Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 263/2013 de 08 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL, MARIA ALMUDENA

Nº de sentencia: 439/2014

Núm. Cendoj: 28079370212014100438


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933873,3872

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2013/0004437

Recurso de Apelación 263/2013

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1160/2011

APELANTE:D./Dña. Edemiro y D./Dña. Soledad

PROCURADOR D./Dña. FERNANDO MARIA GARCIA SEVILLA

APELADO:MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS

PROCURADOR D./Dña. JORGE DELEITO GARCIA

SENTENCIA

MAGISTRADAS Ilmas Sras.:

Dª ROSA MARIA CARRASCO LOPEZ

Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª VIRGINIA VILLANUEVA CABRER

En Madrid, a ocho de Octubre de dos mil catorce. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación los autos de juicio ordinario 1160/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como Apelando-Demandante: MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA SOCIEDAD DE SEGUROS, y de otra, como Apelantes-Demandados: D. Edemiro y Dña. Soledad .

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ALMUDENA CANOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, en fecha 23 de Octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA debo condenar y CONDENO a doña Soledad y a don Edemiro a que abonen a la aseguradora actora la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y OCHO EUROS CON TREINTA CÉNTIMOS, LEC, cifra que devengará los intereses previstos en el art. 1108 CC desde el 15 de julio de 2010, fecha en la que se intentó sin efecto la conciliación iniciada por la demandante y hasta la fecha de esta sentencia, devengando desde este momento los intereses previstos en el art. 576 LEC .

Las costas de esta primera instancia se imponen a la parte demandada. '

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada , admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de 26 de Junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 7 de Octubre de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

No se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, en tanto que se opongan a los siguientes.

PRIMERO.- Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija formuló demanda de juicio ordinario contra Dª Soledad y D. Edemiro , reclamando a los mismos la suma de 8.038,30 € que se había visto obligada a abonar a Dª Leonor , por los daños habidos en el vehículo de su propiedad, matrícula ....-LQP , y lesiones por ella padecidas como consecuencia de un accidente de circulación acaecido el día 19 de Noviembre de 2007, cuando encontrándose detenida ante un semáforo en fase roja fue alcanzada en la parte trasera del vehículo en el que circulaba por D. Edemiro que conducía el vehículo propiedad de Dª Soledad , con matrícula F-....-FX , haciéndolo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, como había quedado acreditado en sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número 17 de los de Madrid, con fecha 21 de Abril de 2008 , por lo que conforme a lo pactado en la póliza de seguro por la Sra. Soledad con ella concertada, y teniendo en cuenta lo establecido en el art 10 del Real Decreto 7/2001 de 12 de Enero , efectuado el pago de la indemnización que correspondía a la perjudicada por los hechos relatados podía repetir contra el conductor del vehículo responsable de los hechos y su asegurada, al encontrarse excluida de cobertura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas en la póliza que les vinculaba, preveyéndose en el Decreto 7/2001, que aprobó el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor la facultad de repetición de las aseguradoras en un supuesto como el referido.

D. Edemiro se personó en autos oponiéndose a las pretensiones frente al mismo deducidas, sin negar el acaecimiento de los hechos relatados en la demanda, ni la existencia de la sentencia penal en ella referida, impugnando, eso sí, los documentos acompañados por la actora con su demanda por tratarse de simples fotocopias, concretamente la póliza y el pacto adicional a las condiciones generales aportados, indicando que en cualquier caso Mutua Madrileña al proceder a indemnizar a la Sra. Leonor se limitó a cumplir con sus obligaciones como tal aseguradora.

Dª Soledad , inicialmente declarada en rebeldía al no personarse y contestar a la demanda en el término del emplazamiento, sin embargo acudió al acto de la Audiencia Previa, personándose en forma en las actuaciones.

Finalmente la Juzgadora de instancia dictó sentencia en la que vino a estimar las pretensiones deducidas por la parte actora en su demanda, citando al efecto el art 10 del Real Decreto 7/2001 de 12 de Enero , así como el pacto adicional de las condiciones generales y particulares de la póliza que vinculaba a la actora con la Sra. Soledad , habiendo venido a mostrar su disconformidad con esta resolución tanto la Sra. Soledad como el Sr Edemiro , esencialmente por considerar que la Juzgadora había incurrido en error en cuanto a la valoración de la prueba practicada, en tanto que pese a indicarse en los antecedentes de hecho que se habían impugnado por el demandado los documentos acompañados por la actora con su demanda, sin embargo dio validez a los mismos, sin tener en cuenta que impugnados determinados documentos privados debía ser la parte que los había aportado quien acreditara su autenticidad, refiriéndose a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo en cuanto a que la cláusula de limitación de responsabilidad en supuestos de alcoholemia no era una cláusula delimitadora del riesgo sino limitativa de los derechos de los asegurados con las consecuencias que ello tenía en cuanto a los requisitos para su validez.

SEGUNDO.- Examinados los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, hemos de partir de la certeza de los hechos relatados en la demanda, en cuanto a que D. Edemiro cuando circulaba el día 19 de Noviembre de 2007 por el Paseo de la Castellana de Madrid, en el vehículo propiedad de Dª Soledad , con matrícula F-....-FX , conduciendo este vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, fue a impactar contra la parte trasera del vehículo matrícula ....-LQP , que conducía Dª Leonor , quien se encontraba detenida ante un semáforo en fase roja que regulaba el sentido de su marcha.

Tampoco se discute en esta alzada en cuanto al alcance de los daños causados en el vehículo propiedad de la Sra. Leonor , ni sobre las lesiones por la misma padecidas y la cuantía en que fue indemnizada por estos conceptos por parte de Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija, que aseguraba el vehículo conducido por el Sr Edemiro , propiedad de la Sra. Soledad , en virtud de seguro voluntario entre ellos convenido.

TERCERO.- Partiendo de lo expuesto, y teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la sentencia dictada en instancia, así como el primero de los fundamentos jurídicos de ésta y la confusa cita de preceptos jurídicos realizada por la parte actora en su escrito de demanda, pretendiendo amparar la acción de repetición deducida en la misma, tanto en la normativa que regula el seguro obligatorio, como si ejerciera la acción de repetición referida en base a una cobertura legal, citando además el clausulado de la póliza de seguro voluntario que le vinculaba con la Sra. Soledad en apoyo igualmente de sus pretensiones que, conforme a constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, recogida entre otras sentencias en las de 12 de Febrero de 2009 (recurso de casación 1137/2004 ), 25 de Marzo de 2009 (recurso de casación 173/2004 ), 5 de Noviembre de 2010 (recurso de casación 817/2006 ) o en la de 16 de Febrero de 2011 (recurso de casación 1299/06 ), en los supuestos de daños causados por la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas cabe que como el contrato de seguro voluntario de responsabilidad civil se rige por la libre voluntad de los contratantes, conforme a lo establecido en el art 1255 del Código Civil , pueda asegurarse el riesgo de producción de daños en caso de conducción en estado de embriaguez, de manera que su exclusión, aunque posible igualmente dentro del ámbito de lo libremente pactado, solo puede tener el efecto de liberar al asegurador y, en su caso, de posibilitar que pueda repetir lo pagado, si la cláusula, limitativa de los derechos del asegurado, se incorpora a la póliza con los requisitos aludidos en el artículo 3 LCS .

Así, y a los efectos en la presente litis discutidos, en la sentencia citada de 25 de Marzo de 2009 (recurso de casación 173/04 ) se dice, con cita de resoluciones anteriores y en cuanto a la facultad de repetición contra el asegurado por parte de las compañías de seguros que cubren la responsabilidad de la conducción de un vehículo de motor, cuando se conduce bajo la influencia de bebidas alcohólicas, que si 'Cierto es que esta facultad de repetición proviene de la ley, en consonancia con la interpretación comunitaria, que en Sentencia de la Sala 5ª del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1.996 (DOCE número 180/10 , de 22 de junio de 1.996) consideró que «el contrato de seguro obligatorio no puede prever que en determinados casos y en particular en el de embriaguez del conductor del vehículo, el asegurador no esté obligado a indemnizar los daños corporales y materiales causados a terceros por el vehículo asegurado» señalando que «sin embargo, el contrato de seguro obligatorio puede prever que, en tales casos, el asegurador disponga de una acción de repetición contra el asegurado».

Pero si esto es así, en aquellos supuestos en los que se tiene contratado un seguro voluntario, contrato que rige las relaciones entre asegurador- asegurado como consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, habrá que analizar si el riesgo está cubierto o no por este seguro, sin que sea dable, a tenor de la jurisprudencia de la Sala sentada en la Sentencia de 7 de julio de 2.006 y seguida posteriormente por la Sentencia de 13 de noviembre de 2.008 , considerar que este tipo de conductas, por ser dolosas, no pueden ser objeto de aseguramiento. Ya se dijo, en la primera sentencia citada, que: «Admitir que, por principio, todo resultado derivado de una conducta tipificada como delictiva, aunque se trate de figuras de riesgo, no puede ser objeto de aseguramiento (dado que la exclusión de los supuestos de mala fe del asegurado responde a razones de moralidad del contrato ligadas a la licitud de su causa) no es compatible, desde el punto de vista lógico-formal, con el principio de libre autonomía de la voluntad que rige en esta materia contractual; y, desde una perspectiva lógico-material, no soporta una verificación del argumento cuando se contrasta con sus consecuencias desproporcionadas y contradictorias en relación con el ámbito usual del contrato de seguro y con el contenido que le asigna la ley en diversas modalidades obligatorias relacionadas con actividades susceptibles de causar accidentes.

La exclusión de la cobertura del seguro de los siniestros ocasionados o padecidos por el asegurado conduciendo un vehículo de motor en situación de exceso de alcoholemia no puede aceptarse, aun reconociendo la gran relevancia de la función social del seguro, y aunque se considere necesaria su introducción en virtud de políticas de prevención o de otra índole, si no es objeto de una previsión específica en la norma. Así ocurre actualmente, a raíz de la transposición de normas de orden comunitario, en la regulación del seguro de responsabilidad civil en la circulación de vehículos de motor, aunque únicamente respecto del asegurado y no respecto del tercero que ejercita la acción directa como víctima o perjudicado ( art. 10.a De la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor y 9.4 de su Reglamento y sentencias del Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas de 28 de marzo de 1996 ). En otro caso, sólo cabe su introducción en las cláusulas de la póliza, pues, aun cuando es indudable que la ingestión excesiva de bebidas alcohólicas y la consiguiente conducción aumenta el riesgo de siniestro, no toda situación que incremente el riesgo debe equipararse a la existencia de dolo, intencionalidad o mala fe y son las aseguradoras quienes, en la economía del contrato de seguro, deben ponderar, mientras lo permita la ley, con sujeción a los requisitos en ella establecidos, la oportunidad de excluir determinados riesgos en uso de la libertad de pactos».

Siendo esto así, la solución de circunscribir la solución del litigio al ámbito del seguro obligatorio e imputar a éste las cantidades pagadas por la aseguradora, sería desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, salvo que fuera excluido expresamente. Supondría también un desconocimiento de la naturaleza jurídica del seguro voluntario, que se configura como complemento para todo aquello que el seguro obligatorio no cubra ... .

La solución, por tanto, no está tanto en el seguro obligatorio, en el que la aseguradora tendría facultad de repetición en supuestos de daños ocasionados por embriaguez, sino en el análisis del seguro voluntario concertado que complementa el anterior, de tal forma que, si las partes no pactaron su exclusión, la aseguradora no tendrá facultad de repetición contra el asegurado pues no habría pago indebido de la primera y, por tanto, enriquecimiento injusto del asegurado, sino pago justificado en virtud del principio de autonomía de la voluntad que rige el seguro voluntario. Entender otra cosa haría de la misma condición al asegurado que se limita a contratar el seguro obligatorio y al asegurado que de forma previsora y pagando por ello su correspondiente prima, contrata por encima del seguro obligatorio uno voluntario, confiando en la creencia de haber contratado todo tipo de riesgos salvo los expresamente excluidos.'

Igualmente en la sentencia de 16 de Febrero de 2011 (recurso de casación 1299/06 ), se dice que 'En efecto, tiene declarado esta Sala que en los supuestos en que se contrata un seguro voluntario de responsabilidad civil, dado que las relaciones asegurador-asegurado se rigen por la autonomía de la voluntad, es preciso analizar si el riesgo está o no cubierto por dicho seguro, sin que sea dable considerar que la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas no puede ser objeto de aseguramiento ( SSTS de 7 de julio de 2006 y 13 de noviembre de 2008 ) ni correcto circunscribir el conflicto al ámbito del seguro obligatorio, ni mucho menos imputar a este las cantidades pagadas por la aseguradora, ya que no cabe desconocer la existencia de un acuerdo entre las partes que cubriría el evento acaecido, mientras que no conste su expresa exclusión. ...

Situado pues el conflicto en el ámbito del aseguramiento voluntario, lo verdaderamente relevante a la hora de dilucidar si la conducción bajo la influencia del alcohol o las drogas otorga a la aseguradora el derecho a repetir lo pagado es si se pactó expresamente esta facultad como cláusula limitativa de los derechos del asegurado, para lo que ha de estarse a la doctrina fijada por esta Sala en SSTS de 7 de julio de 2006 , 26 de diciembre de 2006 , 18 de octubre de 2007 y 13 de noviembre de 2008 , que , en aplicación de la Sentencia de Pleno de 11 de septiembre de 2006 , considera limitativas -por oposición a las cláusulas delimitadoras del riesgo- aquellas estipulaciones del contrato que actúan 'para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido' , tratándose de un tipo de cláusulas cuya eficacia y oposición al asegurado depende del requisito de la doble firma del artículo 3 LCS '.

Partiendo de lo expuesto, y habiendo convenido Mutua Madrileña Automovilista, Sociedad de Seguros a Prima Fija póliza de seguro voluntario de responsabilidad civil con Dª Soledad respecto del vehículo propiedad de ésta con matrícula F-....-FX , poco importa cuál fuera la facultad de repetición que aquella entidad pretendiera frente a la demandada en base a las previsiones contenidas en el art 10 del Real Decreto 7/2001 de 12 de Enero , pese a la cita que de este precepto realiza en su demanda, debiendo entrar a analizar la acción de repetición por la misma deducida en la litis, en el marco del seguro voluntario referido, siendo en este punto constante y reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, contenida entre otras sentencias en la ya anteriormente referidas, en cuanto a que la cláusula que excluye la cobertura del seguro voluntario en caso de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas es una cláusula limitativa de derechos, y no delimitadora del riesgo como pretende Mutua Madrileña Automovilista en su escrito de oposición al recurso de apelación que nos ocupa.

Lo expuesto hasta el momento tiene especial relevancia en el supuesto de hecho que tratamos, en tanto que no pudiendo prosperar las pretensiones de Mutua Madrileña en base a las previsiones legales del seguro obligatorio de vehículos, al tener concertada póliza de seguro voluntario con la Sra. Soledad , hay que entrar a examinar el clausulado de esta póliza para determinar el alcance de lo ciertamente pactado en ella a los efectos en la litis discutidos, máxime al haberse procedido a impugnar por la parte demandada, ahora apelante, precisamente los documentos por Mutua Madrileña Automovilista acompañados con su demanda.

CUARTO.- La parte actora, ahora apelada, con su demanda acompañó fotocopia de la póliza de seguro convenida con la Sra. Soledad , que figura al folio 22 de las actuaciones, así como fotocopia de un pacto adicional a las condiciones generales y particulares de la póliza, que consta de dos folios, unidos a los folios 24 y 25, en cuyo folio primero aparece el art 24.d) reseñado, en el que consta como excluida de cobertura la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin que en esta página o folio aparezca firma alguna de la asegurada, que al parecer si aparece en la segunda de las hojas de ese pacto adicional.

Tanto en la fotocopia de la póliza de seguro, como en la fotocopia del pacto adicional a la misma aparece en su parte inferior un sello de Mutua Madrileña, sello éste que desde luego no sirve para justificar la autenticidad de estos documentos, que continúan siendo simples fotocopias.

Si como ya hemos indicado anteriormente nuestro Tribunal Supremo considera que la cláusula de exclusión de la cobertura de un siniestro causado por la conducción de un vehículo de motor en una póliza de responsabilidad civil es una cláusula limitativa, ello conlleva que para que podamos tener a la misma por válida se den los requisitos a que se refiere el art 3 de la Ley de Contrato de Seguro , como refiere al efecto nuestro Alto Tribunal en sentencia de 22 de Diciembre de 2008 (recurso de casación 1555/03 ), en la que se dice que 'Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: a) ser destacadas de modo especial; y b) ser específicamente aceptadas por escrito ( art. 3 LCS , que se cita como infringido).

Del artículo 3 LCS se desprende que el ejemplar de las condiciones generales debe ser suscrito por el asegurado, sin cuyo requisito carece de validez. En el caso de que se incluyan cláusulas limitativas en un documento separado, resulta obvio que el mismo deberá ser también suscrito por el asegurado. Sin embargo, la jurisprudencia ha mitigado esta exigencia admitiendo la validez de aquellas condiciones generales que son invocadas o aportadas por la parte interesada o bien respecto de las cuales consta su aceptación en las condiciones particulares suscritas ( STS de 7 de julio de 2006, rec. núm. 4218/1999 )'

Pues bien, en el concreto supuesto que nos ocupa, nos encontramos ante simples fotocopias no adveradas, habiendo sido impugnados tales documentos por la parte demandada en la litis, de forma que ante la falta de cualquier otro medio de prueba no cabría que diéramos a las mismas valor alguno, pero es que además y en cualquier caso, lo que es evidente en el supuesto que tratamos es que el denominado pacto adicional a las condiciones generales, no aparece firmado en las dos hojas del mismo por quien como asegurada convino la póliza litigiosa, apareciendo tan solo aparentemente su firma en la segunda de las páginas que integran tal pacto, resultando que la cláusula 24.d) en la que la parte actora en la litis fundamenta sus pretensiones se encuentra en la página primera, de forma que difícilmente cabría que pudiéramos dar valor a la causa de exclusión litigiosa, en tanto que no aparece debidamente aceptada específicamente como tal por la Sra. Soledad , como asegurada, al no constar su firma en la hoja en que figura esta estipulación 24.d) a que nos venimos refiriendo.

Es en base a las consideraciones efectuadas, por lo que entendemos que no debieron estimarse las pretensiones deducidas por la parte actora en la litis, debiendo por ello estimar el recurso de apelación que nos ocupa, revocando la sentencia dictada en el sentido indicado.

QUINTO.- Las costas procesales devengadas en primera instancia serán de cuenta de la parte actora en la litis, conforme a lo previsto en el art 394 de la LECv.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales devengadas en esta alzada, a tenor de lo establecido en los arts 394 y 398 de la misma Ley Procesal .

Vistoslos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales Sr. García Sevilla, en nombre y representación de Dª Soledad y D. Edemiro , contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 20 de los de Madrid, con fecha veintitrés de Octubre de dos mil doce, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada en instancia en el sentido de desestimar como desestimamos la demanda formulada por Mutua Madrileña Automovilistas, Sociedad de Seguros a Prima Fija, sobre reclamación de cantidad, contra Dª Soledad y D. Edemiro , siendo de cuenta de la parte actora en la litis el pago de las costas procesales devengadas en primera instancia, y sin que haya lugar a efectuar pronunciamiento alguno sobre las costas procesales causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe el Recurso de Casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en el art 469 de la LECv, en relación con la Disposición Final Decimosexta de la misma, a interponer en el plazo de veinte días ante este Tribunal y del que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo.

Asípor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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