Sentencia CIVIL Nº 439/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 1344/2015 de 09 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALASTRUEY GRACIA, RAQUEL

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 08019370122017100489

Núm. Ecli: ES:APB:2017:8529

Núm. Roj: SAP B 8529/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCIÓN Duodécima
ROLLO Nº 1344/2015-B
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 DIRECCION000 (ANT.CI-6)
DIVORCIO CONTENCIOSO ( ART.770 - 773 LEC NÚM. 504/2014
S E N T E N C I A Nº 439/17
Ilmos. Sres.
DON JUAN MIGUEL JIMENEZ DE PARGA GASTON
DON GONZALO FERRER AMIGO
DOÑA RAQUEL ALASTRUEY GRACIA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec , número 504/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia
2 DIRECCION000 (ant.CI-6), a instancia de DOÑA Angustia , representada por la procuradora DOÑA
SUSANA MANZANARES COROMINAS y dirigida por la letrada DOÑA GLORIA SOLE RECIO, contra D.
Cecilio , representado por el procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY y dirigido por el letrado D. AGUSTIN
FERRERUELA SERRANO; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por la parte ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de julio de 2015,
por el Juez del expresado Juzgado. Habiendo tenido la debida intervención el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda de divorcio interpuesta por la representación de Dª Angustia contra D. Cecilio , DECRETO EL DIVORCIO del matrimonio de los litigantes, celebrado en DIRECCION005 (Huesca) el 13 de mayo de 2000, acuerdo las siguientes medidas y apruebo el Plan de Parentalidad acordado por las partes: 1º.- La atribución de la guarda y custodia de los hijos menores Isidoro y Mónica a la madre, quedando de forma compartida la patria potestad.

2º La atribución del uso del domicilio familiar a la madre. ( DIRECCION001 nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 .

3º.- Plan de Parentalidad acordado por las partes: '

SEGUNDO.-: PLAN DE PARENTALIDAD 1.- Decisiones relativas a la guarda y en el lugar que los menores vivirán habitualmente (Art. 233-9.2ª): Acuerdan los progenitores un régimen de guarda a favor de la madre, residiendo ambos menores con la misma en el domicilio sito en la C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 de DIRECCION000 .

2.- Tareas de las que debe responsabilizarse cada progenitor en relación a las actividades de los hijos (Art. 233-9.2b): Cada progenitor es el principal responsable del cuidado integral de los hijos comunes en el periodo que los tenga en su compañía. Por ello cada progenitor se deberá hacer cargo por él mismo o mediante la persona que designe, de las tareas domésticas generadas por el cuidado de los hijos comunes mientras los tenga en su compañía, con la colaboración de los hijos si tuvieren madurez suficiente.

Cada progenitor podrá, cuando tengan a los menores en su compañía, tomar todas aquellas decisiones relativas al cuidado y bienestar de sus hijos, responsabilizándose en especial de la atención médica o sanitaria que precisen en todo momento.

3.- Regimen de relación y de comunicación con los hijos durante los periodos en que un progenitor no los tenga con él (Art. 233-9.2d): En los momentos en que un progenitor no tenga a los menores en su compañía, podrá comunicarse con ellos por cualquier medio siempre que lo considere oportuno, siempre y cuando ello no entorpezca sus hábitos diarios ni sus horarios escolares o extraescolares. Si la comunicación se efectúa vía telefónica, se deberán respetar los horarios de descanso de los hijos. En el supuesto de que uno o ambos menores cayera/ n enfermo/s, el progenitor que no los tenga en su compañía en ese periodo, tendrá derecho a visitarle/s y conocer en todo momento su estado de salud. Los menores podrán contactar con sus progenitores cuando lo deseen, sin ninguna limitación.

5.- Regimen de estancias de los hijos con cada uno de los progenitores en fines de semana, periodos de vacaciones y puentes (Art.233-92e): Fines de semana: Los menores estarán en compañía del progenitor paterno en fines de semana alternos, desde el viernes a su llegada a DIRECCION002 (prevista a las 20:30 horas) hasta el domingo a las 19:30 horas en el que los entregará en el domicilio de la madre.

El padre puede optar en venir a recoger a los menores los viernes que le correspondan a la salida de la escuela en DIRECCION000 . Tanto en la entrega como en la recogida, los progenitores deberán hacer entrega al otro de toda la ropa y enseres necesarios para el fins de semana. Caso que los menores hubiesen de hacer tareas escolares, el progenitor custodio informará al no custodio de las deberes a realizar, obligándose éste a que los menores regresen el domingo a su casa con los deberes hechos y los contenidos académicos estudiados. Ambos progenitores se obligan a no organizar ningún acto ni actividad a realizar con los menores, que sea coincidente con el fin de semana que los mismos deben estar en compañía del otro, salvo consentimiento expreso en tal sentido (que se tendrá por otorgado con cualquier medio que acredite la comunicación del acto o actividad sin oposición acreditada del progenitor afectado). Cualquier cambio en el régimen de fines de semana, requerirá el consentimiento expreso (en iguales requisitos que los antedichos), para llevarlo a efecto.

Vacaciones de verano: Dado que las vacaciones escolares de los menores no son coincidentes con periodos quincenales, los progenitores distinguen: 1) Periodo de vacaciones escolares que comprende los días desde el dia siguiente a la finalización del curso escolar hasta el 30 de junio.

2) Periodo de vacaciones que cubre los meses de julio y agosto.

3) Periodo de vacaciones escolares que incluye los días desde desde el 1 de septiembre hasta el día anterior al inicio de las clases. El periodo descrito en el punto 2), es decir, julio y agosto, será repartido entre los progenitores de forma equitativa por quincenas alternas. La madre elegirá las quincenas que estará con sus hijos en los años pares y el padre en los años impares. Deberán avisarse uno a otro con antelación mínima de 45 días, para facilitar la planificación de las vacaciones con o sin los niños. Los periodos descritos en los puntos 1) y 3) de este apartado, se repartirán entre los progenitores de tal manera que el progenitor que escoja las segundas quincenas de los meses de julio y agosto, se asigne los días del mes de junio concluida la escuela, al objeto de que el progenitor que se queda con las primera quincenas pueda estar en compañía de los menores en el periodo que comprende desde el 1 de septiembre al día anterior al inicio de las clases. Con este reparto se consigue una total alternancia y equidad en la distribución de todas las vacaciones estivales de los menores. En todo caso, siempre será prevalente el acuerdo en otro sentido que puedan efectuar los progenitores en orden al reparto de las mismas Vacaciones de Navidad: Igualmente, prevalecerá el acuerdo de los progenitores en cada momento. A falta de consenso, dichas vacaciones quedan divididas en dos periodos; Cada progenitor tendrá a los hijos en su compañía en un periodo.: - Primer periodo: desde el dia siguiente al inicio de las vacaciones escolares a las 10 horas hasta el dia 30 de diciembre a las 19 horas.

- Segundo periodo: Desde el dia 30 de diciembre a las 19 horas hasta el dia antes del comienzo de las clases a las 19 horas. Salvo acuerdo en contrario, corresponderá a la madre el primer periodo en los años pares y al padre en los impares.

Finalizadas las vacaciones, se reinstaurará el régimen normal de guarda.

Vacaciones de Semana Santa: La semana santa se divide en dos periodos: - 1er periodo: desde el dia siguiente al comienzo de las vacaciones escolares hasta el jueves santo a las 18 horas.

- 2º periodo: de jueves santo a las 18 horas a lunes de pascua a las 19 horas.

Los progenitores podrán intercambiar los turnos si existe mutuo acuerdo. Caso contrario, corresponderá el primer periodo a la madre en los años pares y al padre en los impares.

Días señalados: en las fechas de aniversario de los menores o de los progenitores prevalecerá el acuerdo de ambos en cada momento; a falta de consenso, se aplicará el régimen habitual de guarda previsto con carácter general.

Vacaciones y viajes con los hijos: cada progenitor podrá viajar con sus hijos al destino que desee en los periodos que tenga asignados, sean por vacaciones, estivales, de Navidad o de Semana Santa, sean dentro del régimen habitual de guarda, siendo de su cuenta exclusiva los gastos que los mismos devenguen. En todo caso, se requerirá el consentimiento del otro progenitor para salidas al extranjero. Cada progenitor se compromete a entregar al otro toda la documentación del menor que le sea precisa para poder viajar (sea pasaporte o cualquier otro tipo de documentación).

Puentes: Los cónyuges acuerdan que los puentes existentes a lo largo del año se los repartiran del siguiente modo: - Puente de la Inmaculada y puente del 11 de septiembre: Quedan asignados a la madre.

- Restantes puentes a lo largo del año, quedan a favor del padre. Caso que la festividad intersemanal recayera en jueves o en martes, únicamente serán considerados puentes y estarán los hijos con el progenitor paterno, si en el viernes subsiguiente o en el lunes precedente los menores tuviesen fiesta en la escuela o actividades extraescolares por ser día no lectivo. No serán considerados posibles puentes los festivos recaídos en miércoles. Ambos progenitores acuerdan que, en compensación, la madre podrá estar en compañía de los menores tres fines de semana al año que le corresponderían, por régimen general de visitas, al padre.

Al objeto de una correcta planificación de este reparto, la madre se compromete a informar al progenitor paterno de los fines de semana escogidos, durante el mes de enero de cada año y, salvo acuerdo de los progenitores, los fines de semana escogidos no serán consecutivos.

6.-: Decisiones relativas a la educación y a las actividades extraescolares, formativas y de ocio (Art.

233-9.2f): Los padres acuerdan que los hijos comunes continuarán sus estudios obligatorios en los centros públicos a los que asisten y realizarán los estudios posteriores obligatorios de ESO y no obligatorios de Bachillerato o FP de grado superior en el centro público que les corresponda o centro concertado o privado si existe mutuo acuerdo entre los progenitores. Los padres consideran actividades prioritarias para la menores las organizadas como escolares por el centro educativo tales como salidas, colonias escolares, excursiones y días de convivencias, así como las actividades extraescolares que vienen realizando. Cualquier cambio de escuela o centro de enseñanza requerirá el consentimiento expreso de ambos progenitores. Igualmente, la inscripción a otras actividades extraescolares distintas a las que actualmente acuden los menores, deberán ser consensuadas por los padres.

7.-: Deberes de información y consulta entre los progenitores en relación con los hijos (Art.233-92g): Cada progenitor se obliga a informar al otro de forma directa de todos aquellos aspectos relativos a la salud, educación, ocio de los hijos comunes. Ambos progenitores se obligan a intercambiarse y tener acceso a todos los documentos relevantes de sus hijos, tanto de tipo sanitario, como educativo (notas, informes escolares y similares...) o de cualquier otra naturaleza que afecten a los menores.

Los padres no podrán utilizar a los hijos como medio de intercambio de la referida información y/o documentación, ya que estos no deben ser tratados como mensajeros para transmitir información, plantear cuestiones o proponer cambios, a no ser que tenga edad y suficiente juicio y los padres entiendan que pueden desarrollar tales funciones sin perjuicio para los menores.

8.-: Decisiones relativas al cambio de domicilio y otras cuestiones relevantes para los hijos (Art.

233-92h): Cada progenitor deberá comunicar al otro, con un preaviso mínimo de 60 días su intención de cambiar de domicilio y, una vez efectuado el cambio, proceder a notificar al otro progenitor la nueva dirección.

Cada progenitor se obliga a comunicar de forma inmediata al otro progenitor, de cualquier situación de enfermedad, accidente, hospitalización o cualquier otra circunstancia que afecte a la salud de los menores.

Igualmente, cada progenitor se obliga a comunicar al otro de forma inmediata cualquier situación o cuestión relevante relativa a la vida académica de los menores'.

4º.- Alimentos de los menores Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre y a favor de los hijos de 500 euros (250 euros por hijo). La pensión de alimentos deberá satisfacerse por meses anticipados los 5 primeros días de cada mes y los doce meses del año, en la cuenta que al efecto designe la madre y se actualizará anualmente con las variaciones del IPC interanual publicado para Cataluña todos los meses de junio. Los gastos extraordinarios serán sufragados por mitad por ambos progenitores. Sólo son extraordinarios los no previsibles ni periódicos que sean necesarios o se hayan consensuado, tales como los médicos no cubiertos por la Seguridad Social, gafas, dentista... las actividades escolares, excursiones y salidas que tengan el carácter de obligatorias por el centro académico al que acudan. También lo serán los esplais, colonias estivales o cualesquiera actividades lúdicas no obligatorias. Estas actividades deberán ser consensuadas para que sean sufragadas por mitades entre los progenitores. A falta de acuerdo sobre su realización, su coste será asumido integramente por quien las promueva. Los que no sean necesarios deberán ser consensuados, tales como actividades extraescolares diferentes a las que ahora realicen, viajes, etc.

No son gastos extraordinarios y deberán sufragarse con la pensión ordinaria de alimentos y con la aportación económica que haga la madre custodia, los gastos de libros, matrícula del curso escolar, material escolar, uniformes en su caso, los gastos propios de las actividades extraescolares voluntarias que están realizando en el momento actual, sus matrículas y material necesario para llevarlas a cabo.

5º Liquidación del régimen y adjudicaciones de los bienes El acuerdo alcanzado por las partes sobre este aspecto es del siguiente tenor literal y se aprueba en sus propios términos: 'Siendo el régimen económico matrimonial el consorcial aragones, los conyuges han llegado a los siguientes acuerdos de adjudicación de los bienes que constan por documento público o registralmente como consorciales: a) adjudicación al Sr. Cecilio : - inmueble sito en la población de DIRECCION006 .

Inmueble sito en la población de DIRECCION000 (C/ DIRECCION003 ) - Parking en la C/ DIRECCION004 de DIRECCION000 .

- Asignación de Caravana - Asignación de plazo fijo por importe de 10.800.-euros.

- Asignación de vehiculo Passat.

- Entrega de la suma de 90.000.-euros por parte de la Sra. Angustia , en tres plazos: 1/3 a la firma del acuerdo, 1/3 en junio 2.015 y 1/3 en junio 2.016.

b) adjudicación a la Sra. Angustia : - Piso sito en DIRECCION000 (C/ DIRECCION001 , nº NUM000 , NUM001 .

- Hipoteca que grava la vivienda adjudicada.

- Asignación de vehiculo Terrano.

Con dichas adjudicaciones, ambos cónyuges dan por liquidada la sociedad consorcial, considerando que la valoración de los lotes asignados es coincidente y no existe ningún exceso en los mismos, no teniendo nada mas que reclamarse mutuamente de la misma.

A partir de la firma judicial o notarial de dichas adjudicaciones, cada uno de los progenitores asumirá las deudas de cada inmueble asignado así como serán suyos íntegramente los frutos o rentas que los mismos produzcan'.

No se hace condena en costas a ninguna de las partes.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ambas partes mediante su escrito motivado; se dio traslado a la contraria, con el resultado que obra en las actuaciones, y se elevaron las mismas a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de abril de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña RAQUEL ALASTRUEY GRACIA.

Fundamentos

Se admiten los de la sentencia apelada, salvo que contradigan lo que a continuación se expone.


PRIMERO.- Frente a la sentencia que decreta el divorcio de la Sra. Angustia y el Sr. Cecilio , aprueba lo convenido entre las partes respecto de la potestad y guarda de los hijos comunes, Isidoro y Mónica , y respecto del reparto de los bienes comunes y decide sobre la contribución alimenticia del progenitor no custodio a los alimentos de sus hijos, han presentado recurso ambas partes. La demandante para que se aumente la pensión fijada para gastos ordinarios a 600 € mensuales y se incorporen como gastos extraordinarios los convenidos entre las partes; mientras que el demandado para que se reduzca su contribución a 100 € al mes por hijo e interesa que se mantenga lo decidido por el Juez respecto de los gastos extraordinarios.

A ambos recursos se ha opuesto el Ministerio Fiscal y cada parte al presentado por la contraria.



SEGUNDO.- El artículo 236.17 CCCat establece que los progenitores, en virtud de sus responsabilidades parentales, deben cuidar de los hijos, prestarles alimentos en el sentido más amplio, convivir con ellos, educarlos y proporcionarles una formación integral.

La obligación alimenticia hacia los hijos menores constituye un derecho de los niños, esencial para su supervivencia, y una responsabilidad derivada de la potestad parental, de valor e importancia superior a otras obligaciones dinerarias, que alcanza incluso rango constitucional ( art. 39.1 CE ). Es más, los padres, que son las personas adultas que deben velar y proteger a los hijos, deben limitar su endeudamiento si con ello comprometen los alimentos de los hijos. Por otra parte, las necesidades de estos deben adaptarse a la real capacidad económica de su padre y de su madre, pues ambos son los obligados a dar cobertura a las necesidades de los hijos ( art. 237.9 CCCat ) y deben hacerlo en proporción a sus respectivas capacidades económicas ( art. 237.7 CCCat ).

En el presente caso se han acreditado los gastos anuales de Isidoro y Mónica . Inicialmente el padre en su contestación parecía admitir que sus gastos ascendían a 1650 € al mes, que fue el cómputo realizado en la demanda, contemplando el gasto de colegio público y comedor escolar, las actividades de natación, música, break dance e inglés, más los gastos de suministros en la vivienda familiar y canguro, si bien en su contestación parte de que dichos gastos generales ya asumidos por ambos progenitores ascendían a 1300 € mensuales. De la documentación aportada con la demanda resulta que los gastos actuales de los hijos alcanzan la suma cuantificada en la demanda, es decir, 1650 € al mes.

Respecto de la capacidad económica de ambos progenitores, resulta que la Sra. Angustia tiene un salario de 2500 € mensuales por 14 pagas, cantidades que una vez prorrateadas suponen unos 2916 € al mes y además, tras el reparto de bienes, percibirá 500 € mensuales de la renta de la vivienda de Zaragoza que se adjudica. Por su parte, el Sr. Cecilio es socio al 50% de la empresa para la que trabaja, se ha fijado un salario de 750 € al mes por 12 pagas, ha percibido con motivo de la liquidación del régimen económico consorcial aragonés 100.800 €, y determinados inmuebles (vivienda y parking en DIRECCION006 , Vivienda en C/ DIRECCION003 de DIRECCION000 , Parking en C/ DIRECCION004 de DIRECCION000 ), que están alquilados y le rentan en global unos 1000 € al mes y además es titular de otros inmuebles propios (parquings en Huesca, local en DIRECCION002 , y otros participados) así como de diversos activos financieros.

A la vista de tales datos, que evidencian mayores ingresos por salario de la madre pero mayor patrimonio del padre, y teniendo en cuenta que para la determinación de los alimentos para los hijos menores se debe atender no sólo a los ingresos corrientes sino a la capacidad económica global, lo que incluye el patrimonio (STSJC de 23 de marzo de 2015), se estima adecuado incrementar la pensión alimenticia a la cantidad solicitada por la demandante de 600 € al mes, esto es, 300 € al mes por hijo, por lo siguiente: la Sra. Angustia frente a unos ingresos mensuales de 3416 €, deberá asumir 1050 € de los gastos ordinarios de los hijos y además está pagando una cuota hipotecaria de 1270,30 €, lo que determina que le queda una cantidad libre de 1150 € al mes; el Sr. Cecilio , no consta que pague alquiler, ni deba hacer frente a hipotecas, sus ingresos, entre salario y rentas, alcanzan los 2000 € al mes y tras la contribución de 600 € mensuales para cubrir las necesidades de sus hijos dispondrá de 1400 € al mes libres para cubrir sus propias necesidades.



TERCERO.- Respecto de la contribución a gastos extraordinarios, la parte demandante solicita que se apruebe el texto que según ella estaba consensuado entre las partes, y que se diferencia de lo decidido por el Juez en que los gastos escolares no los computa en la pensión alimenticia mensual sino que deberían ser abonadas por mitades entre los progenitores.

En primer lugar, de lo manifestado en la vista y en los escritos de conclusiones por las respectivas defensas, resulta que ambas partes no alcanzaron un acuerdo sobre todo el apartado cuarto del proyecto de convenio, que se refería a los alimentos y contemplaba la pensión ordinaria y la contribución a gastos extraordinarios, por lo tanto no hubo exceso alguno del Juez al entrar a decidir sobre lo uno y sobre lo otro.

Por otra parte, es constante la doctrina de la Sala en considerar como gastos ordinarios, todos los referidos en el art. 237.1 CCCat que incluye los gastos de escolaridad, que se computan para fijar la pensión mensual y aunque sólo se devengan diez meses al año, sin embargo se prorratean para fijar la pensión que se devengará por igual durante los 12 meses de cada anualidad, debiendo ser la persona que ostente la guarda quien se organice y gestione dichos ingresos constantes para dar cobertura a gastos que se devengan en mayor cantidad en determinados meses (normalmente en septiembre con matrículas, uniformes y material, y en junio, con material para vacaciones). Y en este punto, la Sala debe precisar, en contra de lo que se establece en la sentencia de instancia, que no son gastos extraordinarios las actividades escolares, excursiones y salidas que sean obligatorias por formar parte del curriculum escolar fijado por el centro al que acuden Isidoro y Mónica . Y sí lo serán aquellas otras actividades, salidas, esplais, campamentos, estancias en el extranjero y demás, que no sean obligatorias.

A los gastos extraordinarios en los términos que resulta de la sentencia de instancia, con la precisión que aquí se establece respecto de las actividades que conformen el currículo formativo del centro escolar, debe mantenerse la contribución por mitad entre ambos progenitores.



CUARTO.- Lo dicho hasta ahora determina la estimación parcial del recurso de la Sra. Angustia y la desestimación del recurso del Sr. Cecilio , pero estimándose que el caso presentaba dudas de hecho respecto de las capacidades económicas reales de los progenitores, no procede imponer las costas de la alzada a ninguna de las partes, de conformidad con lo previsto en el art. 398.2 y en el art. 398.1 en relación con el art. 394.1, todos ellos de la ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al caso de autos,

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Angustia y DESESTIMAR el recurso interpuesto por la representación de Cecilio , contra la sentencia de 22 de julio de 2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 DE DIRECCION000 , dictada en los autos de divorcio 504/2014, en el que han sido partes ambos recurrentes y, en consecuencia, REVOCAMOS PARCIALMENTE la sentencia y FIJAMOS la pensión alimenticia a abonar por el Sr. Cecilio a favor de sus hijos Isidoro y Mónica en la suma de 600 € mensuales por doce meses al año, debiéndose abonar en la cuenta designada por la Sra. Angustia dentro de los cinco primeros días de cada mes y adecuar cada primero de año a las variaciones que hubiera experimentado el IPC para el conjunto nacional durante la anualidad anterior; y asimismo determinamos que no son gastos extraordinarios las salidas, excursiones o actividades programadas como obligatorias por el centro escolar que formen parte del currículo de los hijos en cada curso, y mantenemos el resto de pronunciamientos.

Todo ello sin imposición de las costas de la alzada a ninguna de las partes.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación en los supuestos del número 3º del artículo 477.2 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal cumulativamente ( D. F. 16ª, 1.3ª LEC ). También cabe recurso de casación, en relación con el derecho civil catalán, sustantivo y procesal, en los supuestos del artículo 3 de la Llei 4/2012. El/los recursos debe/n ser interpuesto/s ante esta Sección en el plazo de veinte días.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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