Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 354/2017 de 26 de Octubre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PRIETO FERNANDEZ-LAYOS, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 439/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100429
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13432
Núm. Roj: SAP M 13432/2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0061278
Recurso de Apelación 354/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid
Autos de Juicio Verbal (250.2) 344/2016
APELANTE: D./Dña. Irene
PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT
APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOL SA
PROCURADOR D./Dña. JUAN JOSE LOPEZ SOMOVILLA
SENTENCIA Nº 439/2017
En Madrid, a veintiséis de octubre de dos mil diecisiete.
El Magistrado D. José María Prieto y Fernández Layos, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia
Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2)
344/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid a instancia de Dña. Irene apelante -
demandante, representada por el Procurador D. JAIME BRIONES BENEIT y defendida por Letrado, contra
BANCO POPULAR ESPAÑOL SA apelado - demandado, representado por el Procurador D. JUAN JOSE
LOPEZ SOMOVILLA y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra
Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 9 de enero de 2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Siendo Magistrado el Ilmo. Sr. D. José María Prieto y Fernández Layos
Antecedentes
PRIMERO. Por Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 9 de enero de 2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que con estimación parcial de la demanda interpuesta por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, contra Dña. Irene , representada por el Procurador D. Jaime Briones Benet debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la suma de TRES MIL NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS Y TREINTA Y SEIS CENTIMOS (3.099,36 Euros) con más intereses legales desde la interpelación judicial más las costas del procedimiento.'
SEGUNDO. Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO. Por providencia de esta Sección, de fecha 8 de septiembre de 2017, se señaló para fallo el día 24 de octubre de 2017
CUARTO. En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Contra la sentencia de instancia que estima parcialmente, en el sentido que se recoge en el primero de los antecedentes de hecho consignados ut supra , la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, dimanante de proceso monitorio, origen del presente procedimiento, en base a determinadas consideraciones de las que se hará mención, por su relación con este trámite impugnativo, en los siguientes razonamientos jurídicos, se interpone recurso de apelación por la parte demandada, cuyos motivos son los que se van a pasar a analizar seguidamente, aceptándose por esta Sala los fundamentos de derecho asentados en aquella resolución judicial.
SEGUNDO. Alega la parte apelante como primer motivo de su recurso la falta de legitimación activa de la demandada.
El motivo debe desestimarse.
Este motivo de apelación se estructura sobre las mismas alegaciones y argumentos -literalmente copiados- que fueron desestimados en la instancia. Entiende la Sala que esta construcción repetitiva del recurso consigue precisamente el efecto contrario al que pretende, es decir, logra que nada se pueda argüir aquí sobre la motivación de la sentencia recurrida, cuyo contenido se obvia en el escrito, con vulneración así del principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC , determinando en consecuencia una mera remisión a lo ya resuelto en la instancia, que se tiene aquí por enteramente reproducido porque a la postre no ha sido refutado.
De todas formas, en relación a la denunciada falta de consentimiento a la cesión de créditos por parte de la deudora, no está de más recordar la doctrina jurisprudencial emanada de la sentencia 679/2009, de 3 de noviembre, de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo , cuando afirma lo siguiente: 'Aunque deban tenerse en cuenta, en cada caso, las particularidades del contrato que le sirva de instrumento y lo que las partes pacten en ejercicio de su autonomía, la cesión de créditos, como negocio inter vivos , consensual y típicamente traslativo, se perfecciona por el acuerdo de voluntades de cedente -antiguo acreedor- y cesionario -nuevo acreedor-, sin necesidad de que preste su consentimiento el deudor cedido o, incluso, de que tenga conocimiento del cambio subjetivo operado en el lado activo de la relación de obligación.
Además, la cesión produce el efecto de una inmediata transmisión, a favor del cesionario, del crédito del cedente contra el deudor cedido. No es necesario para ello acto alguno complementario; en particular, un traspaso posesorio a modo de tradición, pese a estar el negocio regulado en el Código Civil en el título de la compraventa -el cuarto del libro cuarto-.
Tampoco es necesario para su eficacia el consentimiento ni el conocimiento del deudor -a lo que nos referimos antes para examinar el aspecto genético de la cesión-, salvo a los fines previstos en el artículo 1527 del Código Civil , que le libera si paga al cedente antes de conocerla'.
TERCERO. Alega la parte apelante como segundo motivo de su recurso la existencia de cláusulas abusivas.
El motivo debe desestimarse.
El escrito del recurso, después de efectuar una serie de alegaciones genéricas sobre las cláusulas abusivas y de copiar diversas sentencias sobre el particular, se limita en síntesis a manifestar que la demandada 'ni era consciente que estaba firmando un contrato para la solicitud de un préstamo como tal, ni que además las condiciones del mismo quedaban al albur exclusivo de lo que dispusieran diferentes entidades financieras'; que 'es un contrato plagado de cláusulas abusivas y por ello ha de ser declarado nulo con los efectos legales inherentes a esa declaración'; y, de nuevo, que éste 'ha de ser declarado nulo por ir contra la moral, el orden público, [y] pretender abusar de la desinformación de mi representada como consumidora de buena fe'.
Evidentemente, el hecho de no concretar ni analizar el recurso en este apartado las cláusulas a que de forma genérica se refiere y el por qué las considera abusivas y contrarias a la moral y al orden público, vulnera una vez más el principio de precisión impugnatoria que es consustancial al espíritu del recurso de apelación conforme a una adecuada interpretación de lo dispuesto en los artículos 456.1 , 458.2 y 459 de la LEC y sustrae a la Sala la posibilidad de enjuiciar debidamente el asunto, sin que en esta fase se pueda justificar tal desidia argumentativa en el hecho de que han de ser los jueces quienes deben actuar de oficio sobre el particular.
La sentencia recurrida, cuyos pronunciamientos no consigue refutar en modo alguno el escrito de apelación, es muy clara cuando afirma que 'en lo relativo a la falta de consentimiento contractual, consta y no se niega la firma por doña Irene al pie del contrato [...], así como tampoco constan reclamaciones o impugnaciones a las liquidaciones practicadas por la entidad bancaria desde el año 2010, por lo que difícilmente puede pretender desconocimiento aquél que consiente durante largo tiempo dicha forma de operar'. Continúa recogiendo que aunque 'en el contrato no se especifica el importe máximo del crédito disponible' o 'la reglamentación del contrato al reverso [...] no puede ser más ilegible', ha de concluirse que 'en cualquier caso [...], lo que no resulta opaco al consumidor es que deba devolver aquello de lo que simplemente ha dispuesto, que no es sino el principal del crédito otorgado'.
De esta forma, se comprueba que el Juzgador de instancia ha valorado las cláusulas que consideraba abusivas o no incorporadas, teniéndolas por no puestas, más no declarando la nulidad íntegra del contrato como pretende la apelante, por poder subsistir el mismo sin aquéllas ( artículos 83 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , y 10.1 de la Ley 7/1998, de 13 de abril , sobre condiciones generales de la contratación).
CUARTO. Alega la parte apelante como tercer y último motivo de su recurso la incongruencia en la fundamentación del carácter usurario del préstamo.
El motivo debe desestimarse, y con él, íntegramente el recurso.
Con independencia de lo que se acaba de argumentar en el anterior fundamento de derecho in fine , y que ha de relacionarse y concordarse con lo dispuesto en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908, la consecuencia práctica última de haberse estipulado 'un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso' (artículo 1 .º), como ocurre en este asunto (26,82%), no es otra que la obligación de 'entregar tan solo la suma recibida' (artículo 3.º), que es precisamente lo acordado en la sentencia apelada, que por tanto no peca de incoherencia interna alguna.
Por otra parte, la prueba solicitada en esta segunda instancia, en que también se pretende fundamentar este motivo impugnativo, fue inadmitida por auto de la Sala de fecha 25 de julio de 2017, sin que se interpusiese contra el mismo recurso de reposición alguno; aquietamiento que ha dejado parcialmente sin contenido la refutación que analizamos.
QUINTO. Aunque la parte apelante no contradiga el pronunciamiento adverso que sobre costas se recoge en el fallo de la sentencia impugnada, sin que tampoco haya solicitado aclaración o corrección sobre el particular, lo cierto es que de un simple cotejo entre el fundamento de derecho cuarto de dicha resolución judicial y su referida parte dispositiva se desprende la existencia de un lapsus clavis del Juzgador de instancia que ha de ser corregido en la presente alzada, en el sentido de no hacer expresa imposición de costas por haber sido parcial la estimación de la demanda.
SEXTO. Desestimándose el presente recurso de apelación procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, deviene necesario jurídicamente dictar el siguiente
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales señor don Jaime Briones Beneit, en nombre y representación de doña Irene , contra la sentencia de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, dictada en los autos de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciocho de Madrid bajo el cardinal 344/2016, debo confirmar y confirmo la citada resolución, pero con rectificación del fallo de la misma en el sentido de no hacer expresa imposición de costas, imponiendo expresamente las de esta alzada a la parte apelante.MODO DE IMPUGNACIÓN : Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0354-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 354/2017, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe .
