Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 386/2017 de 06 de Noviembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2017
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 08019370192017100329
Núm. Ecli: ES:APB:2017:10273
Núm. Roj: SAP B 10273/2017
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148175149
Recurso de apelación 386/2017 -E
Materia: Incidente
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 795/2014
Parte recurrente/Solicitante: Fructuoso
Procurador/a: Jesus Bley Gil
Abogado/a: Lidia Carcasona Roblas
Parte recurrida: Isidoro , Angelica , Lorenzo , Obdulio
Procurador/a: Mª Nieves Hernandez De Urquia
Abogado/a: Juan Jose Burgos Bosch Ortega
SENTENCIA Nº 439/2017
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño
Dª. Asuncion Claret Castany
D. José Manuel Regadera Sáenz
Lugar: Barcelona
Fecha: 6 de noviembre de 2017
Ponente: Dª. Asuncion Claret Castany
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 3 de mayo de 2017 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 795/2014 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 08 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra Sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 y en el que consta como parte apelada-opuesta Isidoro , Angelica , Lorenzo y Obdulio .
SEGUNDO .- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando la demanda interpuesta por DON Fructuoso contra DON Isidoro , DOÑA Angelica , DON Obdulio y DON Lorenzo , absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados.
Se imponen las costas del procedimiento a DON Fructuoso . '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Magistrada Dª. Asuncion Claret Castany.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 26 de octubre de 2017.
CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
PRIMERO.- Ejercitada por D. Fructuoso acción de reducción de la donación de la mitad indivisa de la finca sita en el Paseo de la Exposición núm.9 9 de Barcelona por inoficiosa, finca donada por su padre a los demandados en cuanto al exceso que afecta a la legitima a la que tiene derecho en la herencia de D. Jose Pedro y se calcule y determine luego la legitima y se condene a los demandados a pagar la cuantía equivalente a la diferencia entre el valor del caudal hereditario heredado y la legitima, en un mínimo de 105.587,76€ más el interés legal del dinero desde el 24 de noviembre de 2000 , la sentencia dictada en la instancia desestima la demanda al apreciar la excepción de prescripción de la acción ( tras haber sido revocado el auto que acordaba el sobreseimiento por cosa juzgada por la Audiencia Provincial , Sección 17) al amparo del artículo 378.2 del Codi de Successions de Catalunya , habiéndose además tramitado dos procedimientos previos, uno penal por delito de apropiación indebida contra D. Obdulio que finalizo por sentencia absolutoria de 1 de marzo de 2005 , por querella interpuesta por la madre del aquí actor al ser menor de edad , y otro civil ante el juzgado numero 38 de Barcelona autos 572/ 2007 en reclamación de la herencia integra del difunto padre del actor en que se solicitaba, por la madre del aquí actor en su representación al ser menor , la reclamación de petición de herencia , reclamación de inexistencia de compraventa sobre la finca de autos por simulación absoluta y nulidad de donación pro intento de defraudar, reclamación de cantidad indeterminada y daños y perjuicios la condena a los demandados a la restitución al caudal hereditario de bienes y derechos colacionables propiedad del causante , liquidación del situación posesoria y subsidiaria y alternativa de no ser posible la restitución delos bienes la nulidad de cualquier supuesta donación y condena al pago de su valor al haber hereditario , también con sentencia desestimatoria , y aun cuando los demandados se hallaban pasivamente legitimados , no interrumpiendo ninguno de los dos procedimientos el plazo de cinco años al diferir las pretensiones ejercitadas de la que es objeto de autos, se alza el recurrente interesando la revocación al entender que procede la declaración de inoficiosidad de la donación sobre la finca de autos a los demandados hecha por el causante al causarle indefensión e infracción de normas procesales del articulo 1973 CCivil y 121-11 CCCatalunya.
SEGUNDO.- Como esgrime el recurrente en su recurso la actual reclamación tiene como base la reducción de la donación por inoficiosa , de la donación realizada por el causante D. Jose Pedro a sus sobrinos demandados en forma de compraventa simulada sobre la finca del PASEO000 NUM000 de Barcelona en cuanto al exceso que afecta a su legitima , debiendo traer la colación tanto el relictum como el donatum , en relación con el complemento de legitima individual en la herencia paterna, de la que es además heredero , debiendo los demandados abonarle la diferencia entre el valor del caudal hereditario y la legitima a determinar aquí.Y ello al amparo de los artículos 355 y 373 y siguientes del Codi Successions aplicable por razones temporales al fallecer el causante el 24 e noviembre de 2000.
No se discute que el actor es el heredero y a su vez legitimario de Jose Pedro , en virtud de ultimo testamento otorgado por el causante el 26 de noviembre de 1999, fallecido el 24 de noviembre de 2000.
Tampoco que fue instado un primer procedimiento penal en virtud de querella por la madre del actor menor de edad por presunto delito de apropiación indebida, dictándose sentencia absolutoria el 1 de marzo de 2005 . Y un segundo proceso, civil del que conocido el Juzgado 1ªinstancia número 38 de los de Barcelona en virtud de demanda interpuesta el 17 de mayo de 2007 , aun no cumplidos los 21 años del heredero e hijo del causante, en reclamación de herencia integra frente a los aquí demandados en el que se pretendía la nulidad de la compraventa de la finca de autos mitad indivisa del PASEO000 NUM000 de Barcelona hecha por el causante a sus sobrinos el 13 de octubre de 1999 por simulación absoluta , nulidad de donación por ilicitud de causa por intento de defraudar , y la condena al pago de cantidad previa determinación del haber hereditario del causante consistente en la suma del valor de los bienes colacionables e indemnización de perjuicios pronunciamientos reseñados en el anterior fundamento ,que resulto desestimada en cuanto a la primera de las peticiones esto es si bien se dijo que el negocio de compraventa encubrió una donación, tratándose de un negocio disimulado no se podía traer a colación coma parte del caudal hereditario por no peticionarse expresamente , y al no dirigirse la acción contra las personas obligadas al pago de la legitima declarando a continuación que únicamente podría ser declarada tal donación como la inoficiosa conforme al artículo 373 CS, pero al ser acción distinta de la ejercitada en la demanda , pudiendo oponer la demandada entre otros la excepción el art. 378.2 no se podía acoger, acogiéndose la obligación de restituir unos bienes muebles al actor en virtud de sentencia de 27 de marzo de 2008 y confirmada en apelación el 3 de abril de 2009 y recurrida en casación declarándose desierto el recurso.
Por razones de vigencia temporal resulta de aplicación el Codi de Successions per causa de mort de 1991. Es el articulo 373 , dentro de la sección 5ª 'La inoficiositat', el que establece que si con el valor del activo hereditario no quedan al heredero bienes relictos suficientes para el pago de las legítimas ,legados en concepto de tales o imputables y de los suplementos y para retener la propia legitima sin detrimento , podrán ser reducidas por inoficiosas los legados a favor de terceros o de los propios legitimarios en la parte que exceda de su legitima o simplemente suprimidos , teniendo a este efecto el mismo trato las donaciones . El apartado tercero dispone que si efectuada la reducción o supresión el pasivo supera el activo hereditario o es insuficiente pueden también ser reducidas o suprimidas las donaciones computables para el cálculo de la legitima otorgadas por el causante a favor de extraños y de legitimarios en la parte no imputable a aquella .
Es el artÍculo 378 , dentro de la sección 6', el que regula el plazo de prescripción distinguiendo dos supuestos: la acción para reclamar la legitima o el suplemento de legitima que prescribe a los cinco años , en el apartado primero ; y el apartado segundo, la acción de reducción o supresión de las disposiciones inoficiosas , por lo que interesa, que prescribe a los cinco años a contar desde la muerte del causante( junto a la acción para reclamar la nulidad del testamento por preterición errónea).
En la actual regulación es el articulon 451-24 el que regula la'acció d'inoficiositat' estableciendo en el apartado segundo que la acción caduca al cabo de cuatro años de la muerte del causante, ostentando solo la legitimación los legitimarios y sus herederos, y los herederos del causante.
Como dice el recurrente la acción entablada en los los presente autos es la reducción de una donación a favor de terceros ,los sobrinos y donatarios del causante, sobre la finca de autos por inoficiosa en la reclamación de la legitima ,en su condición de legitimario del causante. Esto es la reducción de una donación por inoficiosa ejercitada no contra el heredero , que es el actor , si no contra los donatarios terceros al amparo de los artículos 355 y 373 a 375 CS . Así el actor acciona en el presente proceso en su condición de legitimario a fin de que se declare la reducción de la donación de la mitad indivisa de la finca de autos en cuanto al exceso que afecta a su legítima y se calcule y determine la legitima que le corresponde en la herencia del causante trayendo a colación relictum y donatum y se condene al pago de la cuantía equivalente a la diferencia entre el valor del caudal relicto y la legitima que se deterrmine en un minimo de 105.587,76€.
El plazo de prescripción es sin ninguna duda., a tenor del articulo 378 apartado segundo CS el de cinco años a contar desde la muerte del causante. El causante falleció el 24 de noviembre de 2000 y este es el día del inicio del diez a quo. La presente demanda se interpuso el 18 de julio de 2014.
Considerando que se trata de un plazo de prescripción y que por ello es susceptible de interrupción a tenor de lo que dispone el art.121-11 CCCatalunya entendemos que dicho plazo podía ser interrumpido por el ejercicio de reclamación judicial. Aun considerando que el primero de los pleitos civiles instado ante el juzgado de 1ª instancia número 38 de Barcelona en el que se peticionaban las distintos petitums ya referidos , que en síntesis era el pago de cuantía indeterminada en ejercicio de acción de petición de herencia, en los términos que dice el recurrente que al pedir 'lo mas ' es decir la herencia completa y aun cuando no se estuviera reclamando la legitima que es 'lo menos ' se estaba interrumpiendo 'lo menos' ; y que se reclama ahora el pago de la diferencia en que se le ha perjudicado con la donación que deber reducirse por inoficiosa , tras no apreciar la Audiencia Provincial y revocar el auto del juzgado apreciando la excepción de cosas juzgada, se interrumpiera el plazo de prescripción de cinco años -a contar desde la muerte del causante, tal y como dice literalmente el precepto, ocurre que el referido proceso civil anterior se interpuso el 17 de mayo de 2007, esto es transcurrido también el plazo de cinco años desde el óbito del causante. Esto es la acción de reducción de donación inoficiosa ya estaba prescrita cuando se interpuso la primera de las demandas de petición de herencia y nulidad de compraventa. Y ello sin considerar que no se ejercitó en aquel pleito la acción aquí entablada de reducción de donación por inoficiosa, al pedirse la herencia completa en los términos que dice el recurrente. Es decir que aun considerando interrumpió el plazo el primero de los procedimientos civiles al reclamar la restitución de todos los bienes de la herencia en su condición de heredero cuando ahora lo hace como legitimario al no poder recuperar la totalidad del haber hereditario, resulta que cuando se ejercitó e interpuso aquel pleito ya había transcurrido el plazo legal de cinco años establecido en el precepto legal regulador, art. 378.2 Codi Successions; y sin que pueda entenderse interrumpió en modo alguno el previo proceso penal previo por presunta apropiación indebida, cuando ninguna relación tiene su objeto o pretensión con el debatido en autos .
Por todo ello, el recurso debe ser desestimado.
TERCERO.- Las costas de la presente alzada se imponen al recurrente, art. 398.1 LEC .
Fallo
LA SALA ACUERDA : DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Fructuoso contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Barcelona en autos de Procedimiento ordinario núm. 795/14 y, en consecuencia, confirmar la resolución recurrida con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.Transferir a la cuenta bancaria correspondiente el depósito constituido por la parte recurrente, devolver las actuaciones al órgano judicial de instancia y archivar el presente procedimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Lo acordamos, mandamos y firmamos.
