Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2016, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 357/2016 de 28 de Diciembre de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ, ANTONIO MIGUEL

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 15030370042016100423

Núm. Ecli: ES:APC:2016:3268

Núm. Roj: SAP C 3268:2016

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00439/2016

Nº ROLLO: 357/2016

N10250

CAPITAN JUAN VARELA S/N

-

Tfno.: 981182091 Fax: 981182089

JL

N.I.G.15030 42 1 2013 0003999

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000357 /2016

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224 /2013

Recurrente: Nicolasa

Procurador: MARIA MONTSERRAT SOUTO FERNANDEZ

Abogado: CARMEN TARRON COUTO

Recurrido: Marcos

Procurador: MARIA DOLORES LUISA VILLAR PISPIEIRO

Abogado: MARIA MERCEDES GONZALEZ MIGUEZ

S E N T E N C I A

Nº 439/2016

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta Civil-Mercantil

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. José Luis Seoane Spiegelberg, Pte.

D. Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández

D. Pablo González Carreró Fojón

En A Coruña, a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000224/2013, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 0000357/2016, en los que aparece como parte apelante, Dª Nicolasa , representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-MONTSERRAT SOUTO FERNÁNDEZ, asistida por la Abogada Dª. Nicolasa , y como parte apelada, D. Marcos , representado por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARÍA-DOLORES-LUISA VILLAR PISPIEIRO, asistida por la Abogada Dª. MARÍA-MERCEDES GONZÁLEZ MÍGUEZ: versando los autos sobre reclamación de cantidad por indemnización.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 1 de A CORUÑA, se dictó sentencia con fecha 19/04/2016 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:'QUE ESTIMANDOÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por don Marcos , representado por la Procuradora doña María Dolores Villar Pispieiro, contra doña Nicolasa , representada por la Procuradora doña Montserrat Souto Fernández. DEBO CONDENAR y CONDENOa doña Nicolasa a que abone a don Marcos la cantidad de ciento ochenta y dos mil seiscientos once euros con cincuenta céntimos (182.611,50), incrementada con los intereses legales correspondientes desde la fecha de presentación de la demanda. En materia de costas, corresponde su abono a la parte demandada.'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia fue recurrida por la parte demandada, y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, fue señalada audiencia para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

TERCERO.-Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. D. Antonio Miguel Fernández Montells y Fernández.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia cuya relación fáctica resulta del detenido análisis que hace la juzgadora 'a quo' de la prueba practicada y razonamientos jurídicos que podemos adelantar el Tribunal comparte, es recurrida en apelación por la demandada, doña Nicolasa , que al ser estimada la demanda formulada por don Marcos le condena al pago de 182.611,50 euros a la parte actora, más los intereses legales desde la presentación de la demanda, alegando diversos motivos los que deben ser objeto de consideración en la alzada.

SEGUNDO.- Se alega en el primer motivo del recurso nulidad de la sentencia por falta de jurisdicción y competencia de los tribunales españoles. Incongruencia omisiva y vulneración del art. 24 de la Constitución española .

Mantiene la parte recurrente nada resolvió el Juzgado sobre la excepción alegada en su contestación a la demanda, que fundamenta al no ser los tribunales españoles competentes para conocer del asunto, sino a los franceses porque la sociedades propietarias del BUQUE000 son empresas con domicilio social en Francia y el referido buque no se encuentra en territorio español al tiempo de la presentación de la demanda.

En primer lugar, la parte demandada no formuló mediante la oportuna declinatoria la falta de jurisdicción del tribunal, ante el que se ha interpuesto la demanda, por corresponder el conocimiento de ésta a tribunales extranjeros, tal como dispone el artículo 63 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La declinatoria se ha de proponer dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda ( art. 64.1 Lec ), lo que no hizo la demandada en tiempo y forma para denunciar la falta de jurisdicción del tribunal o de competencia territorial ante el que se ha interpuesto la demanda, mediante el mecanismo procesal previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil a dichos efectos, sino que la formula en el seno de su contestación a la de demanda.

Por otra parte, resulta que en la audiencia previa la juzgadora a quo resolvió sobre tal cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desestimándola al declararse competente para conocer del asunto, como el recurso de reposición interpuesto contra la misma, por lo que no concurre pues la incongruencia omisión alegada en el recurso. Y ello, por cuanto, no se está ejercitando acción alguna contra personas jurídicas de nacionalidad francesa ni acción real contra el BUQUE000 , sino lo que se ejercita por el demandante, don Marcos , es una acción personal de reclamación de cantidad contra la demandada, doña Nicolasa , por razón de un pacto de fiducia en fecha 5 de abril de 1994.

Lo que es bastante para la desestimación del motivo, por cuanto el Juzgado es competente en principio para conocer de las demanda.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se mantiene que la sentencia apelada infringe por no aplicación de los artículos 1137 y 1138 del Código Civil en directa relación con la alegada falta de legitimación activa del demandante y falta de legitimación pasiva de la demandada pues debería serlo con la comunidad hereditaria de don Arcadio . Nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva. Vulneración del art. 24 de la Constitución española .

Pues bien, la acción ejercitada con la demanda deviene del incumplimiento por parte de la demandada del pacto alcanzado con el actor en fecha 5 de abril de 1994, una vez que se formaliza en escritura pública del mismo día de cesión y renuncia de derechos sobre el buque, de forma gratuita, por el actor, quien está legitimado activamente.

Una vez realizada por don Marcos en escritura su renuncia, la demandada en el mismo año 1994 formaliza el contrato de opción de compra del referido buque, y adquiere de don Arcadio las participaciones sociales de Galipesca SARL, y formalizó ésta última, una vez apartado D. Arcadio , quien falleció el día 26 de mayo de 1999, documento de compraventa del buque el día 16 de septiembre de 1994 con la mercantil Ondarola SARL por 4.300.000 francos franceses. Que a su vez vende el buque a Mare Pesca,SA de las que son socios los padres de la demandada, Sra. Nicolasa , quien a su vez vende el buque a don Constancio y don Eutimio .

Por esa razón, estimamos bien constituida la relación jurídica procesal, que deviene del incumplimiento por la demandada de lo pactado con la actora, sin que las alegaciones formuladas ex novo en la alzada puedan ser admitidas, como la existencia de vínculos de solidaridad, sin perjuicio de las acciones que pudieran corresponder a la demandada en su relación interna con don Arcadio .

CUARTO.- Por lo que se refiere a la excepción de prescripción esgrimida por la parte demandada, cabe indicar que la acción siempre se mantuvo viva entre el actor y la demandada, sin que transcurriera el plazo de prescripción de quince años de una acción personal de reclamación de cantidad, por cuanto no nos encontramos ante una acción real sobre bienes muebles ni ante una acción relativa a una obligación de pago por años o plazos más breves, ni estamos ante una rendición de cuentas.

Por estos mismos hechos se siguió un procedimiento penal iniciado a raíz de una querella por estafa o apropiación indebida interpuesta contra la Sra. Nicolasa en fecha 8 de febrero de 2002, que dieron lugar a las diligencias previas 765/2002 del Juzgado de Instrucción nº 1 de A Coruña, que concluyeron por auto de sobreseimiento provisional y archivo de 30 de abril de 2007 , confirmado por otro de la Audiencia Provincial de A Coruña, sección segunda, de fecha 12 de junio de 2008, que desestima el recurso de apelación interpuesto.

El 29 de septiembre de 2009 se presenta papeleta de conciliación, acto que se celebra el 16 de noviembre de 2009, intentado sin efecto.

Y la presente demanda se presenta en fecha 14 de marzo de 2013.

QUINTO.- Niega la recurrente la existencia de negocio fiduciario alguno con el demandante, y alega errónea valoración de la prueba practicada, por cuanto de la misma no puede concluirse sobre su existencia, dado que nunca existió.

Ahora bien, contamos con el documento de fecha 5 de abril de 1994, fax en el que se hace constar que el actor es coparticipe en la explotación del BUQUE000 , en un porcentaje del 33%, quedando establecido que el valor del barco es de 75 millones de pesetas, y que don Marcos adeuda a la Sra. Nicolasa y a D. Arcadio la cantidad de 7 millones de pesetas por lo que su participación alcanza la cantidad de 18 millones de pesetas. Documento que la demandada antes negaba su firma, tras el resultado de la prueba pericial, ahora la reconoce, si bien argumenta, tratándose de una fotocopia, poder estar ante una fotocomposición, lo que no fue acreditado.

Y el mismo viene corroborado con el resultado del requerimiento notarial de fecha 15 de octubre de 1998, practicado a instancia de don Marcos , reconociendo don Arcadio ser verdad los extremos contenidos en el acta.

De tal modo, de la prueba practicada, una vez visionada la grabación del juicio por el tribunal, podemos considerar que estamos en presencia de una fiducia cum amico, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de confianza. En efecto, siguiendo la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2006 , el negocio jurídico fiduciario que debe catalogarse como de fiducia 'cum amico' consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la 'fiducia cum amico' la forma pura o genuina del negocio fiduciario ( STS 16 julio 2001 ). Por todas estas razones procede, con desestimación del recurso interpuesto, sin que pueda aceptarse acto propio de ninguna clase por el actor por su renuncia en escritura pública de fecha 5 de abril de 1994, la confirmación de la sentencia apelada.

SEXTO.- Por lo que se refiere a las costas procesales de segunda instancia, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación se imponen las derivadas del mismo a la parte recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación formulado por doña Nicolasa , contra la sentencia dictada en fecha 19 de abril de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de los de A Coruña , en procedimiento de juicio ordinario nº 224/13, la que confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte recurrente.

Decretamos la pérdida del depósito constituido para recurrir, y dese su destino legal.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo, por razón de interés casacional siempre que concurran los presupuestos legales para su admisión, a interponer ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde su notificación

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará certificación al rollo de Sala lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.