Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 409/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 14021370012017100423
Núm. Ecli: ES:APCO:2017:627
Núm. Roj: SAP CO 627/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA
SECCION Nº 1
Pza.de la Constitución s/n
N.I.G. 1404341C20131000323
Recurso de Apelación Civil 409/2017-RR
Autos de: Procedimiento Ordinario 446/2013
Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº1 DE MONTORO
SENTENCIA núm. 439/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
D. FERNANDO CABALLERO GARCIA
En Córdoba, a diez de julio de dos mil diecisiete.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto
contra sentencia de 1 de febrero de 2016, recaído en los autos procedentes del Juzgado referenciado al
margen, por
Custodia , representada por el Procurador Dª. María de las Mercedes Villalonga Marzal, bajo
la dirección jurídica del Letrado Dª. María de las Mercedes Villalonga Marzal, siendo parte apelada D. Jose
Pedro representado por el Procurador D. Carmen María Moreno Reyes, bajo la dirección jurídica del Letrado
D. José Gómez Fernández.
Antecedentes
Se aceptan los Antecedentes de Hecho del Auto recurrido y,PRIMERO.- Seguido por sus trámites, se dictó sentencia por el Iltma. Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm. uno de Montoro, el día 3 de octubre de 2016 cuya parte dispositiva literalmente dice: ' 1°) SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dña.
Eva María Timoteo Castiel, en nombre y representación de BRENNTAG QUÍMICA S.A., contra GARRIDO Y VILLALBA S.L, DECLARO HABER LUGAR a la misma y, en su virtud, CONDENO a la demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS Y OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (30.310,84 euros) más sus intereses de demora comercial.
2o) SE DESESTIMA la demanda interpuesta por el Procurador de ios Tribunales D. Manuel Berrios Villalba, en nombre y representación de GARRIDO Y VILLALBA S.L., contra BRENNTAG QUÍMICA S.A., DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y, en su virtud, ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella deducidos.
3o) Se imponen las costas del presente procedimiento a GARRIDO Y VILLALBA S.L.'
SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de BRENNTAG QUÍMICA, S.A. que fue admitido, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, oponiéndose al recurso de contrario, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, señalándose para deliberación el día 6 de julio de 2017.
Es Ponente de esta resolución el Iltmo. Sr. D. FERNANDO CABALLERO GARCIA.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apeladaPRIMERO .- En el presente procedimiento ha recaído sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro de 3 de octubre de 2016 en el procedimiento ordinario 446/13, por la que se estimaba la demanda formulada por al entidad BRENNTAG QUIMICA S.A. y se condenaba a la entidad demandada GARRIDO Y VILLALBA S.L. a que abonase a la actora la suma de 30.310,84 euros y se desestimaba la demanda reconvencional.
Frente a dicha sentencia el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de GARRIDO Y VILLALBA S.L. ha interpuesto recurso de apelación en el que alega: i) error en la valoración de la prueba .
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos ante la reclamación derivada de tres contratos de compraventa mercantil celebrados entre la entidad BRENNTAG QUIMICA S.A. (vendedora) y GARRIDO VILLALBA S.L. (compradora) de 7.220 kg de acetato de butilo, 4.840 kg de acetato de etilo y 11.680 kg de tolueno, por un importe total de 30.310,84 euros. Frente a ello la parte compradora se opone alegando la deficiente calidad de los 7.220 kg de acetato de butilo y además reclama (demanda reconvencional) a la vendedora por los daños y perjuicios causados.
Por lo tanto, existiendo conformidad entre las partes en cuanto a la realidad de la compraventa mercantil referida, la entrega de la mercancía y el impago de las facturas, la cuestión controvertida descansa en cuanto al presunto incumplimiento contractual de la entidad vendedora BRENNTAG QUIMICA S.A. ( exceptio non rite adimpleti contractus ).
TERCERO .- Con carácter previo debemos señalar que l a parte apelante plantea que no se han practicado las pruebas que propuesto y que fueron admitidas por la juez de instancia ya que no se han incluso las repreguntas formuladas en los oficios remitidos por el juzgado.
Debemos señalar que pese a esta invocación en la que se apunta, sin formalizar, una posible causa nulidad al haberse causado una posible situación de indefensión, esta argumentación debe ser desestimada en cuanto que el artículo 460,2,2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: 'en el escrito de interposición se podrá pedir, además, la práctica en segunda instancia de las pruebas siguientes: 2ª. Las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales'.
Por lo tanto, la parte apelante disponía de esta facultad prevista legalmente para proponer en segunda instancia la prueba admitida, que no fue practicada por causa que no le era imputable. Sin embargo, no se ha interesado la practica de la prueba en segunda instancia, por lo que no ha existido situación de indefensión alguna, debiendo resolverse el procedimiento con arreglo a la prueba practicada. Por ello, procede desestimar esta argumentación.
CUARTO .- En el recurso de apelación se plantea el error en la valoración de la prueba.
Respecto a la valoración de las pruebas en la instancia, la jurisprudencia ha señalado que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer pero que puede y debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009 nos dice: ' Esto es así porque, como en infinidad de ocasiones han declarado esta Sala y el Tribunal Constitucional, la apelación es un nuevo juicio, un recurso de conocimiento pleno o plena jurisdicción en el que tribunal competente para resolverlo puede conocer de todas las cuestiones litigiosas, tanto de hecho como de derecho, sin más limites que los representados por el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se conoce sólo de aquello de lo que se apela) y por la prohibición de la reforma peyorativa o perjudicial para el apelante '.
Ahora bien, no puede olvidarse - siendo igual doctrina jurisprudencial - que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ). Tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes.
QUINTO .- Conviene anticipar que la valoración realizada por la juzgadora de instancia no resulta irracional ni contraria a las reglas de la lógica .
Plantea la parte apelante que la sentencia indica que ' resulta cuando menos sorprendente que, con independencia del puesto de trabajo desempeñado por los testigos todos tuvieron conocimientos indistintos de la producción, pedidos, etc. ', sin que se contenga motivación de las razones por las que la juzgadora de la instancia duda de los testigos. Hay que indicar que no puede estimarse esta argumentación ya que en la sentencia se indica cuales son las razones por las que la juzgadora de instancia considera que no puede atenderse a las declaración de los testigos, en cuanto que afirma que los mismos tenían cargos en los puestos de producción, envasado y de administración respectivamente, es decir, en tres departamentos diferenciados y a pesar del puesto de trabajo (' con independencia del puesto de trabajo ' como se indica en la sentencia) tuvieron conocimiento de todas las circunstancias que afectaban a la cuestión controvertida, estuviesen (o no) incluidas en el ámbito de las competencias de su departamento.
SEXTO .- Por otro lado, también plantea la parte apelante que la juzgadora no razonaba porqué se minusvaloraba la credibilidad de los testigos cuando dicen que nunca tuvieron problema alguno de con los clientes. Sin embargo, la apelante obvia que existe una manifestación contradictoria del perito propuesto por la actora D. Ernesto , que manifestó que en alguna ocasión fue a la entidad apelante por una reclamación.
Por lo tanto, nos encontramos ante versiones contradictorias ofrecidas por los testigos y por el perito, por la que resulta razonable la valoración de la juzgadora de no atender exclusivamente a la testifical (cuestionada por la declaración del perito), incumbiéndole a la parte apelante la carga de la prueba.
SEPTIMO .- Plantea también la parte apelante que el informe pericial aportado por la parte demandante está lleno de falsedades y fue rebatido en el acto del juicio.
A pesar de las manifestaciones contenidas en el recurso de apelación, la entidad demandada/apelante no ha cuestionado la argumentación fundamental contenida en la sentencia y que ha conducido a la desestimación de la demanda. En la sentencia se indica que partimos de una entrega de 7.220 kg de acetato de butilo, respecto a los cuales, antes de haber sido recepcionado por la GARRIDO Y VILLABLA S.L . existe: - el análisis realizado por OXEA, empresa que almacenó el acetato de butilo en las instalaciones de la mercantil TEPSA (folios 75 a 78) - el análisis del producto llevado a cabo por la transportista CISTERNAS DEL VALLES S.A. (folios 72 a 74).
Además, la actora ha acreditado el estado del camión cisterna en el que fue cargado y entregado el acetato de butilo (folio 70). Frente a ello, y le incumbe a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión, en este caso, la deficiente calidad del producto entregado, la entidad GARRIDO Y VILLALBA S.L. no acredita el análisis del acetato de butilo una vez recepcionado y antes de ser almacenado . Tan solo se aporta la analítica del acetato de butilo una vez que se ha mezclado con los 6.780 kg que se encontraban en el tanque de la empresa demandada.
OCTAVO .- La parte apelante mantiene que efectuó una reclamación telefónica a BRENTAG GQUIMICA S.A. tres días después de la recepción de la mercancía (15 de abril de 2011). Sin embargo, esta reclamación que presenta una especial trascendencia a los efectos del ejercicio de las acciones dentro del plazo señalado en el artículo 326 del Código de Comercio (cuatro días desde la recepción) no ha resultado acreditada, limitándose la apelante a aportar una carta enviada a la suministradora con fecha de 1 de junio de 2011 (folio 94 de las actuaciones).
Por otro lado, la parte demandada mantiene que, de conformidad con el documento en formato excel aportado como lista de pedidos realizados por la entidad demandada (folio 98), puede apreciarse que el último pedido (antes de la entrega controvertida que tuvo lugar el 15 de abril de 2011) fue realizado por la propia entidad actora BRENNTAG QUIMICA S.A. el 15 de noviembre de 2010.
Pese a que en el recurso de apelación se mantiene que la razón de que hubiera cinco meses sin realizar pedidos obedece a que se correspondía con periodos de menor producción, debemos destacar que si analizamos el propio documento aportado, nos encontramos con los siguientes datos referidos al mismo periodo (noviembre a abril) en los años anteriores: - Noviembre 2005 a abril 2006: 2 pedidos por un total de 19.900 kg.
- Noviembre 2006 a abril 2007: 4 pedidos por un total de 33.020 kg.
- Noviembre 2007 a abril 2008: 2 pedidos por un total de 11.130 kg.
- Noviembre 2008 a abril 2009: 2 pedidos por un total de 17.940 kg.
- Noviembre 2009 a abril 2010: 6 pedidos por un total de 28.023 kg.
Por lo tanto, también resulta razonable (como realiza la juzgadora de instancia) cuestionar dicha documental, unilateralmente creada por la demandada/apelante, en la que se recogía que el pedido inmediatamente anterior a la partida controvertida se correspondía con un pedido a BRENNTAG QUIMCIA S.A. realizado seis meses antes, cuando en los mismos periodos temporales de los años anteriores resultaba frecuente la realización de varios pedidos que oscilaban entre los 11 Tm el año que menos compras se realizaron y 33 Tm el año que más pedidos tuvieron lugar. La conclusión que mantiene la juzgadora, a la vista de la prueba practicada, en cuanto que no resultaba suficientemente acreditada que la partida que se encontraba previamente en la cisterna se correspondiese con otra partida suministrada por la demandante resulta perfectamente razonable.
Por todo ello y en conclusión, la parte demandada/apelante no ha acreditado el estado del acetato de butilo antes de su recepción en la cisterna. Lo que sí ha acreditado es el estado después de su ingreso en la cisterna al ser mezclado con el acetato de butilo que previamente se encontraba en la misma, sin que hubiese quedado suficientemente acreditado el origen de dicho acetato de butilo. Frente a ello, hemos hecho referencia a la acreditación de los análisis de la mercancía durante su transporte, por lo que incumbiéndole a la demandada la carga de la prueba de los hechos que constituyen el fundamento de su pretensión (la deficiente calidad del producto suministrado) de conformidad con el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede desestimar el recurso de apelación.
NOVENO .- Por lo que se refiere a las costas del recurso de apelación, al haber sido desestimado el mismo procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada según determinan los artículos 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Berrios Villalba en representación de GARRIDO VILLALBA S.L. contra la sentencia de 3 de octubre de 2016 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Montoro en los autos de juicio ordinario 446/13 y debemos confirmar la misma. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que el régimen de recursos será el resultante del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
