Sentencia Civil Nº 439/20...io de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 439/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 544/2012 de 15 de Julio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ORELLANA CANO, NURIA AUXILIADORA

Nº de sentencia: 439/2015

Núm. Cendoj: 29067370062015100624

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3504


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO TRES DE VÉLEZ-MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO NÚMERO 582/2007

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 544/2012.

SENTENCIA Nº 439/1015

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Antonio Alcalá Navarro

Magistradas:

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la Ciudad de Málaga, a quince de julio de dos mil quince.

Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 582 de 2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Vélez-Málaga, seguidos a instancia de Don Jacinto , representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Muñoz Jurado y defendido por el Letrado Don Juan Carlos Narbona Gemar, frente a Doña Gema , representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Pedro Ángel León Fernández y defendido por el Letrado Don Miguel Ángel Cid González; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Vélez Málaga dictó Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012 , en el Juicio Ordinario N.º 582/2007, del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:'FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por la Procuradora Ana Muñoz Jurado en nombre y representación de D. Jacinto contra Cecilia y condeno a la demandada al otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Jacinto , del inmueble identificado como 'URBANA NUM000 apartamento tipo NUM001 , situado en fondo y centro del edificio conocido como ' DIRECCION000 ', sito en conjunto residencial ' DIRECCION001 ' de Torre del Mar en la AVENIDA000 , planta NUM002 , término municipal de Vélez Málaga, con una superficie construida, incluidos elementos comunes, de treinta y seis metros cuadrados y sin estos elementos de treinta y un metros nueve decímetros cuadrados. Cuota 0,567 %', finca adquirida por la demandada en virtud de escritura pública otorgada en Vélez Málaga ante el Notario D. Jesús Deus Valencia el día 21 de enero de 2005 bajo el número 121 de su protocolo, pendiente de inscripción en el Registro de la Propiedad. Es la finca NUM003 , folio NUM004 , libro NUM005 tomo NUM006 del Registro de la Propiedad nº 1 de Vélez Málaga. Deberá otorgarse la escritura pública libre la finca de cargas y arrendamientos y al corriente de los gastos comunitarios.

Todo ello con expresa condena a la demanda de las costas procesales causadas. '

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de 11 de abril de 2012, cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ACLARA de fecha en el sentido siguiente: Donde dice ' Cecilia ' debe decir ' Gema '.'

SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia donde, al no haberse admitido la prueba propuesta ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el día señalado, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. D. ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada en la anterior instancia que estima la demanda de cumplimiento de contrato de compraventa de inmueble presentada por Don Jacinto , como comprador, frente a Doña Gema , como vendedora (actuando como representante de ésta Don Lázaro ), y la condena a otorgar escritura pública, se alza en apelación la demandada, alegando la existencia de simulación absoluta en la celebración del contrato, por cuanto que aun cuando las firmas del contrato puedan corresponder al actor y a Don Lázaro , ello no implica que el contrato privado sea válido y eficaz. Aduce en el recurso que deben partirse de los siguientes antecedentes fácticos: 1º Que debido a la necesidad de la apelante de liquidez económica, y ante la falta de tiempo para llevar a cabo la gestión de venta, decidió recibir la ayuda de Don Lázaro , que podía facilitar la captación de algún cliente para la posible transmisión, por lo que le otorgó la escritura de poder de 20 de octubre de 2005; 2º Que con fecha 10 de febrero de 2006, sin tener conocimiento de ninguna transmisión de la vivienda, decidió revocar el poder otorgado a D. Lázaro , al haber conocido que había sido detenido por un delito contra la salud pública y de blanqueo de capitales; 3º Que desconocía que Don Lázaro con fecha 3 de noviembre de 2005 había celebrado un contrato privado de compraventa por el que vendía el inmueble por precio de 63.000 euros, sin que nada comunicara a la recurrente, y sin que fuera requerida en ningún momento para otorgar escritura pública, y sin que nunca recibiera el precio. Alega que resulta sorprendente que el comprador haya dejado trascurrir dos años para presentar la demanda solicitado el otorgamiento de la escritura púbica, estimando que el contrato en el que el actor funda su pretensión fue claramente una simulación entre los dos firmantes. Se añade en el recurso que la juzgadora a quo se basa en la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC , salvo prueba en contrario, obviando que ejercitada la acción de nulidad por simulación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el art. 217.6 LEC , y que la prueba de presunción judicial adquiere un valor inusual cuando quien alega la simulación es tercero que no participa en el negocio; y el hecho de que el precio figure en el contrato como entregado, no supone que ello sea cierto, porque la fe notarial solo hace prueba de que las partes hicieron esas manifestaciones, correspondiendo al comprador acreditar que el precio existió y que fue entregado, incidiendo igualmente en las contradicciones de las declaraciones del actor y del Sr. Lázaro en el procedimiento penal, y sin que éste último haya declarado en este procedimiento; habiendo una confabulación entre ambos, como demuestra el hecho de que el apelado nunca hubiera visto la vivienda que adquirió.

SEGUNDO.- La sentencia apelada basa la decisión estimatoria de la demanda en el hecho de no haberse impugnado la autenticidad de las firmas obrantes en el contrato privado de compraventa, sino únicamente su valor probatorio, estimando que el mismo hace prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a tenor del artículo 326 de la misma ley , añadiendo que no existen razones para dudar de su autenticidad, teniendo en cuenta que en la misma fecha del documento privado se otorgó escritura pública de sustitución de poder, en cumplimiento de la estipulación tercera del contrato privado de compraventa, sin que pueda dudarse ni de la fecha ni de los personas que intervinieron en el documento público. En cuanto a la alegación de la demandada de falta de acreditación del pago del precio e inexistencia de causa, se desestima con base en la presunción del art. 1277 CC , y en el hecho de que en el contrato de compraventa la parte vendedora confiesa recibir en el acto el precio, 63.000 euros, otorgando carta de pago, sin que tampoco el precio fijado pueda entenderse irrisorio, lo que podría ser indicio de una simulación, y ello teniendo en cuenta que tan sólo unos meses antes la demandada había comprado la vivienda por el importe de 28.000 euros, según escritura de compraventa.

Para resolver la litis, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial, expuesta entre otras, en la STS de 30 de abril de 2013 , que declara sobre la simulación absoluta con relación a un contrato de compraventa, y sobre la carga de la prueba, que cuando por un Tribunal se declara que un contrato ha sido absolutamente simulado se está afirmando que nos hallamos ante una ficción, es decir, ante una apariencia que es contraria a la propia realidad, de modo que el contrato debe ser considerado nulo o jurídicamente inexistente ('colorem habet substantiam vero nullam: tiene color pero no sustancia '), dado que las partes, puestas de acuerdo para producir, con fines de engaño, la ficción de su existencia, emitieron unas declaraciones negociales que no eran ciertas, porque divergían de sus verdaderas y ocultas voluntades. Por tanto, no obsta para que pueda ser declarada la nulidad por simulación, el hecho de que la parte demandada, hoy apelante, no impugnara la autenticidad, porque el contrato bien pudo celebrarse simulando las verdaderas voluntades, como se señala en el recurso. Continúa el Tribunal Supremo argumentando en la Sentencia citada, que de acuerdo con el principio de normalidad, del que debe partir este tipo de juicio de valor, la compraventa se entiende verdadera en principio, esto es, mientras la ficción no se declare probada, invocando el art. 1277 CC , a cuyo tenor, aunque la causa no se exprese en el contrato , se presume que existe y es lícita mientras el deudor no pruebe otra cosa, lo que para el Alto Tribunal no constituye obstáculo definitivo para lo dicho, ya que la presunción a que se refiere admite prueba en contrario, que puede obtenerse por cualquiera de los medios que la legislación procesal reconoce. La STS de 26 de febrero de 1987 recuerda la doctrina de la Sala Primera según la cual ' si bien es cierto que el artículo 1277 del Código Civil establece una presunción legal a favor de la existencia y de la licitud de la causa de los negocios jurídicos y exonera a los favorecidos por ella de la carga de la prueba, no lo es menos que admite la posibilidad de que se acredite lo contrario, cosa que puede llevarse a efecto por cualquiera de los medios (...) e, incluso, por nuevas presunciones que lleven a la convicción del juzgador la falta de seriedad en el contrato y la ausencia en el mismo del tercero de los requisitos del artículo mil doscientos sesenta y uno del Código Civil '. La prueba de la simulación pesa sobre quien la alega, esto es, sobre la compradora demandada -hoy apelente- como también declara el Tribunal Supremo, aun cuando se trate de una de las partes del contrato , dado que la regla 'nemo auditur propriam turpitudinem allegans ' (no es oído quien alega su propia torpeza) no entra en juego cuando la acción de simulación se basa en la ausencia de consentimiento y, al fin, en la inexistencia del contrato. Y en cuanto a la utilidad de a prueba de presunciones, que se alega en el recurso, el propio Tribunal Supremo en la Sentencia de 30 de abril de 2013 señala que la jurisprudencia ha puesto de manifiesto, especialmente en los casos en que no haya contradeclaraciones, la utilidad de las presunciones, por las normales dificultades de demostrar la simulación, dado el empeño de los propios contratantes en no dejar vestigios de ella.

En este caso, la apelante sostiene que el contrato fue simulado por parte del demandante, que figura como comprador, y de su representante, basándose en la ausencia de acreditación del pago del precio, pero esta Sala no comparte la argumentación del recurrente, ya que aun cuando no hay prueba que acredite que la parte vendedora percibiera el precio, no lo es menos, que tampoco consta acreditado, ni siquiera por presunciones, que estemos ante un contrato simulado.

El contrato privado fue suscrito por D. Lázaro en virtud del poder otorgado por la apelante.El art. 1709 CC preceptúa que por el contrato de mandado se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa, por cuenta o encargo de otra.Se habla de mandato como forma de cooperación jurídica, si bien el término, por genérico, es poco útil; la gestión cooperativa típica derivada del mandato es la conexión de esferas jurídicas ajenas, lo característico de la actividad del mandatario es la sustitución del mandante en la actividad jurídica (GULLON), y esa sustitución sólo adquiere sentido si es para conectar la esfera jurídica del mandante con terceros, puesto que en la relación interna (mandante - mandatario) desaparece la idea de sustitución -sin que la posibilidad, en todo caso excepcional, de auto-entrada del mandatario excluya tal conclusión, por cuanto que conforme al artículo 1256 Código Civil el mandatario que contrata consigo mismo se coloca en condiciones funcionalmente idénticas al tercero al carecer de facultades autónomas de modificar el encargo. La doctrina y jurisprudencia mayoritarias a partir de la STS 16 febrero 1935 diferencian los conceptos de mandato y representación, destacando que la diferencia existe aún en el mandato representativo, pues el mandato afecta y disciplina la relación interna mandante-mandatario, mientras que el apoderamiento, trasciende a esa relación y es lo que permite vincular al mandante con los terceros con los que contrata el mandatario, siempre que éste actúe dentro de los límites del poder que le fuera otorgado, y aunque en la práctica poder y mandato aparecen normalmente unidos, ello no es esencial , pudiendo existir por separado. Frente a ello otros consideran que la representación es el esquema funcional típico de la conexión entre esferas jurídicas ajenas, de tal modo que cabe concluir que la representación pertenece a la esencia del mandato, el mandato es siempre representativo. El mandato como contrato obligatorio en cuya virtud el mandatario se compromete a hacer algo por cuenta del mandante, es diferente de la representación directa, como acto unilateral del poderdante en cuya virtud el apoderado adquiere la facultad de obrar por cuenta y en nombre de aquel. Cabe representación directa sin mandato (v. gr. sociedad en la que se nombra representante a un socio), y puede haber mandato sin representación directa ( v. gr. el contrato de mandato puro que contempla el artículo 1.717 CC , en que actúa el mandatario en su propio nombre , por cuenta del mandante al que luego trasladará los efectos de su actuación con terceros) , pero también puede haber mandato con representación llamado ostensible o representativo superpone a la relación jurídica del mandato, la del poder de representación y el mandatario al contratar con terceros, hace uso de dicha facultad, actuando por cuenta del mandante y además en su nombre, de manera que las consecuencias jurídicas de su actuación se producen directamente en la esfera del mandante sin que sea preciso transmisión y a los efectos de terceros es como si el propio mandante fuera el que contratase. Esta distinción ha sido reconocida jurisprudencialmente entre otras en STS 4 julio 2000 . Por su parte, el artículo 1.725 se refiere al mandato representativo, conforme al cual los efectos de la actuación del representante se proyectan directamente sobre la esfera del representado de forma que el negocio jurídico concertado por el representante, vincula directamente al mandante y a los terceros, no afectando personalmente al representante. La norma cede en dos supuestos en que el mandatario quedará responsable directamente frente a los terceros con los que contrató: cuando asuma expresamente frente a ellos tal obligación, o cuando se extralimita en su actuación sin que los terceros conozcan esta circunstancia. La extralimitación del mandatario no puede en ningún caso serle opuesta al tercero de buena fe, quedando el mandante vinculado u obligado frente a éste cuando crea o tolera una apariencia de poder. En el presente caso, no consta extralimitación del mandatario, y salvo que se apreciara simulación, el mandante queda vinculado con el tercero.

El contrato privado aparece suscrito por el representante de la vendedora en fecha 3 de noviembre de 2005, en la que estaba en vigor el poder expreso otorgado por ésta. No cabe dudar de la fecha porque consta una escritura de la misma fecha de sustitución de poder (a favor del actor), estimando el Sr. Notario que la representación que ostenta Don Lázaro en virtud de la escritura de poder otorgada por Doña Gema es suficiente; y en la escritura de revocación de poder por la apelante se hace precisamente referencia a dicha escritura de sustitución de poder a favor del actor, lo que suponía conocerla. La parte apelante no ha acreditado que el negocio de compraventa sea simulado, sin que pueda operar el juego de presunciones. El contrato privado está otorgado en fecha en la que el poder no había sido revocado. En el documento privado se declara entregado el precio. En el mismo documento se señala que el vendedor (debe entenderse el representante) le confiere al comprador poder notarial para que pueda escriturar a su favor, y consta aportada la escritura pública de la misma fecha. No se estima probado que el precio no le fuera entregado al representante de la actora, ni se estima acreditada ni siquiera indiciariamente la simulación e inexistencia del contrato por inexistencia de precio. Por tanto, queda vinculada la parte apelante al contrato celebrado por su representante, y si el precio no le ha sido entregado, deberá ejercitar frente al mismo las acciones que a su derecho convenga ( arts. 1718 , 1720 y 1724 CC ). Por todo lo expuesto, el recurso ha de desestimado.

TERCERO.-Desestimado el recurso de apelación, conforme a los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Gema , frente a la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2011 del Juzgado de Primera Instancia nº tres de Vélez Málaga , en los autos de Juicio Ordinario número 582/2007, a que este rollo se refiere, y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta sentencia, al Juzgado de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN:Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª Nuria Auxiliadora Orellana Cano, constituida en Audiencia Pública en la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Málaga, en el día de su fecha. Doy fe.-


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