Última revisión
17/11/2014
Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 314/2013 de 25 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HOLGADO MADRUGA, FEDERICO
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 08019370162014100406
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo número 314/2013-CH
Órgano judicial de origen: Juzgado 1ª Instancia número 7 de Granollers
Procedimiento: Juicio Ordinario número 1.809/2011
S E N T E N C I A N Ú M E R O______ 439/2014
Ilmos. Sres.
DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO
DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN
DON FEDERICO HOLGADO MADRUGA
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil catorce.
Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 1.809/2011, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers, a instancia de la entidad 'SOCIEDAD REGIONAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS, S.A.' ('SOREA, S.A.'), representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest, contra DON Juan Carlos , representada en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes; autos que penden ante esta Sección en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Juan Carlos contra la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 1 de febrero de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2013 , en los autos de juicio ordinario número 1.809/2011, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor:
' Estimo en parte la demanda presentada por el Procurador Sr. Cuenca, en nombre y representación de 'Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A.', frente a Don Juan Carlos , y, en su virtud, condeno a la parte demandada a que pague a la actora la suma de 76.697,77 €, más los intereses legales fijados en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución. Cada una de las partes pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad '. ( sic)
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se formuló recurso de apelación por la representación de Don Juan Carlos . Admitido el recurso, se dio traslado a la parte contraria, que se opuso. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, donde, tras ser turnados a esta Sección, y tras los trámites correspondientes, quedaron pendientes para deliberación y decisión, que tuvieron efecto en fecha 2 de septiembre de 2014.
TERCERO.- En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el magistrado Don FEDERICO HOLGADO MADRUGA.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes del debate
La entidad 'Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A.' (en adelante 'Sorea, S.A.') promovió acción judicial frente a Don Juan Carlos consignando en su demanda inicial, sucintamente expuestos, los siguientes antecedentes de hecho:
a) La sociedad demandante y el demandado vienen manteniendo desde inicios del año 2009 una relación de suministro en alta, en virtud de la cual 'Sorea, S.A.' proporciona agua a Don Juan Carlos para su posterior distribución a los domicilios.
b) La razón de aquel suministro estriba en un decreto dictado por la alcaldía de Vilanova del Vallès en fecha 24 de julio de 2009, por el que se resuelve suspender el suministro de agua que venía realizando el Sr. Juan Carlos a sus clientes en tanto no se acreditase la potabilización y desinfección suficientes de las aguas de los pozos de su titularidad.
c) El demandado interpuso recurso de reposición frente al referido decreto, que fue desestimado por nuevo decreto de 11 de noviembre de 2009. Ambas resoluciones han sido confirmadas en vía judicial, con lo que se ha ratificado la suspensión del suministro de agua por parte del Sr. Juan Carlos .
d) El Sr. Juan Carlos también recurrió en vía judicial administrativa la resolución por la cual se acordaba la intervención del servicio domiciliario de aguas. Tal pretensión ha sido asimismo desestimada por resolución judicial hoy firme.
e) El demandado no ha abonado a la actora las facturas devengadas desde febrero de 2010 como consecuencia del suministro de agua proporcionado por 'Sorea, S.A.', por importe de 76.697,77 €. El deudor se ha negado al pago de la referida cantidad, pese a los reiterados requerimientos extrajudiciales, alegando haber impugnado por vía jurisdiccional las resoluciones administrativas a las que se ha hecho referencia.
A partir de aquellas premisas fácticas, la parte actora interesaba la condena del demandado al abono de la precitada cantidad de 76.697,77 €, que resulta de la suma de las facturas devengadas entre el 24 de febrero de 2010 y el 14 de octubre de 2011 (bloque documental número uno de la demanda), así como otros 4.577, 51 € en concepto de intereses devengados desde el mes de abril de 2010.
La parte demandada se opuso a la acción así descrita alegando que 'Sorea, S.A.' y el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, con motivo de una ampliación del suelo urbano, orquestaron maniobras fraudulentas para que la actora sustituyera al Sr. Juan Carlos en el suministro domiciliario de agua en determinados sectores del referido municipio, actuación que fue incluso denunciada penalmente por el ahora demandado y que determinó finalmente la desaparición de la empresa de su propiedad. Se añade por la misma parte que no medía relación contractual alguna con la actora y que, en todo caso, las facturas reclamadas no acreditan el suministro del agua y las tarifas se aplican de forma arbitraria, lo que comporta una situación de abuso del derecho.
La magistrada de instancia estimó parcialmente la demanda formulada argumentando, en esencia, que debían considerarse suficientemente probados los pilares en los que se sustentaban las pretensiones actoras, en especial en lo concerniente al efectivo suministro de agua por parte de 'Sorea, S.A.' a favor del Sr. Juan Carlos y a la inexistencia de prueba del abono del referido suministro. No obstante, excluyó la partida correspondiente a los intereses devengados desde abril de 2010.
La representación de Don Juan Carlos insiste en su recurso en la inexistencia de relación contractual entre los ahora litigantes y la falta de prueba sobre la realidad y cantidad del suministro, a lo que agrega que tampoco ha resultado justificado que el demandado haya percibido de sus clientes el precio del agua proporcionada.
SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba acometida por la sentencia de instancia
La parte recurrente admite y acata en su escrito impugnatorio la realidad y certeza de los cuatro primeros hechos que la magistrada de instancia declara expresamente como probados en su fundamento jurídico segundo, hechos que encarnan los aspectos esenciales de las pretensiones actores. En síntesis, el Sr. Juan Carlos era titular de unas instalaciones de almacenamiento y distribución de agua potable y concesionario de servicio público para el suministro domiciliario en determinados sectores del municipio de Vilanova del Vallès. Por decreto de la alcaldía de 24 de julio de 2009 (folio 149 de autos) se acordó suspender el suministro de agua del demandado a sus clientes y se encargó a 'Sorea, S.A.' el referido suministro hasta que la red del demandado presentarse unas condiciones sanitarias adecuadas. En virtud de ello, la actora asumió el suministro en alta al demandado, lo que implicaba que proporcionaba agua a los depósitos de Sr. Juan Carlos y este, a través de la red de distribución de su titularidad, la hacía llegar a los consumidores finales; ello comportaba que el Sr. Juan Carlos no suministraba directamente el agua de sus pozos a los clientes, sino que, previo el suministro proporcionado por 'Sorea, S.A.', la gestionaba y distribuía a través de su red. Se incorpora igualmente al relato de la sentencia, como hecho no controvertido, que el Sr. Juan Carlos no ha abonado el agua recibida de 'Sorea, S.A.'.
La defensa esencial articulada por la representación del demandado, y que ya fue esgrimida tanto en la fase de oposición al requerimiento de pago en el previo juicio monitorio como con ocasión de los requerimientos extrajudiciales que le fueron formulados por 'Sorea, S.A.' (cfr. folios 173 y 178 de autos), estribaba en la afirmación de que las resoluciones administrativas por medio de las cuales se suspendió el suministro de agua que venía realizando habían sido impugnadas judicialmente, por entenderse que las actuaciones tanto de 'Sorea, S.A.' como del Ayuntamiento de Vilanova del Vallès eran manifiestamente ilícitas. En la contestación a la demanda en el presente procedimiento se llega incluso a aseverar que los pozos de agua propiedad del Sr. Juan Carlos fueron contaminados con manganeso para que 'Sorea, S.A.' le sustituyera en el suministro del agua.
Aquel inicial argumento pierde toda consistencia si se considera que las diligencias penales incoadas con motivo de la denuncia formulada por el Sr. Juan Carlos han sido definitivamente archivadas, y que han sido desestimadas, también de forma firme, las impugnaciones que en vía judicial contencioso administrativa instrumentó el propio demandado frente a la resoluciones de la alcaldía de Vilanova del Vallès por las que se suspendía el suministro de agua que llevaba a cabo Don Juan Carlos a través de la red de distribución de su titularidad y se intervenía el servicio domiciliario de aguas que prestaba (folio 156 y folio 163).
Los demás alegatos defensivos incorporados al escrito de contestación y al recurso resultan novedosos en relación tanto a la fase prejudicial como a la oposición del procedimiento monitorio, ya que a la sazón el demandado nunca adujo que no mediara una relación contractual de suministro en alta con la actora, ni negó la realidad de tal suministro, ni, en fin, tampoco cuestionó que las facturas giradas no se correspondieran con la cantidad de agua recibida de 'Sorea, S.A.'.
En efecto, con ocasión del primer requerimiento de pago cursado por 'Sorea, S.A.' en fecha 17 de marzo de 2010 (documento número 6 de la demanda, folio 170 de autos), el Sr. Juan Carlos contestó en los términos que constan en el burofax designado como documento número siete de la demanda (folio 173); en esta última comunicación, el ahora demandado exponía a 'Sorea, S.A.' que, como consecuencia de las resoluciones administrativas a las que se ha hecho alusión, 'ustedes han conectado su red de distribución de agua a mis conducciones e instalaciones, pasando así a suministrar yo a los consumidores el agua que traen ustedes'. Después de discrepar sobre el importe de las tarifas que pretendía aplicar 'Sorea, S.A.' -que, según el Sr. Juan Carlos , eran superiores a las que su empresa tenía aprobadas-, finalizaba exponiendo que 'en el inesperado supuesto que los tribunales no declarasen mi derecho y desestimasen mis pretensiones, lo procedente, entre empresas suministradoras de agua, no sería que yo les pague el agua a un precio más caro que el que yo cobro al consumidor, sino que devolvería a ustedes los mismos litros de agua que ustedes habrán estado aportando desde que se dictaron las discutidas resoluciones municipales' ( sic). Tras un nuevo requerimiento de pago de 'Sorea, S.A.', de fecha 21 de febrero de 2011 (documento número ocho de la demanda), el Sr. Juan Carlos se remitió íntegramente a la primera contestación (documento número nueve).
La literalidad de las respuestas cursadas por el Sr. Juan Carlos no admite interpretar más que el mismo estaba reconociendo la realidad del suministro efectuado a su favor por 'Sorea, S.A.', y que en ningún momento cuestionó la cantidad de agua que se le pretendía facturar, ya que, aparte de su discrepancia sobre la legalidad de las actuaciones administrativas que le privaron del servicio, únicamente formuló objeción en relación con las tarifas aplicadas por 'Sorea, S.A.'. De ahí que no quepa debate sobre la existencia o inexistencia de relación contractual entre los ahora litigantes: el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, mediante sendas resoluciones que acordaron tanto la suspensión del suministro de agua que hasta entonces realizaba el demandado como la intervención del servicio domiciliario, y que alcanzaron firmeza en vía administrativa y judicial, encomendó a 'Sorea, S.A.' el suministro de agua a los depósitos de la titularidad de Sr. Juan Carlos a fin de que éste, a su vez, la distribuyera entre sus clientes en las zonas de la población en las que venía actuando. El agua que el demandado desde entonces suministraba a los domicilios era, pues, la que le proporcionaba 'Sorea, S.A.' por imperativo de las repetidas resoluciones administrativas, por lo que es obvio que debe asignarse a Don Juan Carlos el deber de abonar aquel suministro.
Todas las anteriores consideraciones fueron corroboradas durante el acto del juicio por el testigo Sr. Indalecio , empleado de la empresa actora, quien ratificó igualmente la falta de pago del agua proporcionada al Sr. Juan Carlos . Se alegaba por la representación de este último que no se contaba con la prueba necesaria para estimar que percibió de sus clientes el coste del agua que previamente le había proporcionado 'Sorea, S.A.'. Con independencia de que se trata de una causa de oposición que tampoco fue invocada ni en las comunicaciones prejudiciales ni en la fase de oposición en el juicio monitorio, a disposición de dicha parte demandada se encontraba la posibilidad de haber proveído lo necesario, desde el punto de vista de la producción de prueba, para acreditar la verosimilitud de aquella aseveración, y lo cierto es que nada se ha promovido al respecto, a lo que se anuda que en el burofax cursado por el demandado con ocasión del primer requerimiento de pago que le dirigió 'Sorea, S.A.' (documento número siete de la demanda), aquel reconoció que estaba cobrando el agua a los consumidores, si bien aduciendo, como ya se dijo, que lo hacía a un precio inferior al que se le reclamaba.
Por lo demás, tampoco consta que las tarifas aplicadas por 'Sorea, S.A.' en sus facturas no se ajusten a las determinadas reglamentariamente, antes al contrario, y tal como destaca la sentencia impugnada, aquellas tarifas son las oficiales aprobadas tanto por la Comisión de Precios de Cataluña, dependiente de la Dirección General de Comercio de la Generalitat de Cataluña, como por el Ayuntamiento de Vilanova del Vallès, tal como se desprende del documento número 12 de la demanda.
No se aprecia, en definitiva, el error que se imputa al órgano de instancia en el trance de valorar la actividad probatoria. El recurso, por tanto, no puede tener acogida.
TERCERO.- Costas
La desestimación del recurso determina la expresa imposición al apelante de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398.1 en relación con el 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- Recursos
A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.
VISTOSlos preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Desestimar el recursode apelación interpuesto por Don Juan Carlos , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Beatriz de Miquel Balmes, y, consiguientemente, confirmarla sentencia dictada en fecha 1 de febrero de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Granollers en los autos de juicio ordinario número 1.809/2011, promovidos a instancias de 'Sociedad Regional de Abastecimiento de Aguas, S.A.' ('Sorea, S.A.'), representada en esta alzada por el Procurador Don Antonio de Anzizu Furest.
Se imponen al apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por el apelante de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .
Contra la presente sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional, y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya. El recurso deberá, en su caso, ser interpuesto por escrito y presentado ante este tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución.
Firme esta resolución, expídase testimonio de la misma, el cual, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.
