Última revisión
02/07/2014
Sentencia Civil Nº 439/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 462/2013 de 07 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO
Nº de sentencia: 439/2014
Núm. Cendoj: 28079370222014100426
Encabezamiento
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0004262
Recurso de Apelación 462/2013
Órgano Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid
Autos de Filiación 560/2004
APELANTES: Dña. Rosalia
Dña. Amelia
D. Eufrasia
PROCURADOR: D. JORGE DELEITO GARCÍA
APELADA: Dña. Noelia
MINISTERIO FISCAL
Ponente: Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. Don Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. Don Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Doña Mª Pilar Gonzálvez Vicente _________________________________________
En Madrid a 7 de mayo de 2014
La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de impugnación de paternidad seguidos, bajo el nº 560/2004, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 71 de los de Madrid, entre partes:
De una, como apelantes, doña Rosalia , doña Amelia y doña Eufrasia , representadas por el Procurador don Jorge Deleito García y asistidas las dos primeras por la Letrada doña Carolina Castro Pérez, en tanto que la tercera fue defendida por su compañero don Cayetano
De la otra, como apelada doña Noelia , quien ha permanecido en situación procesal de rebeldía durante todo el curso del procedimiento.
Fue igualmente parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Con fecha 11 de enero de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 71 de Madrid se dictó Sentencia con nº 26/13 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que, desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Deleito García, en nombre y representación de Dª Rosalia , Dª Amelia y Dª Eufrasia , contra Dª Noelia , representada por el Procurador Sr. Rego Rodríguez, debo absolverla de todos los pedimentos de la demanda; en cuanto a las costas, se imponen a la parte actora.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que la misma no es firme y contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de veinte días contados desde la notificación de esta sentencia que será resulto por la Audiencia Provincial de Madrid.
Modo de Impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de N. 71 de Madrid (artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna ( artículo 457.2 LECn .).
La admisión del recurso precisará que se haya consignado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones número 0030 1845 00 3250 (cuenta del Juzgado) -XXXX (nº procedimiento con cuatro cifras, anteponiendo, en su caso, los ceros necesarios) - XX (dos últimas cifras del año del procedimiento) abierta a nombre del Juzgado en la entidad Banesto el depósito de 50 euros exigido por la Disp. Adic. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en redacción dada por LO 1/09, así como de la preceptiva tasa judicial conforme a la Ley 10/2012).
Así por esta sentencia, lo pronunció mando y firmo.'
TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Rosalia , doña Amelia y doña Eufrasia , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
Se dio traslado al Ministerio Fiscal, que presentó escrito de oposición
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para vista el día 10 de abril pasado, en cuyo acto se planteó de oficio por la Sala la posible caducidad de la acción entablada, solicitando los Letrados de las apelantes la concesión de un plazo para alegar por escrito sobre la cuestión suscitada, lo que así se acordó por el Tribunal, presentado las partes las oportunas alegaciones, según se refleja en los escritos unidos al rollo de apelación.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia que pone fin en la instancia al procedimiento que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, desestima la demanda de impugnación de paternidad presentada por las actoras frente a doña Noelia , argumentando que aquéllas no han desplegado la mínima actividad probatoria encaminada a desvirtuar la posesión de estado declarada mediante la Sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de lo Civil de Lima, en la que se declaró que la ahora demandada es hija del General don Patricio , padre de las hoy demandantes, por lo que, según se sigue razonando, la simple negativa de doña Noelia a dejarse practicar la prueba biológica no conlleva la declaración de ficta confessio.
Y contra dicho criterio decisorio se alzan las referidas demandantes, solicitando de la Sala la íntegra estimación de la acción impugnatoria articulada.
Planteada de oficio por el Tribunal la posible caducidad de dicha acción, las direcciones Letradas de las referidas litigantes han presentado sendos escritos alegando que no es de aplicación al caso dicho obstáculo legal, pues aquéllas entablan el procedimiento dentro de los cuatro años siguientes a tener noticia de la existencia de una supuesta hija del Sr. Patricio .
SEGUNDO.- El principio de libre investigación de la paternidad, que consagra el artículo 39 de la Constitución , debe ser compatibilizado, según declara el Tribunal Constitucional (vid Ss. 138/2005 y 156/2005 ) con las exigencias derivadas del principio de seguridad jurídica, al concurrir derechos e intereses legítimos dignos de protección que derivan de las relaciones paterno-filiales que se reflejan en el Registro Civil. Por ello, sigue diciendo dicho Tribunal, el establecimiento de un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción de impugnación de paternidad matrimonial, además de presentar una conexión evidente con el reconocimiento tácito (tacens consentit si contradicendo impedire poterat), tiende a preservar un valor o principio constitucional, como es el de seguridad jurídica en las relaciones familiares y la estabilidad del estado civil de las personas, así como proteger los intereses de los hijos.
Dicha doctrina, en virtud del principio de plena equiparación de los hijos ante la ley que proclama el referido artículo 39 CE , es aplicable igualmente a supuestos, como el que hoy nos ocupa, de filiación extramatrimonial, respecto de la que el artículo 140 del Código Civil , en caso de que el hijo goce de la posesión de estado, dispone que la acción de impugnación que corresponde al hijo, al progenitor y a quienes, por su filiación, puedan resultar afectados en su calidad de herederos forzosos, caducará pasados cuatro años desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado correspondiente.
En el caso que ahora se somete a nuestra consideración, la paternidad de don Patricio respecto de doña Noelia fue declarada mediante Sentencia dictada, en fecha 2 de noviembre de 1970 , por el Juzgado Cuarto Civil de la ciudad de Lima, en la que se ordena la inscripción de tal pronunciamiento en el correspondiente Registro Civil. Nos encontramos, por ello, ante un status jurídico relativo al estado civil que, en cuanto sancionado judicialmente, alcanza un valor probatorio superior al que pudiera derivar de la sola posesión de estado, de conformidad con lo prevenido en el artículo 113 del Código Civil , lo que ha de determinar la posible aplicación al supuesto analizado del plazo de caducidad contemplado en dicho precepto, lo que no es discutido por las ahora apelantes, quienes únicamente plantean la cuestión relativa al momento del inicio del cómputo de dicho plazo.
Cierto es que, cuando se dicta la referida resolución, la legislación peruana no contemplaba la posibilidad de la práctica de la prueba de ADN, lo que, al tramitarse ahora el procedimiento de impugnación de paternidad en España, atrae al caso las previsiones de la
Disposición Transitoria Sexta de nuestra
En consecuencia, en el supuesto analizado no puede computarse el plazo de caducidad de la acción desde la inscripción de la antedicha Sentencia en el Registro Civil, pero tampoco, por las antedichas razones de seguridad jurídica, quedar permanentemente abierta, esto es sin límite temporal alguno, la posibilidad de entablar la correspondiente acción impugnatoria, cuyo plazo de caducidad, y en pura lógica, habrá de arrancar necesariamente de la entrada en vigor de la Ley de 13 de mayo de 1981, que habilita la investigación de la paternidad mediante toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
Y es lo cierto que, conforme consta en las actuaciones, el Sr. Patricio residía en España desde varios años antes de entrar en vigor la citada normativa, a pesar de lo cual no intentó acción judicial alguna para desvirtuar la declaración de paternidad proclamada por los Tribunales peruanos.
Y siendo ello así, la acción no puede revivir, tras el fallecimiento de aquél y una vez transcurrido sobradamente el plazo de cuatro años marcado legalmente, a favor de sus demás hijas, en cuanto herederas forzosas, y ello por el simple hecho alegado, que no acreditado, de ignorar las mismas, hasta el mes de noviembre de 2001, la existencia de la Sra. Noelia , en su condición, declarada judicialmente, de hija extramatrimonial de don Patricio .
A igual solución abocaría la aplicación al caso de la legislación peruana, pues admitida por la misma la investigación de paternidad mediante las pruebas biológicas de ADN mediante Ley de 31 de diciembre de 1998, publicada en su Diario Oficial el 6 de enero siguiente, la demanda rectora de la presente litis no se presenta ante los tribunales hasta el 13 de mayo de 2004, esto es una vez excedido el plazo que, para el ejercicio de la acción impugnatoria, recoge el citado artículo 140.
En consecuencia, si bien por razones distintas de las recogidas en la resolución impugnada, ha de decaer el recurso articulado.
TERCERO.- Aunque pudiera prescindirse del antedicho obstáculo legal, lo que se admite a los solos efectos de la pura especulación dialéctico-jurídica, la acción entablada estaría igualmente abocada a su rechazo por razones de fondo.
Y así, resulta significativa y trascendente al respecto la conducta del Sr. Patricio que, no obstante conocer, al estar personado en el procedimiento seguido ante los tribunales peruanos, la Sentencia que declara su paternidad respecto de la hoy demandada, dejó que dicho pronunciamiento, al no formular recurso alguno, alcanzara definitiva firmeza, no utilizando tampoco, tras las reformas legales antedichas, la acción impugnatoria sobre la base de la posibilidad de practicar la prueba de ADN, en cuanto preciso e irrefutable instrumento acreditativo de la existencia o inexistencia de la relación biológica, lo que hace presumir que asumió libre y conscientemente su paternidad, en cuanto realidad incontestable, respecto de la hoy demandada.
Ha de tenerse en cuenta, de otro lado, que la Sentencia dictada por los Tribunales peruanos se basa en un sólido material probatorio, sin que, en el curso del presente procedimiento, se haya aportado prueba alguna que, al menos, introduzca un principio de duda sobre las conclusiones expuestas en dicha resolución. Por ello, y en cuanto amparada la Sra. Noelia por dicha antecedente declaración judicial, su falta de sometimiento a la prueba pericial biológica acordada en la presente contienda estaba perfectamente justificada, lo que excluye las consecuencias contempladas en el artículo 767-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto, como se ha expuesto, las actoras no han aportado, en todo el curso del procedimiento, un principio de prueba de los hechos en los que apoyan la acción impugnatoria, tal como exige el párrafo primero del referido artículo 767.
En consecuencia, y bajo dicho planteamiento de fondo, y de no concurrir la caducidad de la acción impugnatoria, la demanda presentada tampoco podría ser amparada judicialmente.
CUARTO.- No obstante el sentido de esta resolución, y en cuanto en el caso la parte demandada ha permanecido en situación de rebeldía procesal, resulta superfluo un pronunciamiento condenatorio acerca de las costas procesales devengadas en la alzada, a tenor de la doctrina emanada de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Visto los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, por caducidad de la acción entablada, debemos desestimar y desestimamos la demanda de impugnación de paternidad presentada, frente a doña Noelia , por doña Rosalia , doña Amelia y doña Eufrasia , sin hacer especial condena en las costas del recurso.
Firme que sea esta resolución, procédase por el Órgano a quo a dar el destino legal a los depósitos constituidos para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844 0000 00 0462 13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
