Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2016, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 535/2013 de 25 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MORALES MIRAT, FRANCISCO JAVIER JOSE
Nº de sentencia: 439/2016
Núm. Cendoj: 35016370032016100531
Núm. Ecli: ES:APGC:2016:2411
Núm. Roj: SAP GC 2411/2016
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000535/2013
NIG: 3501642120120000917
Resolución:Sentencia 000439/2016
IUP: LA2013004317
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000645/2012-00
Juzgado de Primera Instancia Nº 12 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Testigo Cecilio
Testigo Benita
Testigo Elsa
Apelado mom save our soul s.l. Jesus Quevedo Gonzalvez
Apelante club baloncesto gran canaria claret s.a.d. Monica Padron Franquiz
SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LAS PALMAS
SECCIÓN TERCERA
ROLLO: 535/13
PROCEDIMIENTO: Ordinario 645/12
JUZGADO: 12 de Las Palmas de Gran Canaria
SENTENCIA. Nº 439/16
Iltmos Sres.
DON RICARDO MOYANO GARCÍA (Presidente)
DON FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT (Magistrado)
DOÑA MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA (Magistrada)
En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de julio de 2016
VISTO, ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, 3 el recurso de apelación admitido a
la parte Demandada dimanante de los autos referenciados, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 12 de Las Palmas de Gran Canaria, a instancia de Mom Save Oup Soul S.L., representada en ésta
instancia por el Procurador D. Jesús Quevedo Gonzálvez, y dirigida por la Letrada Dña Teresa Pedrero
Rodríguez contra Club Baloncesto Gran Canaria Claret SAD, representado por la Procuradora Dña Mónica
Padrón Fránquiz y dirigido por el Letrado D. Manuel Dévora González.
Antecedentes
Primero. Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª instancia 5 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó Sentencia en el referido procedimiento cuya parte dispositiva, copiada literalmente, dice así:' Que estimando la demanda interpuesta por MOM SAVE OUR SOUL S.L. debo condenar y condeno a CLUB BALONCESTO GRAN CANARIA CLARET SAD al pago a la actora de la suma de DIEZ MIL QUINIENTOS EUROS (10.500), más los intereses legales devengados por dicha suma desde la interpelación judicial, haciendo expresa imposición del pago de las costas a la parte demandada.' Segundo. Contra la citada Sentencia, que lleva fecha de 12/05/2.015 , se recurrió en apelación por la representación de Dña Sofía , de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 23/11/2.015.Tercero. En la tramitación del presente incidente se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER MORALES MIRAT que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Primero. Se recurre la sentencia de instancia que condenó al club deportivo demandado a pagar a la actora la suma de 10.500 € importe del resto de sus honorarios como consecuencia de la elaboración, por la misma, de una campaña de publicidad para la captación de abonados del club deportivo durante la temporada 2011-2012, alegándose por el apelante error en la valoración de la prueba pues de la misma no puede deducirse la existencia de contrato alguno entre la entidad actora y el club demandado pues la persona que contrató con la actora carecía de facultades para obligar al club no pudiéndose acudir a la doctrina del factor notorio por cuanto: 1) el hecho de ser dicha persona directora de Marketing no implica que sus actuaciones sean similares a las de factor notorio. 2) para que se pueda hablar de factor notorio es necesario la realización de actuaciones y no como pasa en autos la realización de una actuación. 3) la actora en su demanda señala que '..me gustaría, para que ambas partes estemos más tranquilas, realizar un contrato.' por lo que la actora nunca pudo considerar a la Sra. Elsa como un factor notorio. 4) El que fue director General de la demandada, propuesto como testigo por la actora confirmó lo hasta ahora señalado. Alega también que el mayor accionista del club demandado es el Cabildo Insular el cual ejerce un control exhaustivo de los gastos del club lo que imposibilita el que los hechos se hayan producido conforme se señala en la sentencia aparte de que el juzgador no hizo referencia alguna en su sentencia respecto a la 'curiosa coincidencia' consistente en que la Sra. Elsa es despedida del club el 9 de octubre de 2001 y la fecha de la factura. Por ultimo critica el que el Juzgador de más valor a la testifical de la causante del presente litigio (la Sra. Elsa ) que al resto de los testigos que depusieron en el acto del juicio oral.Segundo. El recurso se desestima. Se ha acreditado, y no es un hecho discutido, que la intervención de Dña. Elsa tuvo lugar por ser la persona de la empresa demandada con la que la actora contactó como directora de Marketing encargada, como tal, de la publicidad y el marketing de la entidad demandada, y a partir de dicho dato, junto con el hecho de la participación de dirigentes del club demandado en la presentación de la campaña publicitaria elaborada por la actora (y cuyo pago es objeto del presente recurso) el Juzgador apreció que se creó en la actora una apariencia de representación de la empresa que vincula con la figura del llamado factor notorio, de lo que se discrepa en el recurso en el que se defiende que no puede ser considerara como factor notorio.
El Código de Comercio, a partir del artículo 281 regula determinadas formas de mandato mercantil, entre las que se encuentran los 'Factores, dependientes y mancebos', estableciendo la posibilidad de que el comerciante pueda constituir apoderados o mandatarios generales o singulares para que hagan el tráfico en su nombre y por su cuenta en todo o en parte, o para que le auxilien en él, con capacidad para obligarse y poder de la persona por cuya cuenta haga el tráfico.
Dispone en cuanto aquí interesa el artículo 286 del Código de Comercio que ' Los contratos celebrados por el factor de un establecimiento o empresa fabril o comercial, cuando notoriamente pertenezca a una empresa o sociedad conocidas, se entenderán hechos por cuenta del propietario de dicha empresa o sociedad, aun cuando el factor no lo haya expresado al tiempo de celebrarlos, o se alegue abuso de confianza, transgresión de facultades o apropiación por el factor de los efectos objeto del contrato, siempre que estos contra tos recaigan sobre objetos comprendidos en el giro y tráfico del establecimiento, o si, aun siendo de otra naturaleza, resultare que el factor obró con orden de su comitente, o que éste aprobó su gestión en términos expresos o por hechos positivos'.
La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de noviembre de 2012 dice que el citado artículo del Código de Comercio considera ' al factor como apoderado de una empresa, cuya condición sea notoria referida en el aspecto objetivo a las operaciones relativas al giro o tráfico del establecimiento, que es donde opera la defensa de los terceros de buena fe: así se expresa la sentencia de 7 de mayo de 1993 . Por lo que la empresa no puede oponer a terceros de buena fe, la transgresión de facultades por el factor notorio, tal como prevé el citado artículo 286 del Código de Comercio del que se desprende que su fundamento es el principio de protección de la apariencia jurídica.-Ante el factor notorio, no tiene el tercero de buena fe que llevar a cabo una investigación en el registro mercantil. No sólo podría paralizar el tráfico jurídico, sino también obviar los mencionados principios de la protección a la apariencia jurídica y a la buena fe. Estos protegen firmemente la confianza en la apariencia con la finalidad de potenciar al máximo la protección del tercero de buena fe, de modo que para destruir ésta haya que probar que éste conocía el acto inscrito y no publicado'.
En el presente caso, no se discute la realización por parte de la entidad actora del trabajo por cuyo pago reclama, ni tampoco se alega desconocimiento de su realización, ni que el mismo se hubiera realizado de manera defectuosa, ni que la Sra. Elsa no pudiera contratar en todo caso, pues admite, en su recurso que pudiera contratar a 'coste cero', lo que en definitiva viene a negar es que el importe de los trabajos reclamados hayan sido aprobados por el consejo de administración, sin embargo tal extremo no modifica el hecho apreciado por el Juzgador de que el contrato efectivamente tuvo lugar dado el carácter con el que actuó la Sra. Elsa , como representante del club demandado, y el aprovechamiento del trabajo realizado por la actora por arte de la demandada, y si bien señala la demandada que dicho aprovechamiento lo fue por cuanto la Sra. Elsa manifestó que dicho trabajo era 'a coste cero', aparte de que tal extremo ha sido negado por la propia Sra. Elsa , de ser ello así tampoco podría afectar a la actora pues dado que ni siquiera se alega, no ya se prueba, que tuviera conocimiento de tal hecho, por lo que el recurso, como se dijo, se desestima.
Tercero. siLa desestimación del recurso interpuesto lleva a imponer las costas a la apelante dado el criterio objetivo del vencimiento proclamado en el artículo 398 ley de Enjuiciamiento Civil Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Club Baloncesto Gran Canaria Claret SAD contra la sentencia de 25/03/2.013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia 12 de Las Palmas de Gran Canaria, la cual se confirma con imposición de costas en ésta alzada La desestimación del recurso de apelación lleva a la pérdida total del depósito constituido, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de junio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndolas saber que contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado, salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, interesando acuse recibo.
Así, por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando Audiencia Pública en el día de su fecha. Certifico

