Sentencia Civil Nº 439/20...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 708/2015 de 01 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 439/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100436

Núm. Ecli: ES:APM:2015:16984

Núm. Roj: SAP M 16984/2015


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2013/0178686
Recurso de Apelación 708/2015
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1421/2013
APELANTE: INMAJU NORTE, S.L.
PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ
APELADO: FERNANDEZ DEL CASTILLO ARQUITECTOS SLP
PROCURADOR D. /Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON
SENTENCIA Nº 439/2015
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D. /Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D. /Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil quince.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1421/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid a instancia de INMAJU NORTE, S.L.
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D. /Dña. CRISTINA GRAMAGE LOPEZ y defendido
por Letrado, contra FERNANDEZ DEL CASTILLO ARQUITECTOS SLP apelado - demandado, representado
por el/la Procurador D. /Dña. CRISTINA DE PRADA ANTON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 06/04/2015 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. /Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 06/04/2015 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª . María Francisca Uriarte Tejada, en la representación acreditada de Inmaju Norte S.L, contra Fernández Del Castillo Arquitectos S.L.P, a la que absuelvo de las peticiones contra ella formuladas. Las costas deberán ser abonadas por la parte actora, si proceden.

Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación, que resolverá la Audiencia Provincial de Madrid, debiéndose interponer, ante este Juzgado, en un plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2440-0000-04-1421-13 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2440-0000-04-1421-13 (sin guiones ni espacios).

Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 10 de noviembre de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 24 de noviembre de 2015.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En fecha 6 de agosto de 2012 se celebró contrato de arrendamiento de servicios entre la entidad 'Fernández del Castillo, Arquitectos SLP' (en lo sucesivo 'Fernández del Castillo') e 'Inmaju Norte, S.L.' (en lo sucesivo 'Inmaju'), obligándose esta última a prestar a la primera 'los servicios de consultoría, asesoramiento en materia de estrategia empresarial y supervisión en materia de arquitectura y urbanismo y consultoría urbanística en general, con carácter de exclusividad respecto de la/s sociedad/es que la entidad asesorada tiene en China, es decir, se compromete a dedicar todo su esfuerzo al desarrollo de la entidad asesorada, no pudiendo contratar con ninguna otra persona física o jurídica, de ninguna nacionalidad los servicios que figuren en este contrato. De igual manera, la parte asesora solicitará de la parte asesorada autorización para cualquier tipo de contrato que la entidad asesora se plantee suscribir y que puedan afectar a la dedicación y al esfuerzo que requiere este contrato' (documento nº 2 adjunto a la demanda, folio 11).

En la cláusula segunda de dicho contrato se establece que entró en vigor el día 1 de agosto de 2012 y que tendrá una duración de seis meses, añadiendo que 'A la finalización del contrato, si ambas partes lo estiman oportuno, se establecerá una relación contractual indefinida y con condiciones revisadas'.

Llegado el día 1 de febrero de 2013, las partes no han acordado establecer una relación contractual indefinida. A pesar de ello, 'Inmaju' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando facturas de fechas 1 y 2 de julio, 2 y 3 de agosto de 2013 por un importe total de 19.359,80 #.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- El artículo 1544 C.Civil establece que 'En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar al otro un servicio por precio cierto', encontrándonos en el presente supuesto ante un contrato de arrendamiento de servicios, el cual finalizó en fecha 1 de febrero de 2013, según deriva de su cláusula segunda.

Ahora bien, con posterioridad a la finalización del contrato, la parte demandada ha venido abonando facturas correspondientes a las mensualidades de febrero y marzo de 2013 (documentos números 9 y 10 aportados con la contestación), lo que podría evidenciar que se ha restablecido la relación contractual entre las partes; no obstante, la parte demandada niega la suscripción de un nuevo contrato con las condiciones revisadas. Por tanto, esta Sala entiende que las facturas correspondientes a febrero y marzo de 2013 responden a servicios prestados de forma aislada, no sujetos a la relación contractual previa, puesto que ya había finalizado, ni derivan de un nuevo contrato con condiciones nuevas, puesto que carecemos de elementos que acrediten la existencia de ese nuevo contrato y las condiciones del mismo. En definitiva, los documentos números 9 y 10 no constituyen prueba suficiente acreditativa de la renovación del contrato entre las partes; por ello, no se justifican las facturas reclamadas por la actora en este procedimiento, al no derivar de relación contractual alguna ni haberse aportado prueba que ponga de manifiesto la prestación de una serie de servicios que fundamenten su expedición.



TERCERO.- Sin duda, como se indica en el recurso de apelación, ha de estarse a la voluntad de las partes; entendemos que dicha voluntad ha quedado reflejada en el contrato aportado con la demanda, cuyos pactos resultan claros, incluida la cláusula segunda, relativa a la duración de la relación contractual, que ha sido redactada en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, que dispone: 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil , puesto que 'Las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos' ( art.1.091 C.Civil ).

Entendemos que los términos contractuales son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil .

A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3 de junio de 2.009 .

En el supuesto que nos ocupa, aplicando la línea jurisprudencial indicada y partiendo de la literalidad de la cláusula segunda, resulta evidente que el contrato suscrito entre las partes finalizó el 1 de febrero de 2013; no habiéndose celebrado un nuevo contrato ni habiéndose llevado a cabo actuaciones profesionales que justifiquen y fundamenten la reclamación de las facturas que constituyen el objeto litigioso.



CUARTO.- De acuerdo con los artículos 394 y 398 L.E.Civ , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña María Francisca Uriarte Tejada, en representación de 'Inmaju Norte, S.L.', contra la sentencia dictada en fecha 6 de abril de 2015 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1421/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0708-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala nº 708/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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