Última revisión
06/01/2017
Sentencia Civil Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 869/2015 de 12 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CONCA PEREZ, VICENTE
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 08019370042016100342
Núm. Ecli: ES:APB:2016:8470
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 869/2015-I
Procedencia: Juicio verbal nº 1465/2014 del Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1)
S E N T E N C I A Nº 439/2016
Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a:
D/Dª.VICENTE CONCA PEREZ
En la ciudad de Barcelona, a doce de julio de dos mil dieciséis.
VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por un solo Magistrado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82.2.1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , los presentes autos de Juicio Verbal nº 1465/2014, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 1 Mataró (ant.CI-1), a instancia de D/Dª. Vicenta , contra SOCIEDAD CIVIL DE USUARIOS MARLAYA , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 14 de mayo de 2015.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimo íntegramente la demanda principal formulada por Vicenta , contra la Sociedad Civil de Usuarios Marlaya ,todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.
Que estimo la demanda reconvencional formulada por la Sociedad Civil de Usuarios Marlaya contra Vicenta , y condeno a Vicenta a pagar la cantidad de 719,04 euros, intereses legales y costas.
Contra esta resolución cabe formular recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 455.1 de la LEC después de la modificación operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, en relación con la Disposición Transitoria única de la misma, al superar la cuantía del pleito los 3.000 euros.
Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, la pronuncio, mando y firmo.
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.
TERCERO.-Se señaló para la resolución del recurso el día 5 de julio de 2016.
CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a.D. VICENTE CONCA PEREZ
Fundamentos
PRIMERO.- Posiciones de las partes.
1.- La actora, Dª Vicenta , ejercita acción frente a Sociedad Civil de Usuarios Marlaya pidiendo que se condene a la demandada a devolver a la actora las cuotas satisfechas por ésta indebidamente por importe de 4.287,41 euros, con intereses legales, así como que se declare que la actora tiene derecho a acogerse a la condición de usuaria familiar de SOCUM para poder disfrutar de las instalaciones previo pago por parte de sus padres de la cuota que al efecto establezca la directiva.
2.- Dice la actora que sus padres son socios de SOCUM desde 1973 y están al corriente de pago de sus cuotas, y que ella disfrutó de las instalaciones mientras vivió con éstos.
En 1999, cuando tenía 24 años, se independizó y marchó a vivir fuera del complejo Vicor.
En 2008 volvió y alquiló un piso en la urbanización, c/ DIRECCION000 , bloque NUM000 , escalera NUM001 , NUM002 , NUM003 , siendo éste su vivienda actual.
Para que la actora pudiera disfrutar de las instalaciones, sus padres, que seguían residiendo en la urbanización, pagaron la cuota que la asociación exige en relación a los hijos de los socios durante los años 2008, 2009 y 2010.
En abril de 2010, la Junta Directiva aprueba una modificación del Reglamento de Régimen Interior, por la que se regula la condición de socios y sus clasificaciones. En concreto se dice que 'No se reconocerá bajo ningún concepto la condición de socio familiar a aquellos familiares de socio accionista que residan en régimen de alquiler, cesión o cualquier otra fórmula, en otro piso de urbanización Vicor. Deberán pagar la cuota correspondiente al socio accionista, con los mismos derechos de carnets pero sin el derecho de voto'.
Desde que se aprobó esa modificación, la demandada ha venido exigiendo el pago de la cuota resultante de la anterior norma, a pesar de que no es socia.
Desde junio de 2010 hasta abril de 2014 ha satisfecho la cantidad que es objeto de reclamación en este proceso, y a partir de mayo de 2014 dejó de pagar la cuota.
3.- La parte demandada se opone a la pretensión de la actora y reconviene.
La demandada explica las sucesivas fases por las que ha pasado la relación de la actora con SOCUM, como consecuencia de sus cambios de residencia de la actora y de la normativa reguladora de la asociación.
En cuanto a esta última explica que el cambio de la tipología de residentes en la urbanización obligó a cambiar la contribución de los usuarios, para hacer viable la asociación y en este sentido se introdujo la reforma del Reglamento de 2010, que no fue impugnado por la actora y que está vigente.
La actora dejó de pagar, como admite, en mayo de 2014, pero siguió utilizando las instalaciones hasta noviembre de ese año, lo que ha generado una deuda de 662,90 euros, gastos bancarios incluidos.
Como consecuencia de ello, el 15 de noviembre de 2014 se le comunicó la expulsión de la asociación, no recurriendo la actora dicho acuerdo.
Los gastos por burofaxes enviados a la actora, sumados a la anterior cantidad totaliza una deuda de 719,04 euros, que se reclaman vía reconvencional.
4.- La demandada reconvencional se opone a esta pretensión e insiste en sus posiciones iniciales.
SEGUNDO.- Decisión de la juez y recurso.
1.- La juez considera, por una parte, que el cambio de régimen no fue impugnado y que es vinculante para los socios; y por otra que la actora principal ha venido reconociendo y aceptando la situación al pagar durante casi cuatro años la cuota derivada de la modificación del Reglamento de 2010.
En consecuencia, desestima íntegramente la demanda y estima la reconvención, condenando a la Sra. Vicenta a pagar 719,04 euros.
2.- La Sra. Vicenta recurre la sentencia y alega que la juez no ha examinado los estatutos de la sociedad, en los que se regula la condición de socio de la entidad. Del examen de los requisitos del artículo 30 de los Estatutos deriva que la Sra. Vicenta nunca ha ostentado la condición de socia de la asociación, y ello no obstante, por la junta directiva se le ha atribuido esa condición de facto en forma incorrecta.
De ahí, dice la apelante, deriva la pretensión ejercitada en la demanda: si la Sra. Vicenta no es socia, mal podía cobrársele la cuota de socia; luego los pagos realizados por aquélla son indebidos conforme al artículo 1.895 CC .
Desde otra perspectiva, pone de relieve que la sentencia, además de en omisiones, incurre en errores, pues dice que la Asamblea general de 16 de mayo de 2010 aprobó los cambios del Reglamento de Régimen Interior, cuando no es cierto que se produjera tal aprobación, pues ni fue objeto la misma del orden del día de la Asamblea. Lo único que hizo la Asamblea es tomar conocimiento del cambio operado en el Reglamento, producido por quien tenía competencia para ello: la junta directiva.
Y añade que la modificación del Reglamento era nula porque excede de su ámbito propio y no respetan los derechos de los socios, regulados en los Estatutos.
Y concluye señalando que se han vulnerado los derechos de socios de sus padres, que incluyen el derecho a que sus familiares disfruten de las instalaciones.
En otro aspecto, dice que su negativa a pagar después de cuatro años de hacerlo no es un acto propio subsumible en el artículo 111.8 CCC porque su actuación estaba viciada por error acerca de su posición.
TERCERO.- Decisión del tribunal de apelación.
1.- En realidad, el recurso gira en torno a una presunta incompatibilidad entre el Reglamento de Régimen Interior aprobado por la Directiva, y los Estatutos de la asociación.
Se acepta por la apelante que la modificación del Reglamento se produjo por quien tenía competencia para ello: la Directiva. Pero se pretende que esa reforma, sobre cuyo contenido no hay discusión, y que en lo relevante ha sido transcrita anteriormente, se opone a los Estatutos.
Admitamos esa tesis a efectos dialécticos; la consecuencia entonces es que debió impugnarse la decisión de la Directiva por quien estuviera legitimado para ello, bien la Sra. Vicenta o sus padres.
El artículo 312.10 CCC dice que '1. Los acuerdos de los órganos colegiados, las decisiones de los órganos unipersonales y los actos ejecutivos que infrinjan la ley o los estatutos o que lesionen el interés de la persona jurídica pueden impugnarse, siguiendo el procedimiento establecido por la legislación procesal y con los efectos establecidos por esta.' Y a continuación se establece el plazo de caducidad para el ejercicio de las acciones correspondientes de impugnación.
Nada de esto ha hecho la actora, por lo que, al margen de la bondad o no del acuerdo adoptado por la Directiva, al no haber sido impugnado el mismo, ha devenido firme.
Pensemos que si cualquier asociado pudiera impugnar acuerdos adoptados años antes y ejecutivos sin oposición alguna, las asociaciones devendrían directamente ingobernables.
2.- Lo dicho obliga a desestimar el recurso sin más. Pero, a efectos de dar una respuesta fundada a la parte apelante, debemos recordar que, además de lo dicho, el pago que realizó, con arreglo a la reforma de 2010, no lo era en concepto de asociada, pues se decía que 'Deberán pagar la cuota correspondiente al socio accionista, con los mismos derechos de carnets pero sin el derecho de voto'; es decir, no se le consideraba asociada.
Por lo tanto, de poco sirven sus alegaciones acerca de que no era socia; en efecto, no lo era, aunque tenía obligación de pagar como tal.
3.- Por otra parte, el silogismo que le lleva a afirmar que como no era socia al no reunir los requisitos estatutarios, no se le podía cobrar y generaba un enriquecimiento injustificado para la Asociación, tampoco puede sostenerse. El artículo 1.895 CC se refiere al cobro de lo indebido, y en este caso había un acuerdo que amparaba el cobro. Pero, además, de no haber sido así, el enriquecimiento habría sido para la Sra. Vicenta que habría utilizado las instalaciones sin contraprestación.
4.- Las ulteriores alegaciones insistiendo en el carácter nulo del acuerdo, sea por excederse del ámbito competencial de la Junta Directiva, sea por vulnerar derechos de los asociados, nos obligan a remitirnos a lo ya dicho al principio de este fundamento.
5.- En cuanto a la vulneración de los derechos de sus padres, asociados a la demandada, es obvio que serán éstos los que, en su caso, deberán hacer valer sus derechos.
6.- Y, por último, y aunque tampoco es necesario razonamiento al respecto por lo ya expuesto, nos encontramos ante un claro supuesto de actos propios, pues la actora estuvo casi durante cuatro años pagando de acuerdo con lo decidido en 2010.
No ha variado ese régimen desde entonces y no cabe alegar desconocimientos fútiles y vacíos de contenido para obviar los resultados, no ya de una pasividad incompatible con el ejercicio de esta acción, sino de una actuación positiva claramente expresiva de su aceptación.
Por todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso y confirmando la sentencia apelada, imponer a la apelante las costas de la apelación de acuerdo con el artículo 398 Lec .
Vistos los preceptos aplicables,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación deDª Vicenta frente a la sentencia dictada en el juicio verbal nº 1465/14 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Mataró, deboCONFIRMAR Y CONFIRMOdicha sentencia, con imposición al apelante de las costas de este recurso.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, siempre que se observen los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos.
Notifíquese, y firme que sea devuélvanse los autos al Juzgado de origen con testimonio de esta sentencia para su ejecución y cumplimiento, y archívese la original.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-En este día, y una vez firmada por el/la Magistrado/a que la ha dictado, se da a la anterior Sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
