Sentencia CIVIL Nº 439/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 78/2016 de 18 de Julio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GOMIS MASQUE, MARIA DELS ANGELS

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 08019370132017100344

Núm. Ecli: ES:APB:2017:7261

Núm. Roj: SAP B 7261/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 78/2016 3ª
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚM. 292/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 11 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m. 439/17
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
Dª. M. PILAR LEDESMA IBAÑEZ
En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento ordinario, número 292/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 11
Barcelona, a instancia de D/Dª. EXPANSIONA SERVICIOS INTEGRALES DE EXPANSION, SL , contra D/
Dª. HAGALO S.A , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de julio de 2015 por el/la Juez del
expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por la entidad EXPANSIONA SERVICIOS INTEGRALES DE EXPANSION, SL representada por el Procurador de los Tribunales D. Joaquin Preckler Dieste, contra la sociedad HAGALO, SA representada por la Procuradora de los tribunales Dª Viviana López Freixas, debo condenar y condeno a la entidad demandada a satisfacer a la sociedad actora la cantidad de 24.193'36 euros más el interés legal en concepto de mora previsto en el art. 1.108 C.C . a computar desde la interposición de la demanda hasta su pago, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC . Todo ello sin expresa condena en costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de febrero de 2017.



CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.

Fundamentos


PRIMERO.- EXPANSIONA SERVICIOS INTEGRALES DE EXPANSIÓN S.L. presenta demanda contra HAGALO SA (que gira con el nombre comercial de BAUHAUS) en reclamación de la suma 314.193'36€, que, de acuerdo con lo pactado, le adeuda como liquidación del contrato de arrendamiento de servicios de expansión, con carácter exclusivo y excluyente, de fecha 31.3.2006 que la demandada resolvió unilateralmente y sin causa justificada en 21.7.2008, suma que comprende los siguientes conceptos: (a) 290.000€ de indemnización pactada para el supuesto de denuncia unilateral del contrato; (b) 10.273'36€ por los gastos correspondientes a los meses de julio y agosto de 2008, incluido IVA; y (c) 13.920€, correspondientes al bonus por la apertura en 31.7.2008 de la tienda de Tarragona.

La mercantil demandada se opone a tal pretensión alegando que el contrato de 31.3.2006 es radicalmente inexistente y falso, rigiéndose la relación contractual por el contrato suscrito en 30.3.2006, único vigente, y que la resolución operada se encuentra plenamente justificada por el incumplimiento grave y esencial de sus obligaciones por parte de EXPANSIONA a partir de marzo de 2008, ex art. 1124 CC , por lo que, siendo la resolución justificada y procedente, la demandante carece de derecho a indemnización alguna.

De manera subsidiaria, y para el supuesto de que se entendiera que la resolución es improcedente, alega, en primer término que la única indemnización que procedería sería la de falta de observancia del preaviso prevista en el contrato de 30.6.2006, que no puede ser reconocida al no haber sido solicitada, con lo que, de concederse se incurriría en una incongruencia extrapetita , y respecto a la reclamación por cada uno de los conceptos, razona: (a) improcedencia de la indemnización por resolución al ser el contrato de 31.3.2006 nulo (alegación realizada al amparo del art. 408 LEC ), de una parte porque se trata de un contrato simulado y falso, dolosamente confeccionado con posterioridad al cese del Sr. Urbano y en previsión de la esperada resolución del contrato con Expansiona ( art. 1275 en relación con el 1261.3 ambos del CC ), y, de otra, por la falta de representación del Sr. Urbano , quien carecía de poder y facultades para firmar por sí sólo este contrato, ya que éstas siempre han sido mancomunadas ( art 1259 CC ); (b) no procede la reclamación por gastos ya que durante julio y agosto de 2008 la actora no realizó ninguna actuación susceptible de generar los gastos que se reclaman, se trata, pues, de gastos injustificados e inexistentes; y (c) improcedencia del bonus por la apertura de la tienda de Tarragona, por cuanto la actora no ha intervenido en su gestión, siendo ésta anterior, incluso, a la firma del primer contrato.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda y condena a HAGALO S.A. a pagar a Expansiona la suma de 24.193'36€. Considera la juzgadora a quo que no es imputable a la actora un incumplimiento contractual, por lo que la resolución fue unilateral e injustificada, si bien no reconoce indemnización alguna por ello al concluir que el contrato de 31.3.2006 no vincula a la parte demandada, rigiéndose la relación entre las ahora litigantes por el contrato suscrito en 30.3.2006, motivo por el cual desestima la pretensión indemnizatoria por importe de 290.000€, sin que pueda concederse otra indemnización en el marco de aplicación del contrato que se estima vigente entre las partes por no haberse solicitado en la misma demanda. Por otra parte, considera adeudadas tanto las facturas por gastos de julio y agosto como el bonus por la apertura de la tienda de Tarragona, a cuyo importe se contrae la condena.

Frente a dicha resolución se alza la parte actora por medio del presente recurso y la impugna respecto del pronunciamiento por el que se desestima la pretensión indemnizatoria al entender que no es de aplicación entre las partes el contrato de 31.3.2006 y sí el de 30.3.2006, argumentando que la juzgadora de primera instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

En consecuencia, han quedado firmes, por consentidos, al no haber sido impugnados por ninguna de las partes el pronunciamiento que declara que la resolución del contrato fue unilateral e injustificada, al no apreciar incumplimiento de la actora, y el que reconoce como adeudadas las facturas por gastos y por bonus, condenando a su pago.

En definitiva, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los términos que anteceden y se dispone para su resolución del mismo material probatorio que en la primera instancia.



SEGUNDO.- Examinados en esta alzada los autos elevados, el recurso, ya se adelanta, no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que se considera bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso, y en consecuencia puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 núm. 3 de la Constitución Española , que no es otra cosa que el dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 174/1987 , 11/1995 , 24/1996 , 115/1996 , 105/97 , 231/97 , 36/98 , 116/98 , 181/98 , 187/2000 ) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Sentencias de fechas 5 de octubre de 1998 , 19 de octubre de 1999 , 3 y 23 de febrero , 28 de marzo , 30 de marzo , 9 de junio , ó 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2001 , 30 de julio y 29.9.2008 ) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos y cual precisa la Sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993 , 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999 ) ; en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla ( STS 30.7.2008 ). En el mismo sentido, la STS 18.3.2016 , citando la del mismo Tribunal de 27.12.2013 , afirma '...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión » ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo )'.

Así es, el tribunal comparte tanto la valoración probatoria como las conclusiones jurídicas alcanzadas por la juzgadora a quo en las cuestiones que son objeto de esta alzada, bastando, en respuesta a las alegaciones de la recurrente (que parecen rebatir más los argumentos de la demandada que los razonamientos de la sentencia), añadir lo siguiente: Nuestro sistema procesal civil atribuye a la segunda instancia, cuyo conocimiento corresponde a un tribunal colegiado, la posibilidad de un examen total de lo actuado en la primera a efectos de determinar los hechos que han de considerarse probados y aplicar a ellos las consecuencias jurídicas correspondientes según lo pretendido por las partes; en la sentencia recurrida la juzgadora a quo lleva a cabo un exhaustivo análisis de la prueba practicada, pretendiendo la recurrente sustituir la valoración imparcial llevada a cabo por aquélla por la suya interesada.

Las declaraciones testificales vertidas en la causa penal sólo pueden ser tenidas en consideración a efectos probatorios como prueba documental, teniendo en cuenta que las mismas no están sometidas a contradicción en este procedimiento y que no aportan los beneficios de la inmediación.

Si, como sostienen el Sr. Urbano y el demandante, los contratos se convenían en una fecha (la que se hacía constar en el contrato) pero se firmaban con posterioridad por razones de protocolo de actuación, cuando se recibía la autorización de Alemania, no deja de sorprender que se llegara a firmar el contrato de 30.3.2006, puesto que al proceder a su efectiva firma ya hubiera estado convenido y pendiente únicamente de firma el fechado a 31.3.2006, de manera que en el momento de suscribirse el contrato de 30 de marzo, ya se hubiera sabido que el mismo nunca entraría en vigor.

Nos sumamos a los razonamientos contenidos en la sentencia respecto al señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones en la calle Romaní, resaltando simplemente que, si en el encabezamiento del contrato de 31.3.2006 se recoge como domicilio de la contratante la Av. Paraires 26 de Sabadell (ya que era su domicilio social, que no fue variado hasta abril del 2009, según resulta del Registro Mercantil; nótese que, consecuentemente con ello, en todas las facturas posteriores giradas contra la demandada, salvo las que se reclaman en este procedimiento, figura este domicilio) fijándose la dirección de Avda, Romaní 11 de Cerdanyola a meros efectos de comunicaciones (modificando no sólo lo señalado en los anteriores contratos sino incluso de recogido en el contrato del día anterior), igualmente sorprende la remisión del correo electrónico de fecha 24.10.2007 en el que se comunica el 'cambio de dirección' de envío de las facturas de expansiona, diciendo que 'la dirección dónde la tenéis que enviar (mi despacho) ha cambiado', cuando ello estaba ya contemplado expresamente en el contrato desde más un año atrás.

Pero, además, llama la atención que en el contrato de 31.3.2006 (que se conviene sólo 24 horas después del último pactado para introducir un 'blindaje' para la empresa contratada, Expansiona, consistente en la introducción de la exclusividad otorgada a favor de Expansiona en la Península Ibérica así como de claras limitaciones en la cláusula de 'Duración y vigencia' para la denuncia del contrato por parte de la contratante, Hágalo, y de importantes indemnizaciones y penalizaciones a favor de dicha contratada), tras establecer que se fija de mutuo acuerdo el 18.11.2004 como fecha inicial en el cómputo de la relación mercantil entre las contrapartes (a pesar de que en el primer contrato, de esa fecha, se pactó que el contrato empezaba a regir con pleno efecto desde el día 15.7.2004), se pacten indemnizaciones fijadas por tramos en caso de denuncia unilateral por cualquiera que fuera la causa o motivo, y que el primer tramo (para el que se acuerda una indemnización de 250.000 + IVA) sea el período comprendido entre los 36 meses (3 años) y el de fecha inferior a 48 meses (4 años) a contar desde aquella fecha (18.11.2004), de tal manera que la denuncia unilateral del contrato no hubiera reportado indemnización alguna en favor de Expansiona hasta noviembre de 2007, lo que supone, dada la fecha del contrato (31.3.2006), que durante más de un año Expansiona no hubiera quedado 'protegida' ni hubiera tenido derecho a indemnización en caso de resolución unilateral, lo que hasta cierto punto desvirtúa la 'urgencia' en la novación contractual introducida.

Remarcamos la coincidencia del tribunal en la valoración efectuada por la juzgadora a quo del correo eléctronico que el Sr. Basilio remitió al Sr. Ezequiel en 1.2.2008, cuyo texto se limitaba a decir 'Envio con archivo adjunto el contrato', adjuntando el contrato de 30.3.2006.

Y, en último término, comparte asimismo el tribunal la valoración de las declaraciones testificales de los Sres. Leandro y Segismundo en respaldo de los datos recogidos en la sentencia para fundamentar su fallo, declaraciones en las que el tribunal no observa contradicción significativa con lo declarado en sede penal por el Sr. Juan Ramón .



TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante ( art. 394.1 por remisión del 398.1 LEC ).

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el ap. 8ª de la D.A. 15ª de la LOPJ , se decreta la pérdida del depósito constituido para interponer el recurso, al que deberá darse el destino legal.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de EXPANSIONA SERVICIOS INTEGRALES DE EXPANSIÓN S.L. contra la sentencia de fecha 31 de julio de 2015 dictada en el procedimiento ordinario núm. 292/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 11 de Barcelona, SE CONFIRMA dicha resolución, con imposición de las costas a la apelante.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación si concurre interés casacional, así como, conjuntamente con el mismo, recurso extraordinario de infracción procesal, si concurren los requisitos legales para ello de acuerdo con la DF 16ª LEC , que deberán interponerse ante este tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de ésta, debiendo constituirse el oportuno depósito conforme a la D.A. 15ª de la LOPJ .

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos.

PUBLICACION.- Barcelona, Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/ a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.