Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 985/2012 de 10 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 08019370012014100435
Núm. Ecli: ES:APB:2014:11094
Núm. Roj: SAP B 11094/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
ROLLO Nº 985/2012
Procedente del procedimiento Ordinario nº 581/2011
Juzgado de Primera Instancia nº 5 Rubí
S E N T E N C I A Nº 439
Barcelona, 10 de octubre de 2014
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª. Amelia
MATEO MARCO, D. Antonio RECIO CORDOVA y D. Manuel Horacio GARCÍA RODRÍGUEZ, actuando la
primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 985/2012, interpuesto contra
la sentencia dictada el día 11 de julio de 2012 en el procedimiento nº 581/2011, tramitado por el Juzgado de
Primera Instancia nº 5 Rubí en el que es recurrente Dª Sara y apelado CONSULTORIOS ISO 1 BARCELONA,
S.L. y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que debo estimar parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. DAGNINO PUIG, en nombre y representación de CONSULTORIOS ISO 1 BARCELONA, asistido del letrado JAVIER VIADA BARBAJI, frente a Sara , representada por el procurador Sr. CASAS GILBERGA y asistida de letrado MIQUEL FABREGAS ORTI y en consecuencia condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de 19.585'56 euros más los intereses legales desde la presentación de la demanda.
Todo ello sin imposición de costas procesales.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D. Antonio RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil actora, CONSULTORIOS ISO 1 BARCELONA, SL, interesa en su escrito inicial la condena de la demandada, Dª Sara , a abonar el importe de las cuotas hipotecarias desde junio de 2010 que la demandante ha pagado en su calidad de avalista del préstamo hipotecario a cuyo pago venía obligada la Sra. Sara como deudora principal; precisando los siguientes extremos que justifican la reclamación: 1º En fecha 16 de octubre de 2006, la Sra. Sara y su esposo Sr. Olegario formalizaron convenio regulador privado de divorcio en virtud del cual se reconocía a la Sra. Sara el derecho a percibir una pensión compensatoria orientada a que pudiera adquirir la vivienda sita en la CARRETERA000 NUM000 - NUM001 piso NUM002 puerta NUM003 de Rubí (Barcelona), con plaza de aparcamiento; y en tal concepto el Sr.
Olegario le hacía entrega de 122.000 euros, así como: 'c) La cantidad de 215.000.- Euros, para atender la hipoteca concedida por la entidad La Caixa, para afrontar parte de la adquisición de las repetidas fincas, de modo y manera, que las distintas cuotas hipotecarias que resten, hasta su total cancelación, y en tanto se den las circunstancias de derecho a percibir pensión compensatoria por parte de la Sra. Sara , serán atendidas por D. Olegario , mediante pagos fraccionados contra la mercantil Consultorios ISO, participada única y exclusivamente por el esposo'.
2º El Juzgado de 1ª Instancia nº14 de Barcelona dictó sentencia de fecha 3 de mayo de 2010 en el proceso de divorcio instado por el Sr. Olegario en virtud de la cual declaraba la disolución del matrimonio sin establecer medidas reguladoras de la crisis familiar.
3º La mercantil actora ha abonado las cuotas hipotecarias desde que se firmó el convenio regulador, y ha continuado pagando las mismas desde la fecha de la sentencia de divorcio en tanto se resolvía el recuso de apelación, que confirmó la sentencia de instancia.
La parte demandada se opone a tal reclamación por considerar que no adeuda importe alguno dado que el Sr. Olegario venía obligado a pagar todo el precio de adquisición de la vivienda y plaza de aparcamiento, a través de la sociedad ahora demandante, dado que la Sra. Sara no sólo colaboró en cuantas tareas le solicitó su esposo con relación a los Consultorios Odontológicos del mismo sino que, además, accedió en 1994 a vender un piso de su exclusiva propiedad para destinar el precio obtenido al negocio familiar; concluyendo lo siguiente: 'Está claro que lo que pretende el exmarido a través de esta demanda, presentada por sociedad íntegramente participada por él, no es nada equitativo, y está en manos de los operadores jurídicos que actuamos en este proceso evitar su maquinación, a través de la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto creada, precisamente, para evitar abusos de este tipo'.
SEGUNDO .- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada a pagar a la actora el importe de las cuotas hipotecarias desde junio de 2010 hasta la fecha de la demanda (septiembre 2011) con los siguientes argumentos: 1º 'En virtud de lo expuesto, del principio de interpretación literal de las cláusulas de los contratos y de la prejudicialidad civil que producen las resoluciones antes examinadas, se debe concluir que las partes no pactaron un compensación económica como pretende la demandada, sino una pensión compensatoria sui generis por vía de asunción de una deuda de la beneficiaria, a la que resultaron aplicables las causas de extinción previstas en el art.86 del Código de Familia . Por ello, a partir de la fecha de la sentencia de primera instancia, 3 de mayo de 2010 , se produjo el cese de la obligación del Sr. Olegario de seguir pagando las cuotas hipotecarias equivalentes a la pensión compensatoria de la demandada, el cumplirse la condición extintiva acordada entre las partes en el pacto tercer c) del convenio'.
2º 'No resultando un hecho controvertido, que la entidad demandante pagó las cuotas hipotecarias de los meses de junio de 2010 hasta septiembre de 2011, ambos inclusive, por un importe de 19.585,56 euros (docs.nº5 a 18 y 21 a 23) es evidente que como fiador tiene derecho a ser indemnizado en las cantidades satisfechas por la deudora principal aquí demandada'.
3º 'En virtud de lo expuesto, no se puede acceder a la pretensión de la demandante de que se condene a la demandada al pago de las cuotas hipotecarias que a partir de la fecha de la demanda sean impagadas por la demandada junto con los gastos e intereses que se devenguen, pues sólo procedería la reclamación mediante una acción de reembolso de las cantidades efectivamente pagadas por el fiador solidario, cuyo pago debe ser probado'.
Frente a tal resolución se alza la parte demandada insistiendo en el enriquecimiento injusto de la mercantil demandada por cuanto la Sra. Sara vendió un piso de su propiedad y lo aportó a la sociedad actora a través de la cual el Sr. Olegario canaliza su actividad mercantil: 'En la presente litis, la actora es una sociedad que, en su momento, recibió una aportación dineraria importante de una persona no socia y que, en el momento de la crisis matrimonial, mediante una cierta ingeniería jurídica, se le hace creer que va a ser compensada por ello, viendo frustradas sus esperanzas por la hábil maniobra del marido.
Ciertamente nada puede oponerse frente al marido, pero sí, entiendo, frente a la sociedad que, como tal ha obtenido un lucro contario a la equidad y con todos los requisitos para que se aplique la doctrina jurisprudencial del enriquecimiento injusto que se ha venido desarrollando en el tiempo para evitar situaciones objetivamente injustas'.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición a la recurrente de las costas de la alzada; advirtiendo lo siguiente: 'Lo cierto es que jamás la señora Sara , aportó céntimo alguna de la venta de su vivienda. La Sra.
Sara vendió su propiedad el 3 de mayo de 1994, según consta en el documento número uno aportado por la demandada apelante, y la sociedad CONSULTORIOS ISO 1 BARCELONA, SL, tal como puede observarse de la escritura de nombramiento de cargos que consta en los autos, fue constituida ante el notario de Barcelona, Don Carlos Cabades O'Callaghan, en fecha 28 de octubre de 1998, por lo que difícilmente puso aportar ese dinero a la sociedad'.
TERCERO .- Planteado el debate en esta alzada en los términos referidos en el numeral anterior, consideramos que el recurso no puede prosperar en la medida en que ninguna prueba existe de que la ahora demandada efectuara aportación dineraria alguna a la sociedad actora.
Conviene citar la reciente sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 29 de enero de 2008 cuando se pronuncia en torno a la figura del enriquecimiento sin causa, que no olvidemos constituye el fundamento de la apelación planteada por la demandada: 'La doctrina del enriquecimiento injusto no permite que el Juez revise en términos de justicia o de equidad el resultado de las operaciones económicas o de tráfico realizadas por los particulares en el ámbito de la autonomía privada. El enriquecimiento injusto consiste bien en una pretensión de reembolso, que verificada en este trámite resultaría intempestiva a todas luces, bien en la invocación de un principio general del Derecho para justificar una pretensión de reembolso que carece de otro apoyo, y que tiene su base en que excepcional y subsidiariamente el ordenamiento consiente la revisión de determinadas atribuciones o incrementos patrimoniales que se producen ya por transferencias patrimoniales a título de prestación o como consecuencia de haber realizado inversiones en determinados bienes o de haber utilizado en provecho propio bienes ajenos.
La doctrina del enriquecimiento injusto o sin causa permanece en nuestro Derecho como una secuela de las viejas condictiones, acciones personales recuperatorias que permiten obtener de quien ha resultado tributario de una prestación, o beneficiario de un incremento patrimonial por una inversión o por haber utilizado en provecho propio bienes ajenos sin un título que se lo permitiera, la medida del enriquecimiento que ha experimentado, generalmente, pero no siempre, correlativamente al empobrecimiento de la contraparte. Se trata, en todos lo casos, de supuestos en los que la prestación, la inversión o la utilización carecían de justificación en una previa relación contractual o en una específica previsión legal ( SSTS 26 de junio y 31 de julio de 2002 , 27 de marzo y 8 de julio de 2003 , etc.) o se han producido en su seno, pero trascendiendo la órbita de eficacia de lo convenido'.
Pues bien, difícilmente puede pretenderse un enriquecimiento injusto de la sociedad actora cuando no consta que haya recibido cantidad alguna de la demanda; antes al contrario, la constitución de la mercantil demandante en el año 1998 impide que pueda inferirse una aportación dineraria pretendidamente efectuada 4 años antes (1994).
CUARTO .- En atención a todo lo expuesto, se ha desestimar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia con imposición de las costas devengadas en esta alzada a la recurrente al desestimarse todas sus pretensiones ( arts.394.1 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Sara contra la sentencia de 11 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número n º 5 de Rubí, que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de la indicada recurrente las costas devengadas en esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469 - 477 - disposición final 16 LEC ), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

