Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 469/2014 de 15 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VALDIVIESO POLAINO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 439/2015

Núm. Cendoj: 08019370162015100428


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Decimosexta.

Rollo 469/2014-C

Juicio ordinario 689/2012

Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà

S E N T E N C I A nº439/2015

Ilmos. Sres.

D. JORDI SEGUÍ PUNTAS

Dña. INMACULADA ZAPATA CAMACHO

D. JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona a 15 de Octubre de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los autos de juicio ordinario número 689/2012, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gavà, a instancia de Dña. María Rosario y D. Ceferino , representados por la procuradora Dña. Susana Manzanares Corominas y defendidos por el abogado D. Esteban Fontanet Martín, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representado por el procurador D. Ignacio López Chocarro y defendido por el abogado D. Xavier Claver Espax, los cuales penden ante esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia dictada por la juez del indicado Juzgado en fecha 10 de febrero de 2014 .

Antecedentes

Primero:La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Se desestima íntegramente la demanda interpuesta por María Rosario y Ceferino frente a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

Se imponen las costas a la parte actora'.

Segundo:Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante mediante escrito motivado, del que se dio traslado a la parte contraria, que lo impugnó, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Audiencia Provincial, para la resolución del recurso planteado. Se señaló para votación y fallo el día 1 de los corrientes.

Tercero:En el procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el magistrado señor JOSE LUIS VALDIVIESO POLAINO.


Fundamentos

Primero:Pidieron los demandantes que se declarase la nulidad de una escritura de préstamo hipotecario, una novación y un contrato de préstamo personal que otorgaron con la entidad financiera demandada.

En la demanda se hacían una pluralidad de alegaciones para fundar la petición de anulación. El centro de todas ellas era que la superficie real de la finca, que había sido tomada en consideración para fijar su valor de tasación en la escritura inicial, era muy inferior a la que figuraba en el registro de la propiedad.

No vamos a hacer referencia a las demás alegaciones porque el recurso se funda en el tema de la diferencia de superficies. En la audiencia previa, al definir los hechos controvertidos, la parte actora se refirió solo a ello, al hablar del error de objeto y de la superficie que había sido valorada en relación con la obrante en el registro. Se dijo que eso lo condicionaba todo y que había habido un error esencial.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. Consideró que había caducado la posibilidad de pedir la anulación por error del contrato de préstamo hipotecario. Era cuestión no alegada pero que podía apreciarse de oficio. No obstante dicha apreciación, la juez entra en el fondo y llega a la conclusión de que no hubo error en la prestación del consentimiento. Hace referencia la juez a que en la demanda se hacían numerosas alegaciones en cuanto al carácter abusivo de diferentes cláusulas, sin concretar las cláusulas que adolecían de abusividad y, lo que era más importante, sin reflejo de tal pretensión en el suplico de la demanda ni en la práctica de la prueba, centrada en la cuestión de la superficie.

Segundo:En primer lugar hay que decir que la caducidad no podía ser apreciada de oficio en este caso, conforme a lo establecido en el artículo 122-3.2 del Código Civil de Catalunya para los casos de relaciones jurídicas disponibles.

La relación jurídica que nos ocupa era y es disponible por las partes, por lo que, no habiéndose alegado la caducidad, no podía ser apreciada.

Aunque la relación jurídica de préstamo esté regulada por el derecho del Estado, son aplicables a la caducidad los preceptos de la legislación catalana, como ha declarado (para la prescripción, aunque hay identidad de razón) el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya en sus sentencias de 26 de mayo y 12 de septiembre de 2011 .

Carece de trascendencia por tanto la reflexión que se hace en el recurso, página 7, respecto a que, al afectar la pretensión ejercitada al consentimiento, no tenía plazo de caducidad.

Tercero:Como se ha señalado ya, el recurso se funda en la cuestión de la diferencia de superficies.

En la descripción en el registro de la propiedad de la finca hipotecada, sita en CALLE000 número NUM000 de Castelldefells, registral NUM001 , se dice que tiene una superficie construida de 199 metros cuadrados, sobre una parcela de 1.298,70 metros. La tasación de la finca, a efectos de ser utilizada en el préstamo hipotecario, se realizó sobre la base de tener una superficie construida de 428,41 metros cuadrados. Así se obtuvo un valor de 1.133.643,50 euros, que se fijó en la escritura inicial de préstamo como valor a efectos de subasta.

Hay que decir que en la descripción de la finca hay alguna clase de error, pues en la escritura de préstamo se designa la casa con el número NUM002 de la CALLE000 , que es el mismo número asignado en las certificaciones del catastro a esta finca y el que se designa como domicilio de los hipotecantes. El número de referencia catastral de la finca que se hipotecó, según la escritura de préstamo inicial, es el que corresponde a las certificaciones del catastro que obran en las dos escrituras de novación de la primera, otorgadas en 30 de marzo de 2009 y 25 de marzo de 2011. En esas certificaciones catastrales figura la casa situada en el número NUM002 de la calle, lo mismo que en el informe de tasación. Pero en las dos escrituras de novación consta el número NUM000 y también figura este número como domicilio de los deudores, según se observa a los folios 189, 192, 245 y 248 de los autos, siendo el mismo número NUM000 el que figura en la descripción obrante en la nota simple remitida por el registro de la propiedad, obrante al folio 432. Es una cosa extraña, porque las casas números NUM000 y NUM002 son distintas según se aprecia en las certificaciones del catastro. Una está en frente de la otra. Sin embargo, todos los demás datos de las fincas, como superficie y linderos, coinciden entre la nota simple y las descripciones de las escrituras. Por otra parte en las certificaciones catastrales que obran en el proceso lo que se grafía es especialmente la finca del número NUM000 , pese a que, como se ha dicho, en ellas se sitúa la finca en el número NUM002 .

Esta cuestión de los números no ha tenido relevancia alguna en el proceso, y el recurso se centra en la superficie. Aunque no se ha practicado prueba pericial y aunque la certificación del catastro (que habla de 412 metros cuadrados construidos) ha de tomarse con reservas, porque se refiere al número NUM002 de la calle, todo indica que es cierto que la superficie construida es la que tuvo en cuenta el informe de tasación. Esto no se ha puesto en duda y el propio informe alude en su página 6 a que la superficie escriturada es la de la casa antigua, antes de hacerse la ampliación y reforma integral. No es cierto por ello lo que se dice en la página 4 del recurso de que el tasador no tuvo en cuenta que la realidad física de la finca era diferente de la registral. La tasadora se refiere por lo menos a la superficie escriturada.

Reforma, por cierto, a la que se hace referencia en el expediente de concesión del préstamo cuya aportación fue pedida por los demandantes. En la página 3 de la documentación remitida, folio 406 de las actuaciones, se dice que con el préstamo solicitado se cancelarían otros anteriores. Entre ellos uno concedido por Menshen Iber, S.L., a su administrador, D. Ceferino (con toda probabilidad el demandante D. Ceferino ), por un importe aproximado de 300.000 euros 'para la finalización de las obras de reforma de la finca que ahora hipotecamos, cuyo coste fue de alrededor de 1.200.000 euros'

Cuarto:Pues bien, carece de trascendencia jurídica que la superficie construida sea la que dice la tasación, de 428,41 metros cuadrados, en vez de los 199 que dice el registro de la propiedad. La finca existe y está inscrita en el registro. Por tanto la hipoteca pudo constituirse mediante la inscripción de la escritura. La carga de constituyó sobre el inmueble y sobre todo él, porque, partiendo de que quedó válidamente constituida mediante la inscripción sobre una finca debidamente inscrita, no cabe prescindir de la realidad existente. Si lo construido son 428 metros cuadrados todo ello queda afectado por la carga y no hay sombra alguna de invalidez que derive de la diferencia de superficies.

El registro de la propiedad no garantiza la exactitud de los datos físicos de los inmuebles, como se ha repetido tantas veces (las sentencias del Tribunal Supremo al respecto son bastantes y pueden citarse las de 13 de julio de 2011 , 18 de mayo de 2012 y 4 de abril de 2013 ). Por eso, cuando se vende un inmueble, se vende tal cual es, con la superficie que tiene, y no como el registro dice que debe ser. Lo mismo ha de decirse de una hipoteca. Constituida sobre una finca identificada por su situación y sus linderos, grava la superficie real del inmueble, aunque sea distinta de la que publica el registro. Quien compra el inmueble y quien constituye una carga sobre él y quien presta con una garantía hipotecaria pueden ver la finca y percatarse de sus características, por lo que no pueden luego esgrimir el contenido del registro en cuanto a la realidad física para negar virtualidad a los actos jurídicos realizados. La publicidad registral opera en el ámbito de lo jurídico. Lo físico puede ser percibido mediante los sentidos por quienes actúan en actos referidos a un inmueble. Otra cosa es que no quepa inscribir actos jurídicos en los que se atribuya a una finca mayor superficie total de la que consta inscrita. En cuanto a la extensión de las parcelas por la afectación que puede producir, en su caso, en la apariencia de la superficie de las fincas vecinas, o en la creación artificial de fincas en el registro, por más que en este caso en cuanto a la extensión de la parcela no hay ninguna diferencia. En cuanto a la extensión de lo construido por falta de declaración de obra nueva y por no acreditarse el cumplimiento de la legalidad urbanística. Extremo éste, por cierto, al que ninguna referencia se ha hecho en el litigio y que en cualquier caso sería imputable a los demandantes, si ellos hubieran realizado, como parece, las obras de reforma y ampliación.

Desde el punto de vista del error, no puede aceptarse que la diferencia de superficies tenga la menor trascendencia. Menos si quienes invocan el error en la superficie son los propietarios de la finca, los cuales estaban en posesión de ella y sabían que la superficie construida no era la que figura en el registro, sino la que fue tenida en cuenta por los tasadores para valorar la finca. Es evidente que los propietarios no podían estar en un error porque no pueden confundirse 199 metros cuadrados construidos con más del doble. Es obvio por ello que, cuando los demandantes otorgaron las escrituras, sabían que la superficie construida era muy superior a la escriturada. Ya hemos hecho referencia a las reformas, de las que se dice en el expediente bancario que importaron 1.200.000 euros, aunque los demandantes no se han referido a la cuestión, ni en la demanda ni en el recurso.

En definitiva la finca fue adjudicada al banco, que pudo comprobar mediante la tasación la superficie real y pudo pedir la inspección de la finca. Y podría haber sido comprobada la superficie real por cualquier tercero que hubiera adquirido el inmueble. Por consiguiente no hay ninguna razón para declarar inválidos los negocios jurídicos de que se trata por razón de la diferencia de superficies.

Quinto:1. Lo esencial es lo que ha quedado expuesto hasta aquí. En el recurso se hacen distintas consideraciones. Aunque no es obligatorio que los tribunales den respuesta a todas las alegaciones de las partes (solo es necesario que expongan suficientemente las razones de la decisión que adoptan) va a hacerse referencia ahora a distintas alegaciones que se hacen en el recurso.

2. Se acusa a la sentencia apelada de no hacer referencia a las pruebas. Esto no se corresponde con la realidad, pues la sentencia se refiere a la prueba en el párrafo penúltimo del fundamento segundo. Por otra parte, aunque esa omisión se hubiera cometido, ninguna consecuencia cabe extraer de ello. Esta sala está haciendo referencia a la prueba, lo que subsanaría cualquier omisión en que pudiera haber incurrido la sentencia del Juzgado. No se hace referencia a la prueba personal, porque fue irrelevante y obviamente no es obligatorio referirse a todas las pruebas practicadas.

3. En la página 4 del recurso se hace referencia a que en el expediente de concesión del préstamo solo se reflejaban como únicos ingresos de los prestatarios los de 669 euros, preguntándose el recurso cómo podía aprobarse un préstamo de esta envergadura con esos ingresos.

Es algo irrelevante. Los demandantes no eran incapaces y podían valorar si podían amortizar el préstamo con los ingresos que tenían. Es evidente además que esos ingresos de 669 euros eran inferiores a los reales: los demandantes estuvieron pagando las amortizaciones del préstamo durante varios años y, desde luego, excedían mensualmente de la cantidad expuesta.

4. No puede aceptarse que la entidad financiera tuviera la obligación de conceder el préstamo en base a la menor de las superficies en liza (la inscrita), como se pretende en la misma página 4 del recurso. Las partes eran libres, una de pedir y la otra de conceder. Partiendo de esa libertad se firmó el contrato y los demandantes contrajeron las obligaciones que contrajeron, la principal de las cuales era devolver lo recibido.

4. Relacionada con lo anterior está la pretensión de que lo ocurrido ha perjudicado a los demandantes. El banco se ha adjudicado la finca por 720.000 euros y aun queda un resto de 200.000 euros, que la entidad quiere reclamar personalmente a los demandantes.

Los demandantes recibieron una cantidad de dinero y contrajeron la obligación de devolverla. Se constituyó una garantía de dicha obligación. Pero la garantía no se cumple siempre. Especialmente si disminuye el valor de los bienes ofrecidos en garantía. Pese a esa disminución del valor, la obligación de devolver el dinero persiste. Por otra parte el que la superficie real fuese superior a la registrada no tiene ninguna relación con eso. Como era mayor la superficie construida (la casa se había reformado, al parecer con un coste de 1.200.000 euros) mayor era el valor de la garantía, aunque luego, a la postre, no haya habido compradores dispuestos a pagar más que el valor de adjudicación al banco.

5. En la página 2 del recurso se dice que los empleados bancarios desconocían las escrituras que firmaron, así como los convenios de Basilea I y II. También es algo irrelevante. Los empleados no conocían los detalles, pero firmaron las escrituras y el banco nunca ha pretendido su invalidez por ignorancia de quienes actuaron en su nombre. Tampoco cabe admitir, ya se ha dicho, error alguno de los demandantes en cuanto al tema de la superficie, a que se refiere el recurso. Es intrascendente también que no conociesen los convenios y desde luego el recurso no se refiere a qué trascendencia pudo tener semejante ignorancia.

Sexto:En la alegación tercera del recurso se hace referencia a la petición subsidiaria de liberación de la deuda por imposibilidad sobrevenida. Dicha petición fue considerada en el fundamento tercero de la sentencia apelada.

Sin perjuicio de compartir lo que expone la juez en dicho lugar de la sentencia, la pretensión subsidiaria relativa a la liberación de la deuda por imposibilidad sobrevenida de los prestatarios fue renunciada en la audiencia previa por la parte demandante.

En el mismo lugar de la demanda se hacía referencia a la dación en pago. En la audiencia previa, tras anunciar el abogado de los demandantes la renuncia a la pretensión subsidiaria por imposibilidad, la juez dijo: 'pedían una dación en pago'. El abogado apostilló: 'sí, renunciamos'.

Por tanto se renunció a la pretensión subsidiaria, tanto en la vertiente de imposibilidad como en lo referido a la mención a la dación en pago, contenida en el mismo apartado B de la solicitud contenida al final de la demanda.

Séptimo:Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso interpuesto, lo que ha de acarrear la imposición de las costas a los apelantes, conforme a lo establecido en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Ceferino y Dña. María Rosario contra la sentencia de fecha diez de febrero de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gavà en el proceso mencionado en el encabezamiento, confirmamos dicha sentencia, con imposición de las costas a los apelantes y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.

Contra la presente sentencia cabe recurso de casación por interés casacional (si el recurso presenta tal interés conforme a la ley) y recurso extraordinario por infracción procesal, éste último si se presentare conjuntamente con el primero. Deberán ser interpuestos, en su caso, ante esta Sección, en el plazo de veinte días, constituyendo el depósito correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las leyes. Doy fe.


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