Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 267/2013 de 01 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ORTUÑO MUÑOZ, JOSE PASCUAL
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 08019370122014100427
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7951
Núm. Roj: SAP B 7951/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 267/2013-R
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 8 SABADELL
MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO NÚM. 868/2012
S E N T E N C I A Nº 439/14
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
DON JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
DOÑA MYRIAM SAMBOLA CABRER
En la ciudad de Barcelona, a uno de julio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Modificación medidas supuesto contencioso , número 868/2012 seguidos por el Juzgado Primera
Instancia 8 Sabadell, a instancia de D. Justino -IMPUGNANTE-, representado por el procurador D. JOAQUIM
SANS BASCU , contra Dña. Sacramento , representada por la procuradora Dña. Mª DOLORS RIBAS
MERCADER y dirigida por el letrado D. XAVIER MAESO LEBRÚN; los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los
mismos el día 15 de octubre de 2012, por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida
intervención el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ' Modificar la sentencia de divorcio de 29 de enero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 3 de Sabadell , reduciendo la pensión de alimentos a favor de la hija común a 200 # mensuales, manteniendo el resto de previsiones contenidas en la citada resolución, en especial los relativos al momento y forma de pago y su actualización.
Padre e hija podrán comunicarse y relacionarse en la forma que libremente decidan.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales a ninguna de las partes.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 18 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.
Fundamentos
Se admiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.PRIMERO .- La sentencia dictada en primera instancia, que ha modificado las medidas de la precedente regulación establecida por la sentencia de 29.1.1997 , es objeto de impugnación en virtud de los recursos interpuestos por ambas partes que se circunscriben, en cuanto al de la demandada, a impugnar, por insuficiente, la cuantía de la contribución del demandado a los alimentos de la hija común, Angelica , mayor de edad (nació el NUM000 .1994), pero que todavía prosigue su proceso de formación con aprovechamiento; y por lo que se refiere a la impugnación del demandado pretende que sea suprimida la prestación respecto a la referida hija o que se rebaje en mayor proporción la cuantía de la misma por cuanto sus ingresos son insuficiente y la hija se ha desentendido de él.
SEGUNDO .- Las medidas reguladoras de la crisis conyugal han sido objeto de enjuiciamiento ponderado por la sentencia de instancia.
No se discute en el proceso que la hija común no precise alimentos, puesto que la misma cuenta en la actualidad con 19 años de edad y prosigue su proceso de formación, sin que se haya acreditado que disponga de independencia económica, que no conviva con la madre o que haya dejado los estudios por causa que no le sea imputable.
Lo que constituye el núcleo de la discusión es si el padre, que ha sido declarado en situación de gran invalidez por resolución de 11.2.2011, y debido a la incapacidad que padece vive interno en una residencia, viene obligado al pago de la pensión para una hija mayor de edad, o si ha de entenderse que carece de posibilidades económicas, atendido el coste de la residencia y los servicios adicionales que le han de ser prestados.
De la prueba practicada resulta que el actor tiene una prestación de 2.568 # mensuales, y que de esta cifra ha de ser detraída la suma de 1.944 #, que es el coste de la residencia, por lo que le restan escasamente 600 # para otros gastos que precisa.
Por lo que se refiere a la demandada, consta que es funcionaria pública y obtiene de promedio unos 1.500 # al mes, teniendo a su cargo a la referida hija.
El único motivo que sostiene la representación de la demandada, con su recurso, es la insuficiencia de las prestaciones alimenticias destinadas a la hija, puesto que además de las matrículas y los gastos ordinarios de estudio, que ascienden a una cifra superior a los 140 # al mes, precisa atender otros gastos de transporte, habitación, vestido y educación, y no le parece razonable que tenga que atender a dichos gastos íntegros por su condición de madre y con un modesto sueldo cuando el actor, aun siendo cierto que padece, lamentablemente, una grave enfermedad, tiene reconocida una prestación que le permite cubrir todos sus gastos e incluso disponer de algunos ahorros.
El actor impugnante invoca, por el contrario, sus numerosos gastos y sostiene que no alcanza a cubrirlos con la pensión que tiene reconocida.
TERCERO .- El artículo 237-3 del CCCat establece que están exentos de prestar alimentos las personas que tienen reconocida la condición de discapacitados, excepto en el caso de que dispongan de posibilidades que excedan de sus necesidades. Los gastos que ha justificado el actor quedan cubiertos con la pensión que tiene reconocida, por lo que opera en el caso de autos la excepción establecida ya que su nivel de rentas le permite contribuir a los alimentos de su hija. Se ha de considerar, por otra parte, que los ha venido atendiendo en cuantía superior y que, precisamente en este momento, se ha incrementado la prestación al haberle sido reconocida la gran invalidez, con lo que puede atender la totalidad de sus gastos. Si en un futuro sus necesidades fueran superiores, no solo será de aplicación la referida exención sino que, además, podrá reclamar de su hija alimentos para completar la cobertura de lo que pueda necesitar, toda vez que los alimentos son una obligación recíproca entre parientes.
Por lo demás es de considerar que, de las pruebas practicadas, resulta que la hija no obtiene ingresos propios y que depende íntegramente de sus progenitores, por lo que la situación de necesidad existe en tanto prosiga sus estudios con aprovechamiento y/o carezca de trabajo por causa que no le sea imputable.
A tal efecto debe recordarse a la demandada la obligación que le afecta (así como a la hija), de comunicar al alimentante cualquier variación en su situación y, razonablemente, la marcha de su proceso formativo.
Es de considerar que el problema subyacente en este litigio no es propiamente la prestación económica que el padre ha de pasar a su hija, sino el malestar del mismo por lo que considera que es una desatención por la hija de las obligaciones para con su padre que, aun perteneciendo a la esfera de la moral social, pueden tener trascendencia en cuanto a los derechos hereditarios de quien se desentiende de las obligaciones naturales de asistencia a sus ascendientes.
En consecuencia con lo anterior, procede estimar parcialmente el recurso de la demandada, fijando la cuantía de la prestación para la hija en la cifra de 275 # mensuales, con obligación por parte de la misma de comunicar al padre la buena marcha de sus estudios así como de cualquier vicisitud o modificación que se produzca en su estatus personal y económico con repercusión legal en la prestación alimenticia. Lo anterior implica que ambos recursos han de ser parcialmente acogidos.
CUARTO .- La estimación parcial de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes litigantes, determina que no proceda especial declaración sobre las costas de la alzada, de conformidad con lo que establece el artículo 398, en relación con el 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por DOÑA Sacramento , parte demandada, y la impugnación formulada por DON Justino , parte actora, contra la Sentencia de fecha 15-10- 2012 del Juzgado de 1ª Instancia nº OCHO de SABADELL, sobre modificación de medidas reguladoras del divorcio, (autos nº 868/2012), en el que ha intervenido el Ministerio Fiscal, debemos revocar y revocamos dicha resolución impugnada únicamente respecto a los extremos relativos a la contribución paterna a los alimentos de la hija Angelica , que se fijan en 275 # mensuales, con efectos desde la fecha de la presente resolución, cuya cantidad se actualizará en lo sucesivo, de forma automática, cada primero de año, con el IPC del ejercicio anterior; y debemos imponer a la demandada y a la hija Angelica , ya mayor de edad y beneficiaria de la prestación, la obligación de comunicar al padre la buena marcha de sus estudios así como de cualquier vicisitud o modificación que se produzca en su estatus personal y económico con repercusión legal en la prestación alimenticia; y CONFIRMAMOS la expresada resolución en cuanto al resto de sus extremos.En cuanto a costas, no se hace especial pronunciamiento respecto a las devengadas en la sustanciación del recurso, por lo que cada parte sufragará las causadas a su instancia.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D.F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

