Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 461/2015 de 06 de Septiembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 08019370112017100426

Núm. Ecli: ES:APB:2017:9965

Núm. Roj: SAP B 9965/2017


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120138236418
Recurso de apelación 461/2015 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1392/2013
Parte recurrente/Solicitante: CATALUNYA BANC
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a:
Parte recurrida: Justa
Procurador/a: Eva Maria Viudez Castro
Abogado/a: DÍDAC COLL SERRA
SENTENCIA Nº 439/2017
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Jose Martinez Cendan
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de septiembre de 2017

Antecedentes

Primero . En fecha 12 de mayo de 2015 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1392/2013 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Ignacio De Anzizu Pigem, en nombre y representación de CATALUNYA BANC contra Sentencia - de fecha 08/10/2014 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Eva Maria Viudez Castro, en nombre y representación de Justa .

Segundo . El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: : 'Que estimando la demanda interpuesta por Justa contra CATALUNYA BANC, S.a., debo declarar y declaro la nulidad de las órdenes de compra de las participacions preferentes, por concurrencia de error en el consentimiento; condenando a CATALUNYA BANC, S.A. a procedir a la restitución íntegra del capital invertido de 24.000 euros, recibido como precio por la contratación de las participaciones preferentes, con más los intereses legales devengados por esta cantidad desde la fecha de suscripción de las ordenes de compra, cantidades que se minoraran con los intereses recibidos trimestralmente por el actor, más los intereses correspondientes, debiendo llevarse a cabo la determinación de la cantidad resultante en ejecución de sentencia y con devoluicón de las acciones de Cataluña Banc fruto del canje del FROB.

Todo ello, con expresa imposición a la parte demandada CATALUNYA BANC, S.A. de las costas causades en el procedimiento.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Maria del Mar Alonso Martinez .

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 19/07/2017.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la demandada, solicitando la desestimación de la demanda, con imposición de las costas procesales causadas a la actora.

Ésta se opuso al recurso peticionando la confirmación de la resolución apelada, con imposición de las costas del procedimiento.



SEGUNDO.- Opone en primer término la recurrente cuestión relativa a la caducidad de la acción y a la naturaleza de las participaciones preferentes , remitiéndose al plazo de caducidad previsto en el art. 1.301 del C.c . y a la naturaleza de las participaciones preferentes como título valor , refiriéndose su perpetuidad al título valor mismo y no a la relación contractual de adquisición de los títulos, valorando que la consumacion no puede quedar desplazada a un momento posterior de la relación jurídica ya consumada y que la orden de venta se consume y se perfecciona en el mismo instante, con el pago del precio y entrega de la cosa.

Ningún pronunciamiento procede respecto a la naturaleza del título valor, más allá que exponer que la resolución apelada no cuestiona los títulos como tal, sino que valora la existencia de vicio del consentimiento en la celebración del contrato y declara nulos los sucritos, de modo que no cabe más reflexión que la expuesta, no existiendo el cuestionamiento con el que muestra disconformidad. No se anula el título valor sino el contrato de suscripción.

Además debe exponerse que es doctrina constante del T.S, entre otras en Sentencias de 24 de junio de 1897 , 20 de febrero de 1928 y de 27 de marzo de 1989 , que cuando el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr 'desde la consumación del contrato'. El momento de la ' consumación ' no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. No deberá estarse, por tanto, a la fecha del contrato sino a la de su consumación y no puede sostenerse que los contratos de autos se hubieran consumado al no haberse cumplido todas las obligaciones contraídas.

Como ya dijo ésta Sala en Sentencia de 4/09/2015 ' La referida Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de enero del presente año 2.015, en el afán de buscar un equilibrio entre la seguridad jurídica que aconseja que la situación de eficacia claudicante que supone el vicio del consentimiento determinante de la nulidad no se prolongue indefinidamente y la protección del contratante afectado por el vicio del consentimiento, concluye que no basta la perfección del contrato para que se inicie el plazo de ejercicio de la acción. Es precisa la consumación, es decir que se haya alcanzado la definitiva configuración de la situación jurídica resultante del contrato, lo que posibilita que el contratante legitimado, mostrando una diligencia razonable, pueda entonces tomar conciencia del vicio del consentimiento que padeció; ello difícilmente podría ocurrir con la mera perfección del contrato si sus efectos han sido sometidos a un aplazamiento. Siguiendo el tradicional requisito de la 'actio nata', recogido en los principios de Derecho europeo de los contratos (art. 4:113), el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción pues no puede privarse de ésta 'a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.' Por ello, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.' ( STS de 12/1/15 , F J 5º). En este mismo sentido, y en un supuesto análogo al presente -se trataba de la adquisición de participaciones preferentes de la misma entidad- se pronunció con anterioridad la SAP de Lleida, Sec. 2ª, de 23/7/14 al decir que 'En contratos u operaciones como la que nos ocupa o similares - adquisición de títulos de deuda subordinada o de participaciones preferentes - se ha dicho que la fecha de la consumación será la fecha de la última liquidación producida o la fecha en que el contratante tuvo pleno conocimiento de que se le había suministrado una información incorrecta que le indujo a error en la contratación ( Ss. A.P. Castellón, 20/6/2013 ; Sta. Cruz de Tenerife, 3ª, 24/1/2013; Córdoba, 3ª, 12/7/2013; Salamanca, 1ª, 19/6/2013; Pontevedra, 1ª, 11/2/2014; León,1ª, 6/3/2014; Valencia, 9ª, 20/3/2014; Badajoz, 2ª, 8/5/2014, entre otras)'. ' En consecuencia, por lo expuesto, debe desestimarse la existencia de caducidad dado el devenir de los hechos, y la fecha del canje operado, año 2013, mismo en el que se presentó la demanda.



TERCERO.- Seguidamente se refiere la recurrente a la existencia de actos contradictorios con las acciones ejercitadas, exponiendo que el 18 de junio de 2013 la actora decidió vender las acciones, no poseyendo ya la cosa u objeto del contrato .

Sigue expresando que con la transmisión de los títulos se ha confirmado de forma tácita el contrato de compraventa , y se ha imposibilitado la ejecución de una posible Sentencia favorable.

No se comparte la valoración de la apelada por cuanto no se ha probado la existencia de la venta de las acciones, de modo que no existe el pretendido acto confirmatorio ( no entendiéndose tampoco de tal forma la venta, si se hubiera hecho) y dado que el canje devino en obligatorio .

No puede sostenerse que se hubiera confirmado el negocio jurídico y la existencia de actos contradictorios de la ahora apelada.



CUARTO.- Discrepa la apelante de la valoración de la prueba, en relación a la acreditación del vicio del consentimiento y la carga probatoria de la información facilitada, refiriendo que debería ponerse en relación, ésta, con las concretas circunstancias del procedimiento, entendiendo sobradamente acreditado que la actora tenía pleno conocimiento de que estaba adquiriendo un producto de riesgo y que el test de conveniencia no carece de rigor. Además considera que, viniendo la naturaleza jurídica de los títulos y sus condiciones publicada y registrada por la CNMV es inexcusable el deber de tomar conocimiento de la naturaleza de los títulos adquiridos.

Tampoco cabe acoger esta alegación.

Efectivamente, de la prueba practica resulta claramente acreditada , pese a lo que expone la recurrente, la falta de información que sin duda llevó al error.

La apelada es cliente minorista, lo que le confería el máximo nivel de protección y no recibió la información adecuada, que le hubiera permitido conocer debidamente el contenido y alcance de las órdenes de compra que suscribía, lo que suponían y a lo que le comprometía, pues únicamente existirá un contrato válidamente suscrito si el consentimiento prestado no presenta vicio alguno, si no existió error en una de la partes.

A tal conclusión se alcanza a la vista de la documetal a la que tuvo acceso, las órdenes de compra , que no permiten un conocimiento certero y pleno de las características y funcionamiento del producto adquirido, dado sus propios términos y que no puede obviarse que la apelados no presenta una formación financiera específica y ni siquiera se ha probado que general y tampoco consta que verbalmente se le hubiera facilitado la idónea, sino antes bien al contrario, dado lo manifestado por el Sr. Genaro , en cuanto participó que el producto era seguro y por la Sra. Felisa , ofreciéndose como alternativa al plazo fijo.

No consta, por lo expuesto, que le fuera facilitada información precisa y clara que le permitiera conocer la operativa y carácter de las obligaciones subordinadas, pues ello no resulta de lo actuado, siendo reseñable que el test no parece relevante, ni desvirtúa lo expuesto, dada la escasa profundidad que presenta para aportar el nivel de conocimiento financiero, sorprendiendo que ante las preguntas hechas se concluya la existencia de conocimiento y experiencia financiera inversora suficiente para la contratación. Tampoco lo hace la publicación de la CNMV pues ello no extingue la obligación de informar de la apelante y ni aún cuando la apelada hubiera tenido la misma, hubiera permitido un conocimiento completo, dada sus circunstancias, a las que ya se ha hecho referencia.

Por último no puede tampoco entenderse que nos hallemos ante un error inexcusable.

Según Sentencia de 4 enero 1982 [RJ 1982179] es inexcusable el error cuando pudo ser evitado empleando una diligencia media o regular; de acuerdo con los postulados del principio de la buena fe, debiéndose la diligencia apreciar valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso, incluso las personales y las del otro contratante. En el supuesto de autos no puede sostenerse que la actora hubiera actuado de forma negligente o con falta de la diligencia debida, ante la relación cliente-entidad que le unía con la sucursal y la confianza que obviamente depositaba.



QUINTO.- Por último se remite la recurrente a la cuestión de las costas, exponiendo que existen como mínimo dudas de derecho , aludiendo a la caducidad.

Tampoco cabe acoger esta argumentación, atendiendo a la estimación de la demanda y al contenido del art. 394 de la L.E.C ., no apreciándose, pese a lo que expone la apelante dudas de hecho ni de derecho, que obviamente deberían quedar debidamente justificadas, dada la doctrina y jurisprudencia existen al efecto y que ni siquiera fueron puestas de manifiesto al contestar a la demanda.



SEXTO.- La desestimación de la apelación determina que las costas originadas en ésta alzada deban imponerse a la apelante, conforme a lo previsto en el art. 398 de la L.E.C . , en relación con el art. 394 del mismo cuerpo legal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Catalunya Banc S.A., contra la Sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia de Refuerzo Transversal de Mataró , la cual se confirma, imponiendo las costas generadas por la apelación a la apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con pérdida del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurso de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Los Magistrados :
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