Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 527/2016 de 01 de Diciembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Diciembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 439/2016

Núm. Cendoj: 28079370252016100434

Núm. Ecli: ES:APM:2016:17029

Núm. Roj: SAP M 17029/2016


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 , Planta 6 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0200962
Recurso de Apelación 527/2016
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1383/2014
APELANTE:: D. Constancio , Dña. Montserrat y Dña. Valle
PROCURADOR D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ
APELADO:: HOSES 2013, S.L.
PROCURADOR D. JULIAN CABALLERO AGUADO
SENTENCIA Nº 439 / 2016
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a uno de diciembre de dos mil dieciséis.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1383/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid a instancia de Dña. Montserrat , D.
Constancio y Dña. Valle , apelante - demandado, representados por el Procurador D. MANUEL JOAQUIN
BERMEJO GONZALEZ y asistidos por el Letrado D. Mario Esteban Barón, contra HOSES 2013, S.L., apelado
- demandante, representado por el Procurador D. JULIAN CABALLERO AGUADO y asistido por el Letrado
D. Francisco Javier Villalobos Barbudo; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/01/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 28/01/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda formulada por el procurador de los tribunales DF. JULIAN CABALLERO AGUADO, en nombre y representación de HOSES 2013, S.L. contra D. Constancio , Dª Valle y Dª Montserrat , representados por el procurador de los tribunales D. MANUEL JOAQUIN BERMEJO GONZALEZ, condeno a los demandados a que abonen a la actora la suma de 9.000 euros así como al pago de las costas causadas.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido; la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 27 de Octubre de 2016.

Fundamentos


PRIMERO.- D. Constancio , Dª Montserrat y Dª Valle , parte apelante, alegan infracción de normas y garantías procesales con infracción de los arts. 433.1 y 435 LEC al proponer una testifical como diligencia final ante la incomparecencia de la testigo sin que se acordara resolución alguna, produciendo indefensión por lo que debe declararse la nulidad parcial de lo actuado retrotrayendo las actuaciones para practicarse la diligencia final.

Sobre esta primera cuestión, conviene precisar que no existe presupuesto alguno de nulidad, porque para la defensa frente a la falta de prueba a practicar en la primera instancia, el ordenamiento jurídico contempla su remedio por la previsión de solicitud de su práctica en la segunda, si así interesa a la apelante y lo insta para alguno de los supuestos contemplados en el art. 460.2 LEC , de tal manera que esta materia encuentra específica regulación como cauce adecuado para obtener acceso a practicar el elemento de prueba que interese al apelante, cauce que no es sustituible por una declaración de nulidad basada en una supuesta infracción de una norma que en este caso no se puede calificar de esencial del procedimiento. En el supuesto actual es inexistente la causa de nulidad invocada.



SEGUNDO .- A continuación se plantea la valoración errónea de la prueba practicada refiriéndose al denominado fin de contrato de arrendamiento y entrega de llaves constituyéndose un depósito por plazo de 90 días con formación de inventario (doc. 3 de la demanda), pero sin el consentimiento de los aquí apelantes para adquirir la propiedad de los enseres al finalizar el plazo.

No se discute la resolución documentada del contrato de arrendamiento del 'Bar', en fecha 9 de Julio de 2014, acordando seguidamente el depósito gratuito de todos los activos con el fin de que D. Constancio disponga de ellos para intentar su venta en los términos que figuran en la página 1 (folio 16) siendo objeto de impugnación la conclusión de la sentencia al apreciar un incumplimiento del depósito, determinante bien de una indemnización por daños y perjuicios o de la adquisición de los enseres.

Para los apelantes esta compra sería una opción y en cualquier caso no se prestó el consentimiento para adquirir los bienes pero sin referirse a la regulación del contrato de depósito de los arts. 1766 , 1767 y 1775 del C.C ., específicos de las obligaciones del depositario y cuya aplicación constituye la ratio decidendi estimatoria de la demanda, dando la sentencia recurrida especial relevancia al burofax de 15 de Septiembre de 2014 expresivo de una voluntad de compra que por otra parte no puede por menos que vincularse al depósito, en el que como es de ver D. Constancio se comprometía a abonar 9.000 € 'siendo éste el valor de los activos'.



TERCERO .- La cita sobre la 'opción por comprar' carece del valor o para mayor exactitud, del efecto jurídico que se pretende como elemento contractual. Es o sería una posibilidad, una circunstancia futurible.

Tampoco su sentido contrario: la obligación de comprar sería una previsión del contrato, ni finalmente lo establece la sentencia que se limita a determinar las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del depositario como alternativa a la indemnización de daños y perjuicios. Téngase en cuenta que los hechos determinantes de la causa de pedir son los que tienen trascendencia jurídica y aparecen descritos en la relación fáctica de la demanda enmarcados en una relación contractual que se estima incumplida sin necesidad de la calificación exacta de la acción ejercitada dado que la edictio actionis no resulta imprescindible en nuestro ordenamiento procesal. Así las cosas, la negación del valor probatorio del documento del depósito gratuito entra en franca contradicción con la postura mantenida por la demandada admitiendo la realidad de este acuerdo, incluso a renglón seguido se reitera la constitución del depósito.



CUARTO .- No puede desconocerse la aplicación de los indicados arts. 1766 , 1767 y 1775 C.C . al caso que nos ocupa porque proyectados sobre el plazo del depósito conducen a una primera conclusión perfectamente explicada en el F.D.

CUARTO, argumentación inatacada por la apelante y que abarca gran parte de dicho Fundamento. '... y si bien los demandados oponen... el art. 1775 del Código Civil ... otorga...

la parte demandada no podía oponerse... etc.'. La realidad es que ese bloque argumental no se rebate; no es una 'alusión' sino una aplicación motivada de la normativa del contrato de depósito sin objeción en este recurso. Al insistir en la tesis de la compra de los enseres se incurre en un planteamiento reduccionista porque se omite el incumplimiento del contrato no sólo porque no se devolvieron los enseres sino por disponer de ellos contra la prohibición expresa pactada. De aquí el incumplimiento argumentado sobre la aplicación de aquellos preceptos que al no rebatirse permanece incólume sin que se oponga en qué yerra la Juzgadora de instancia en dicha aplicación; o lo que es lo mismo: cuál es la correcta.



QUINTO .- Acudir a las reglas interpretativas de los contratos en averiguación de la intencionalidad de las partes ( art.1282 C.C .) supone acudir a un método subsidiario en defecto de unos términos claros, pero en el caso actual esos términos despejan cualquier duda por su claridad: la finalidad del depósito gratuito es que D. Constancio intentase su venta, jamás para su explotación ni por sí ni por un tercero; es 'su único fin'. Si se prohibió, incumpliéndose el contrato resta su extinción por el depositario y lo que extingue la obligación de éste es la restitución de la cosa depositada prestación omitida y que no puede sustituirse por un desacuerdo respecto a la forma y momento de retirada de los enseres y ello porque si corresponde al depositario restituir la cosa para extinguir su obligación (ex art. 1766 C.c .) ese teórico desacuerdo implica que por su parte, la demora resultante dependería de su arbitrio ( art. 1256 C.C .) porque precisamente al depositario incumbe la restitución de la cosa para extinguir su obligación como hemos indicado. Tanto es así que incluso el ordenamiento ( art.1776 C.C .) contempla que el depositario valore sus justos motivos para no conservar el depósito, instando en su caso la consignación lo que refuerza su iniciativa para extinguir su obligación evitando un 'impasse' o demora sine díe que aquí se traduce en incumplimiento independientemente de que se alegue la falta de acreditación de la propiedad de alguno de los enseres porque es un tema ajeno al depósito desde el momento en que el art. 1771 C.C . veda al depositario la exigencia de la prueba de la propiedad de la cosa depositada, punto que de plantearse traslada el contencioso al marco de otras acciones ejercitables por quien se crea asistido del derecho a las mismas. Y una última puntualización relativa a la pretensión de descuento del valor de las obras efectuadas por la actora: cerramiento de cocina y de altillo por contravenir la condición 5ª del contrato de arrendamiento. Es un hecho nuevo introducido en la alzada puesto que en la contestación a la demanda no se opuso. Tampoco en la audiencia previa, precluyendo, pues, el momento procesal para su alegación en la primera instancia de tal manera que al alegarse ahora extemporáneamente es contrario al principio pendente apellatione nihil innovatur que informa el art. 456 LEC , procediendo la desestimación del recurso.



SEXTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Constancio , Dª Montserrat y Dª Valle contra la sentencia de 28 de Enero de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 96 de Madrid dictada en procedimiento 1383/14, confirmamos dicha resolución con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0527-16, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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