Sr. Don Pascual Valiente Aparicio y representada por la procuradora Sra. Jaén Sánchez de la Campa.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Ilma. Sra. Juez de lo Mercantil de Cádiz con fecha 14 de junio de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la procurador/a Sr/a. Alonso Barthe, en nombre y representación de 'Correduría de Seguros Segurcisa S.L.', contra D. Rosendo , Dª Ángeles , 'Eos Risq España Correduría de Seguros S.A.' y 'Panes Cover S.L.'.

Debo declarar y declaro la deslealtad de los actos descritos en los fundamentos vigesimoquinto, vigesimosexto y vigesimosétimo de la presente sentencia.

Debo condenar y condeno, solidariamente, a D. Rosendo y 'Eos Risq España Correduría de Seguros S.A.' a abonar a 'Correduría de Seguros Segurcisa S.L.' la cantidad de 115.927,72 euros.

Debo condenar y condeno, solidariamente a D. Rosendo , Dª Ángeles y 'Eos Risq España Correduría de Seguros S.A.' a publicar la presente sentencia, a su costa, en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia de Cádiz.

No ha lugar al resto de pretensiones deducidas por la actora.

No ha lugar a condenar en costas a ninguna de las partes.'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez díass a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia y no practicándose prueba en esta segunda instancia, se acordó para una correcta convicción fundada la celebración de vista oral, citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

PRIMERO.- Recurso formulado por SEGURCISA S.L.

La estimación parcial de la demanda en la que se declaran una determinadas conductas de deslealtad conforme a lo establecido en los artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal y se clarifican conforme a lo señalado en los artículos 6 y 7 actos de engaño y confusión, es objeto de recurso en esta segunda instancia dirigido a que se extienda la resolución debatida ya que se queda corta en las pretensiones deducidas.

. En concreto se señalan como motivo de recurso:

.-1) el error en la valoración de la prueba ya que la sentencia rechaza los dictámenes periciales aportados por la parte actora en orden a la valoración de los perjuicios y los rappels; así como el error en cuanto a los criterios que se han empleado a la hora de la valoración de los perjuicios cuantificados en relación especialmente con el horizonte temporal y las vinculaciones.

.-2) No se condena a PANES COVER S.L. instrumento a través del cual se trasladan indebidamente la cartera de clientes.

-.3) Infracción del artículo 18 LCD ya que ha de condenarse a la devolución de los salarios percibidos durante el tiempo que antes de finalizar la relación simultaneaban los demandados la prestación laboral con los servicios para la Cia. EOS RISQ

-.4) Por último, se solicita la condena en costas ya que se ha estimado sustancialmente la demanda formulada.

A).- la motivación de las resoluciones judiciales y la fundamentación por remisión a la sentencia.-

Según doctrina constante del TC, la motivación de las resoluciones judiciales constituye una exigencia constitucional que, dirigida en último término a excluir la arbitrariedad, se integra dentro del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE . No obstante, en relación con lo que deba entenderse por motivación suficiente, también ha advertido en reiteradas ocasiones ( SSTC 66/1996 [RTC 199666 ] y 169/1996 [RTC 1996169]) que la exigencia de motivación «no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 14/1991 [RTC 199114 ], 28/1994 [RTC 199428 ], 145/1995 [RTC 1995145 ], 32/1996 [RTC 199632], entre otras muchas), porque la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión ( SSTC 174/1987 [RTC 1987174 ], 75/1988 [RTC 198875 ], 184/1988 [RTC 1988184 ], 14/1991 [RTC 199114 ], 154/1995 [RTC 1995154 ], 109/1996 [RTC 1996109], etc.), siendo necesario analizar en el caso concreto si una respuesta breve o incluso genérica es congruente con las cuestiones planteadas en el recurso y si expresa el criterio del. juzgador sobre las causas de impugnación que se alegaron ( ATC 73/1996 [RTC 199673 AUTO]).

El Tribunal Supremo, apoyándose asimismo en pronunciamientos del TC -por ejemplo, su sentencia 174/87 (RTC 1987174)-, viene admitiendo reiteradamente la motivación por remisión a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada: en esta línea, podemos citar las sentencias del TS, entre otras muchas, de 24- 2-03 (RJ 20032143 ), 25-11-02 (RJ 200210377 ), 8-11-02 (RJ 200210015 ), 21-1-02 (RJ 20021040)..., «pues no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes». Así la S.22 mayo 2000, establece que ( respecto a la fundamentación por remisión) si la resolución de primer grado es aceptada, la que confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario ( STS de 16 de octubre de 1992 [RJ 19927826]), amén de que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador «ad quem» se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 [RJ 19929221]), cuya doctrina jurisprudencial es de aplicación en este supuesto. En efecto, poco margen deja la resolución de instancia a añadirle mayor razonamiento o explicación cuando aborda con detalle cuantas cuestiones se han planteado, máxime el análisis detallado de la prueba documental y personal desplegado durante el juicio, el cual damos por reproducido( pues es absurdo repetir lo que la Jueza explaya), como de la valoración de la prueba pericial llevada a cabo y el porqué se decanta por uno dictamen en vez de aquél aportado por la parte y cuya no atención motiva la queja en el recurso.

B) de la valoración de la prueba pericial .-

El art. 632 LECiv /1881 a este respecto prevenía que «Los Jueces y Tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos». El vigente art. 348, siguiendo con la misma línea, dispone que «el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica».

Este mandato supone no que la Ley rehuya en absoluto indicar a los juzgadores cómo deben apreciar y valorar los dictámenes periciales, sino sola y exclusivamente que, de un lado, renuncia a atribuir a éstos en abstracto una determinada eficacia, esto es, a someterla a un régimen de prueba tasada; y, de otro, que omite suministrar a aquéllos unos criterios precisos de acuerdo con los cuales formar su convicción, limitándose a fijar unas pautas genéricas de conducta.

Aun cuando algún sector de la doctrina y ciertos pronunciamientos jurisdiccionales aislados -v. gr., la STS, Sala Primera, de 5 de mayo de 1989 (RJ 1989 3661)- han pretendido distinguir el sistema de valoración conforme a las reglas de la sana crítica como un tertium genus, a medio camino entre la prueba tasada y la libre valoración, la doctrina jurisprudencial mayoritaria subraya la íntima vinculación entre apreciación libre -o discrecional- y valoración realizada según las reglas de la sana crítica, y aun su equiparación, en contraste con el sistema de «prueba tasada» (entre otras, STS de 21 de enero de 2000 [RJ 2000225 ]; 10 de junio de 2000 [ RJ 20004407]; 22 de julio de 2000 [ RJ 20006471]; 14 de octubre de 2000 [ RJ 20008805]; 24 de octubre de 2000 [ RJ 20009908]; 27 de febrero de 2001 [RJ 20012555 ] y 4 de junio de 2001 [RJ 20013879]).

Ciertamente, no han faltado autorizadas opiniones para las cuales el juzgador ha de encontrarse vinculado por los dictámenes periciales, con base principalmente en la paradoja que comporta atribuir el juicio definitivo acerca de la corrección intrínseca de la prueba pericial precisamente a aquél que carece de los conocimientos especializados precisos para percibir o apreciar por sí los hechos de que se trate.

A su vez, un acreditado sector procesalista llama la atención acerca de que, a pesar de no ser obligatorio atenerse a los dictámenes periciales, existen graves riesgos de sujeción irreflexiva, instintiva o maquinal propiciada ya por la complejidad creciente de ciertas cuestiones, ya por una vehemente presunción de certidumbre de los dictámenes.

Sin embargo, ha de repararse en que, como se ha dicho con acierto, «no es lo mismo no saber hacer lo que hace el perito, que apreciar luego sus argumentos, puesto que el que no sabe hacer una cosa, puede, sin embargo, criticarla».

Este análisis crítico tanto puede alcanzar a los aspectos «no técnicos del dictamen pericial» cuanto, pese a su mayor dificultad, a «las máximas de experiencia técnica proporcionadas por el perito». Respecto de los primeros, mediante la comprobación de si el perito ha observado estrictamente los límites del encargo, o si, diversamente, ha incurrido en eventual exceso o defecto, sin perjuicio de lo cual señala que el Juez puede recurrir a cualesquiera máximas de experiencia que facilite el perito «aunque excedan los límites del encargo siempre y cuando sean útiles a los efectos del proceso», con base en que «...el Juez podía utilizar personalmente dichas máximas de experiencia sin intervención del Perito»; en segundo lugar, contrastando «si los hechos sobre los que el Perito aplica sus conocimientos técnicos, coinciden o no con los hechos probados en el proceso, de modo que '... si el perito introduce hechos nuevos en el proceso, o parte de hechos que pese a haber sido alegados por las partes no han resultado acreditados a través de la prueba, el Juez podrá rechazar el dictamen pericial fundado en tales hechos'; en tercer lugar, mediante la revisión de los razonamientos lógicos y jurídicos eventualmente vertidos por el perito, que exceden de su específico cometido; y en cuarto lugar, a través del examen de '... la propia coherencia interna del dictamen en lo que respecta a sus aspectos técnicos', ya que 'tanto en el dictamen como a través de las aclaraciones solicitadas al dictamen, puede detectar el Juez contradicciones entre los varios pronunciamientos técnicos del dictamen pericial que hagan sospechosa la corrección del dictamen'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1999 (RJ 19994894) resume la jurisprudencia de esa Sala, por reiterada y unánime en orden a la apreciación y valoración de la prueba de peritos en el ámbito casacional, declarando que tal prueba no puede confundirse con la documental, y por tanto carece de eficacia a los efectos del apoyo exigido en el art. 1692.4 Ley procesal de 1881 y que debe ser apreciada por el juzgador según las reglas de la sana crítica, sin estar obligado a sujetarse a un dictamen determinado...». Antes bien, representa una llamada a la utilización obligada - STS, Sala Primera, de 18 de mayo de 1990 (RJ 19903739)- de principios y máximas que, pese a la amplitud de su noción y a no hallarse tipificadas o delimitadas en precepto alguno que, por lo mismo, pueda aplicarse o infringirse, permiten tanto que el órgano jurisdiccional ante el que se presentan o acuerda la elaboración de los dictámenes pueda contrastar los resultados que han de extraerse de ellos, como que otros órganos puedan ejercer un control sobre la valoración efectuada por aquél.

La «sana crítica» se ha identificado con las «más elementales directrices de la lógica humana» - STS de 17 de mayo de 1995 (RJ 19953925), entre otras-; con «normas racionales - STS, Sala Primera, de 3 de abril de 1987 (RJ 19872487)-; con el «sentido común» - STS, Sala Primera, de 21 de abril de 1988 (RJ 19883268 ) y 18 de mayo de 1990 (RJ 19903739)-; con las normas de la lógica elemental o a las reglas comunes de la experiencia humana - STS, Sala Primera, de 8 de noviembre de 1996 (RJ 19968145)-; con el «logos de lo razonable» - STS, Sala Primera, de 13 de febrero de 1990 (RJ 1990683)-; con el «criterio humano» - STS, Sala Primera, de 28 de julio de 1994 (RJ 19946934)-; el «razonamiento lógico» - STS, Sala Primera, de 18 de octubre de 1994 (RJ 1994 7485)-; con la «lógica plena» - STS, Sala Primera, de 8 de mayo de 1995 (RJ 19953938)-; con el «criterio lógico» - STS, Sala Primera, de 24 de noviembre de 1995 (RJ 19958740)-; o con el «raciocinio humano» - STS, Sala Primera, de 10 de diciembre de 1990 (RJ 19909902)-.

Resulta conforme con estos criterios que a la hora de valorar los dictámenes periciales se preste una atenta consideración a elementos tales como la cualificación profesional o técnica de los peritos; la magnitud cuantitativa, clase e importancia o dimensión cualitativa de los datos recabados y observados por el perito; operaciones realizadas y medios técnicos empleados; y, en particular, el detalle, exactitud, conexión y resolución de los argumentos que soporten la exposición, así como la solidez de las deducciones; sin que, en cambio, parezca conveniente fundar el fallo exclusivamente en la atención aislada o exclusiva de sólo alguno de estos datos.

Ya la Sentencia Tribunal Supremo núm. 259/2002 (Sala de lo Civil), de 15 marzo Recurso de Casación núm. 3116/1996 apuntaba '...y la circunstancia de que la sentencia del Juzgado (fundamento de derecho cuarto) destaque, al valorar los dictámenes periciales recabados, «como más objetivo y ajustado a los fines que con ellos se pretenden, el emitido por el perito señor Cecilio .», ha de integrarse en una correcta valoración de las pericias que no precisa otras justificaciones ( SS. de 27 noviembre 1958 [RJ 19583805 ] y 26 junio 1964 ), ya que si los Jueces y Tribunales no están «obligados a sujetarse al dictamen de los peritos» ( art. 632 LECiv ), por lo mismo podrán atender al que estimen más adecuado.

En orden a la incorrecta valoración del informe emitido por el Sr. Fausto como con rotundidad se afirma en la sentencia, el mismo es rechazado por cuanto que resulta imposible conocer exactamente que valora amén de que los datos obtenidos para la realización del informe son los facilitados por la actora

Se critica que la sentencia acoja el horizonte temporal de 5 años en cuanto a la permanencia de las pólizas en cartera, salvo que se acredite que fueron anuladas antes y que considere que las comisiones perdidas ascienden al 10 por ciento de las primas cuando no se ha facilitado el importe exacto, ya que las compañías al requerimiento judicial no lo han fijado, lo que obliga a fijar dicha hipótesis, respetable, de cara a fijar un importe. Tampoco cabe admitir la queja o disensión respecto a las vinculaciones que la sentencia excluye de las pólizas de determinadas sociedades tales como AUTOBUSES GONZALO.S.L., ANDAFRÍO, S.L., EXPLOTACIONES SAN DIONISIO,S.L. y GOLF NOVO SANCTI PETRI, y ello por cuanto que los representantes legales de cada una de estas sociedades en modo alguno llevaron el cambio por mor de un engaño sino en atención a la libertad de contratación y con pleno conocimiento de la salida de SEGURCISA de Rosendo . La Sala da por reproducidos los razonamientos jurídicos contenidos en los fundamentos CUADRAGÉSIMO OCTAVO a QUINCUAGÉSIMO SÉPTIMO que contiene la valoración de la indemnización de los daños y perjuicios por los actos desleales amén de la valoración de las periciales, documentales y pruebas personales en que se sustenta la cantidad finalmente señalada.

C)-- Motivo relativo a la infracción del artículo 18 de la LCD .-

También es objeto de recurso el rechazo por la sentencia de instancia de la pretensión relativa a la restitución de los salarios y cuotas de la seguridad social que se pretende y que se dicen cobradas por los demandados Sr. Rosendo y Sra Ángeles basta señalar que como se establece en el fundamento de derecho SEXAGÉSIMO, esta (...) pretensión relativa alos salarios y cuotas debió sustanciarse ante la jurisdicción social y no plantearse en vía civil ( arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , texto refundido aprobado por RD2/95, de 7 de abril)

Por otra parte, los perjuicios derivados del comportamiento desleal, que incluye las actuaciones llevadas a cabo por ambos demandados mientras aún trabajaban para SEGURCISA, serán indemnizados conforme a lo expuesto en los fundamentos anteriores(...) La restitución del salario por incumplimiento del contrato de trabajo ( y la reclamación de las cuotas satisfechas a la seguridad social) solo puede ser conocida por el Juzgado de lo Social pues nos encontraríamos ante un incumplimiento del contrato de trabajo cuyo conocimiento incumbe a los órganos de lo social conforme al artículo 2 de la LPL que establece que '... conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan a) entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en la ley concursal; b) en materia de seguridad social, incluida la protección por desempleo.'

D) --motivo relativo a la petición de condena de Dª Ángeles al abono de la indemnización objeto de condena.-

Sostiene el impugnante como fundamento de dicho motivo de recurso que la Sra. Ángeles debió ser condenada al pago de la indemnización por haber realizado actos de competencia desleal, participando en el plan de los codemandados, resultando contradictorio que se le condene a la publicación de la sentencia y no a la indemnización objeto de condena.

Dicho motivo tampoco puede merecer acogida. Al respecto ha de traerse a colación las razones expuestas por la Juez a quo para absolver de dicho pedimento a la Sra. Ángeles y contenidas en el fundamento QUINCUAGÉSIMO OCTAVO cuando dice que '... Dª Ángeles no tomó parte en ninguna de las actuaciones que han generado el perjuicio (solo en los actos de engaño) respecto de los cuales hemos llegado a la conclusión de que no llegaron a producir pérdida alguna a SEGURCISA, por lo que hemos de excluirla de la condena a indemnizarlo ; a continuación, en el fundamento SEXAGÉSIMO señala que los perjuicios económicos derivados de la competencia desleal serán indemnizados cuando efectivamente se hayan causado sin que conste participara Ángeles en los actos ejecutados que han provocado un perjuicio económico( perdida de comisiones).En efecto, el motivo se desarrolla sin siquiera apuntar en qué ha errado la juez a quo a la hora de valorar la prueba debiendo señalarse que la testifical del Sr. Serafin lo que evidencia es que precisamente este testigo en concreto no se cambió de mediador, siguió con SEGURCISA, que es la que siguió percibiendo las comisiones de sus primas de seguro. En definitiva, si bien participó en los actos desleales tal y como afirma la sentencia, de aquellos en los que participó no se ha probado la relación de causalidad entre la conducta infractora y el perjuicio económico que se reclama

E)-- motivo relativo a las Costas de la primera instancia.-

Contrariamente a lo que se manifiesta en el escrito de recurso en el que se solicita la imposición de las costas de la primera instancia sobre la base de una estimación sustancial, dicho argumento no puede ser acogido por cuanto que estimándose parcialmente la demanda formulada no cabe hacer imposición de costas como se interesa a menos que se haya contemplado la temeridad en la resolución, cosa que no consta ni se alegó en el juicio. Por su parte la jurisprudencia de la Sala 1ª del TS contenida entre otras en S 14 septiembre de 2007,7 de mayo de 2008 entre otras) señala que ' esta Sala considera que la estimación sustancial de la demanda equivale al rechazo total de las pretensiones del demandado, el cual comporta su condena en costas con arreglo al art. 523 LEC ( hoy 394 NLEC)' ' y ello por cuanto que la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial ' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi- vencimiento', por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido.

Que la demanda se ha estimado parcialmente y no sustancialmente se evidencia, además de la diferencia extraordinaria de cantidad entre lo solicitado y lo concedido, en lo siguiente:

-. Se interesaba en la demanda la declaración de las conductas descritas en el artículo 9 de la LCD , actos de denigración, y la misma fue rechazada en el FJ 34 por no haberse acreditado ningún acto de dicha clase.

-.En la sentencia se desestima también la pretensión relativa a la declaración de la existencia de conductas descritas en el artículo 12 de la LCD , es decir, los actos de aprovechamiento de la reputación ajena, en este caso de SEGURCISA, en el FJ 34, al no haberse acreditado ningún acto en dicho sentido;

-.Se desestima la existencia de la revelación de secretos, regulada en el artículo 13 de la LCD , ya que tampoco se han acreditado conductas de dicha clase.

-.Con respecto a la sociedad demandada PANES COVER. S.L. la demanda es totalmente desestimada y

-. En relación con Dª Ángeles se la condena parcialmentesolo a publicar la sentencia.

SEGUNDO.- Recurso formulado por PANES COVER S. L.-

El recurso formulado por PANES COVER. S. L. se sustenta única y exclusivamente en la no imposición de las costas ocasionadas en la primera instancia a la parte demandante, habiéndose producido-consecuentemente-- una vulneración del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que las pretensiones en relación con la apelante han sido desestimadas totalmente.

En la sentencia que se recurre se señala, en el FUNDAMENTO QUINCUAGÉSIMO OCTAVO, que en cuanto a PANES COVER S. L. que cuando se llevaron a cabo la mayoría de los actos desleales que produjeron perjuicios (durante la vigencia de la relación laboral de D. Rosendo con SEGURCISA, puesto que como ya hemos visto, fue entonces cuando se prepararon los cambios de mediador que tuvieron lugar después y que produjeron perjuicio) ni siquiera existía y, por otra parte, ha quedado demostrado que no era sino el instrumento a través del cual actuaba en el mercado D. Rosendo , que se constituyó en su administrador, y se hacía cargo de la efectiva gestión de la sociedad, sin que intervinieran para nada los socios ( sus padres), ni siquiera, según parece, en el reparto de beneficios, tal y como se desprende de lo manifestado, en su interrogatorio, tanto por doña Ángeles como por don Anselmo e incluso por el propio d. Rosendo que vino a reconocer que, efectivamente, constituyó la sociedad para ejercer su actividad por cuenta propia, tras dejar de prestar servicios a SEGURCISA, lo que implica que era él realmente quien asumía la gestión y administraba las ganancias. Se ha aportado, por otra parte, junto con la demanda ( documento núm. 33) una muestra de las tarjetas de visita que utilizaba D. Rosendo , durante su colaboración con SEGURCISA, y en ella se observa que el mismo usa su nombre, y no el de la sociedad, presentándose como 'director asociado' de EOS RISQ Por ello,puesto que no intervino en la ejecución de los actos desleales ( no consta que D. Rosendo se sirviera de ella, de cualquier modo, a tal fin) ni tampoco se aprovechó de ellos( el que lo hizo, más bien fue D. Rosendo como hemos visto) hemos de excluirla también de la condena a indemnizar . Ello se vuelve a reiterar en el fundamento de derecho SEXAGÉSIMO cuando se aborda la reparación más moral que económica relativa a la publicación de la sentencia '... hemos de excluir a PANES COVER que ni siquiera consta que utilizara para ejecutar los actos desleales (se constituyó tras marcharse don. Rosendo de SEGURCISA S .L., en ninguna de las cartas la menciona, casi todos los testigos conocían a D. Rosendo , pero no a dicha mercantil, y D. Rosendo ni siquiera la mencionaba en sus tarjetas de visita) aunque recibiera el beneficio de los mismos (en realidad D. Rosendo , que fue quien creó la sociedad para ejercer su actividad por cuenta propia) . En la resolución de instancia la sentencia en modo alguno alcanza a PANES COVER S. L. que tampoco es incluida como sujeto del que se deriven actos desleales. Por ello, es meridiano que no se estima la demanda respecto de dicha entidad mercantil y las costas derivadas de la llamada de la misma al proceso no pueden sino imponérseles a la demandante SEGURCISA, S. L. por lo que ha de estimarse el recurso en ese aspecto relativo a la infracción del artículo 394 de la L. E. C

TERCERO.- Recurso formulado por Rosendo .-

El meritado recurso comienza y se desarrolla ampliamente en una disertación acerca de la relación que uniera al apelante con SEGURCISA, discutiendo que aquella fuera una relación laboral, siendo así que la sentencia de instancia, desde enero de 2001 manifiesta que concurre en dicha relación las notas propias de la relación laboral y como tal la califica, es obvio que si era el director de la oficina de Segurcisa de Jerez de la Frontera donde trabajaba y con cuyo material prestaba sus servicios amén de las características de la relación enumeradas en la sentencia que aquella no podía revestir otra naturaleza. Es obvio que una vez termina la relación con dicha entidad es libre en un marco de libertad de mercado y empresa que el apelante pueda dedicarse al mismo ramo que la demandante lo que es palmario es que en tanto no concluya aquella no puede beneficiarse de la labor ajena, dicho de otro modo, podrá captar nuevos clientes y en un marco de libertad captar incluso a los clientes de aquella pero sin valerse de actos de confusión o engaño. Esa es la cuestión. Y la sentencia de instancia analiza con detalle y minuciosamente las conductas que se atribuyen a los demandados y luego condenados que o bien son engañosas para los clientes( como que SEGURCISA iba a cerrar o cambiar de nombre) y que se niegan en el recurso cuando la prueba analizada con rigor deja fuera de toda duda dichos actos. Así, también, los actos de confusión, también negados por el Sr. Rosendo , en el que el exponente más claro era el de TURNAVAL.

En relación con la copia de datos a través de un puerto USB por parte del apelante, se trata en el recurso de intentar desvirtuar la prueba pericial llevada a cabo en ese aspecto por la entidad COSISTEM alegando que las afirmaciones que se contienen en sus informes carecen de imparcialidad por el hecho de que dicha empresa fue contratada por SEGURCISA. Nada se ha revelado, ni se ha intentado un contraperitaje que desvirtúe las conclusiones a que llegó dicha empresa, dedicada al mantenimiento informático de SEGURCISA. De igual modo, la Sala comparte el criterio valorativo de la Juez a quo, por cuanto que el listado de clientes y lo que es más importante, el conocimiento preciso no ya de los importes de las correspondientes pólizas sino de los condicionados particulares solo podía venir motivado por la utilización de las bases de datos de la empresa.

Las resoluciones, diligencias y testimonios procesales de la jurisdicción penal, no pueden enervar o invalidar, prejuzgando, la estimación probatoria que en lo civil compete al juez, guiado por matizaciones distintas y por una propia apreciación de las pruebas practicadas en el juicio civil [ SSTS de 1 de diciembre de 1994, RC n.º 2852/1991 , 12 de abril de 2002, RC n.º 3207/1996 (SP/SENT/331076 ), 29 de mayo de 2001, RC n.º 1385/1996 (SP/SENT/323783)]. Salvo la única excepción de que se haya declarado la inexistencia del hecho enjuiciado, lo que no ocurre en este recurso, las decisiones tomadas dentro del orden jurisdiccional penal no vinculan a esa Sala en cuanto a sus declaraciones estrictamente de índole civil ( SSTS de 12 de marzo de 1992 y 13 de febrero de 1998 )'.O dicho de otro modo Nada impide -como solicita el recurrente- que las actuaciones del juicio criminal puedan tener eficacia de prueba documental en el proceso civil, siempre que el Tribunal conserve su libertad para fallar conforme al conjunto probatorio

CUARTO.- Recurso interpuesto por EOS RISQ.-

Por la mencionada entidad en su recurso se vuelve a insistir en el carácter de la relación que tuviera D. Rosendo con SEGURCISA insistiendo en su carácter mercantil, cuestión ésta que realmente es indiferente amén de que ya hemos compartido la consideración como laboral de la relación como con detalle configura la Juez a quo en la resolución recurrida. Llevándose a cabo una serie de actos en el mercado y con fines de concurrencia, le es de aplicación la ley de Competencia desleal con independencia de la naturaleza de la relación que una a las partes.

No es de recibo la afirmación de que la Entidad EOS RISQ S.L. carece de actuación o parte en los actos desleales, pues la prueba pone en evidencia precisamente lo contrario. Las cartas de cambio de mediador lo eran a favor de dicha entidad que es a la que le corresponde el cobro de la comisión y puestos de acuerdo con la Sra. Ángeles y especialmente con el Sr. Rosendo .

Se pone de relieve por la propia parte recurrente cuestiones ex novo (que no son admisibles) tales como que la relación del Sr. Rosendo fuera efímera o que éste tuviera contacto con otras corredurías. Lo cierto y verdad es que reconoce, aunque parcialmente, la utilización ilegítima de las bases de datos cuando señala que ' ... solo se han utilizado los que permitieron negociar con HDI'.Por lo que se viene a reconocer que los datos de las pólizas de los clientes intermediados por SEGURCISA fueron a parar a EOS RISQ. S. L y se utilizaron al respecto. Damos por reproducidos en aras de evitar repeticiones inútiles los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia que justifican la condena a la entidad recurrente.

QUINTO.- Recurso interpuesto por Ángeles .

En orden a la valoración de la prueba no cabe sino confirmar el recto criterio valorativo de la Juez a quo. Es indudable que la sentencia firme de despido de la apelante en la que se consignan una serie de hechos probados, tiene la consideración de prueba documental sujeta a la valoración de la prueba de dicha clase( en unión del resto, especialmente la testifical contenida en las actas) más no puede olvidarse, que aunque no exista una vinculación del juez civil con la sentencia laboral no lo es menos que esa declaración firme de hechos declarados probados ( a los efectos del despido) pueden y deben tener reflejo, si de los mismos se derivan efectos civiles, en este orden, a menos que se quiera llegar a la incoherencia del sistema, dando a los hechos la valoración exacta que merezcan en la vía civil y para los efectos estrictamente civiles.

Se cuestiona, asimismo, la presunta vulneración del artículo 18 de la Ley de Competencia Desleal se señala por la parte recurrente que como quiera que de la conducta de Dª. Ángeles , no se han derivado perjuicios económicos por cuanto que los cinco afectados, continuaron con SEGURCISA, si la perturbación ha desaparecido( de acuerdo con el artículo 18 LCD en redacción vigente a la fecha de los hechos) no procede la acción declarativa, extremo éste que ha de ser rechazado, pues la perturbación derivada de los actos de confusión persiste aún cuando el perjuicio económico demostrado no le sea directamente imputable, pues si no se ha acreditado específicamente su participación en aquellos, si lo es en el concierto para llevar a cabo los actos desleales, de ahí la expresión de la Juez a quo del reproche '... moral.'

Si, que ha de estimarse, si bien solo en parte, la petición relativa a la publicación de la sentencia dictada la que habrá de concretarse al encabezamiento, al fallo o parte dispositiva y a la transcripción de los fundamentos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la sentencia en los que se contienen los actos descritos de deslealtad pues con dichos extremos se cumple la finalidad que la ley de Competencia Desleal atribuye a la publicación de la sentencia: que todos conozcan los sujetos que han cometido actos desleales y los hechos que se califican como tales, pues no otra es la finalidad que la publicación de la sentencia en un diario de los de mayor difusión puede tener.

SEXTO.-Que al revocarse parcialmente la sentencia dictada en primera instancia, no procede hacer especial imposición de las costas ocasionadas por los recursos de Dª Ángeles , y Panes Cover S.L. En relación con las costas ocasionadas por los recursos que son objeto de rechazo, las costas derivadas de los mismos se imponen a los recurrentes a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por CORREDURÍA DE SEGUROS SEGURCISA, S.L. y el formulado por EOS RISQ y Rosendo , estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Ángeles y estimando el recurso formulado por PANES COVER S.L. contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de lo Mercantil de Cádiz en el juicio ordinario de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN que se modifica solo en los siguientes particulares :

-.Las costas de la primera instancia ocasionadas a PANES COVER S. L. que se imponen a CORREDURIA DE SEGUROS SEGURCISA S. L. al desestimarse totalmente las pretensiones contra dicha entidad demandada.

-.La publicación de la sentencia que se verificará del Encabezamiento, Fallo o parte dispositiva y los fundamentos jurídicos vigésimo quinto, vigésimo sexto y vigésimo séptimo.

Se imponen a los apelantes las costas de los recursos que han sido desestimados, no haciéndose expresa imposición de las correspondientes a aquellos que han sido total o parcialmente estimados. Con pérdida del depósito constituido a las partes que les ha sido desestimado el recurso y con devolución del depósito a las partes que les ha sido estimado el recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario de casación solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E./


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