Sentencia CIVIL Nº 439/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 561/2016 de 04 de Julio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DELGADO BAENA, JOAQUÍN IGNACIO

Nº de sentencia: 439/2017

Núm. Cendoj: 29067370042017100442

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1247

Núm. Roj: SAP MA 1247/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 439/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
SECCION CUARTA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO
D. JAIME NOGUES GARCÍA
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº2 DE RONDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 561/2016
AUTOS Nº 707/2014
En la Ciudad de Málaga a cuatro de julio de dos mil diecisiete.
Visto, por la SECCION CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA, integrada por los
Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de
Juicio Verbal seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso SMAFIN SPAIN S.L . que en la instancia
fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE SANCHEZ
ORTEGA y defendido por el Letrado D. SERGIO PAEZ ORDOÑEZ. Son partes recurridas Dª. Raimunda y D.
Serafin que están representados por el Procurador D. MANUEL ANGEL MORENO JIMENEZ y defendidos por
el Letrado D. JOSE CARLOS ROMERO MURILLO, que en la instancia han litigado como partes demandantes.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 30 de julio de 2015, cuya parte dispositiva es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Serafin y Raimunda contra SMAFIN SPAIN S.L. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO SMAFIN S.L. a reparar los daños causados en los términos suplicados para las grietas que se han producido en la zona interior de edificio propiedad de sr Serafin , en su integridad, tanto las ocasionadas en el sótano, bajo y primera planta, en pared y suelo de mármol de las estancias que colindan con muro DIRECCION000 , así como en el suelo de mármol de las escaleras y habitación dormitorio que se encuentra a continuación de la cocina en la planta primera del edificio, que recorren techo y suelo, en casi toda su longitud.

Se acuerda que se presente la petición de licencia del Ayuntamiento para la reparación de los daños, en el plazo de 15 días desde la firmeza de la misma , y seguidamente, de forma inmediata, la reparación de los daños ocasionados y que se condena reparar.

SE ACUERDA EL ALZAMIENTO DE LA SUSPENSIÓN DE LAS OBRAS ACORDADA EN RESOLUCIÓN DE 27 DE ENERO DEL 2015.

Las costas causadas por la actuación procesal serán satisfechas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad .'

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de junio de 2017 quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el/la Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado/a D. /Dña. JOAQUIN DELGADO BAENA quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de la entidad Smafinspain S.L., que comparece en calidad de apelante,se alega en primer lugar infracción procesal,indebida aplicación del articulo 250.1.5 de la LEC .

En segundo lugar, infracción procesal de los articulos 290 , 429.4 y 441 de la LEC . En tercer lugar, infracción de los articulos 353 y siguientes de la LEC . En cuarto lugar, infracción del articulo 270 de la LEC . Y, en quinto lugar, error en la valoración de la prueba. Por todo lo expuesto solicita en primer lugar que estimando la indebida aplicación del articulo 250 de la LEC , se desestime la demanda, por inadecuación del procedimiento, con condena en costas a la actora. En su defecto, con infracción de los articulos 290 , 429.4 , y 441 de la LEC , así como del articulo 270, se declare la nulidad de la prueba practicada con posterioridad al acto de la vista, y como consecuencia se desestime la demanda, con imposición de costas a la actora. Que se declare improcedente la acumulación de acciones y en consecuencia se declare la nulidad de todo lo actuado.

Por la representación procesal de D. Serafin y Dª. Raimunda , se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Una vez examinadas las alegaciones de la parte recurrente se observa que el articulo 250.1.5º de la LEC , establece que se decidirán en juicio verbal, las demandas que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva. Se trata de juicios verbales sumarios, que exigen para su prosperabilidad que la obra no esté terminada y que perjudique la posesión del actor, que exista un perjuicio racional con la realización de la obra, es decir, que medie una relación de causalidad entre ambos requisitos, debiendo la parte que pretende el amparo de su posesión justificar la lesión real o al menos probable y lógicamente deducida de las obras que se pretenden suspender. Como se recoge en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de junio de 1985 , este proceso tiene una finalidad meramente precautoria y busca tan solo la suspensión de la obra no concluida, al margen de toda definición de posibles derechos, incompatibles con su naturaleza. Como proceso sumario que es no produce efectos de cosa juzgada, y la jurisprudencia señala que la demolición de lo edificado o construido ha de quedar reservada a un proceso declarativo posterior y de mayores garantías, con amplitud de facultades de alegación y pruebas, no restringidas al hecho de la posesión.

Por lo tanto la finalidad exclusiva del procedimiento para resolver con carácter sumario la suspensión de una obra nueva, es el del mantenimiento de un estado de hecho que a ser modificado por una obra de la que se teme una eventual lesión jurídica inminente y probable, por lo que se trata de obtener su interina paralización, en tanto se dilucida definitivamente el derecho de las partes en el juicio declarativo que corresponda, ya que en los juicios interdictales, como es sabido, no es posible discutir el derecho de propiedad o posesión definitiva, pues su finalidad, no es otra que la de impedir la continuación de una obra nueva que afecte o pueda afectar, a la situación preexistente, quedando así fuera de su ambito, la discusión de cuestiones complejas cuyo examen y resolución corresponde a un posterior juicio declarativo. (A.P. Granada 22 de diciembre de 2003).

Pues bien en el caso de autos se interpone por la parte demandante una demanda de suspensión de obra nueva, solicitando en el suplico de la misma que se acuerde la definitiva suspensión de los trabajos de la obra que la mercantil demandada está realizando.

En fecha 19 de mayo de 2015, se dicta auto por el Juzgado de Primera Instancia, en el que se dice que en base a lo dispuesto en el articulo 250.1.5 de la LEC se decidiran en juicio verbal las demandas que resuelvan con carácter sumario la suspensión de una obra nueva. Y se añade que tras la exposición de los hechos el demandante solicita no solo la suspensión de la obra, sino que se arreglen los daños causados al demandante.

Planteando la demandada la inadecuación del procedimiento, ya que se está utilizando inadecaudamente este procedimiento para ejercitar una acción de reparación de daños y perjuicios. Considerando la Juez de Instancia que el articulo 438.3.2 de la LEC , autoriza la acumulación de acciones, y como tal desestima la excepción de inadecuación del procedimiento.

La parte recurrente ha venido manifestando reiteradamente la inadecuación del procedimiento, resolviendo el Juez de Instancia la cuestión mediante la acumulación de acciones, que en el caso que nos ocupa, no son acumulables a tenor de lo dispuesto en el articulo 73 de la LEC , debido a que nos encontramos ante un juicio sumario de suspensión de obra nueva, con las limitaciones expuestas con anterioridad.

Por lo tanto tiene razón la parte recurrente, que ha existido infracción de lo dispuesto en el articulo 250.1.5, respecto a la inadecuación del procedimiento, si bien la sentencia resuelve sobre la cuestión especifica en el sentido de que procede el levantamiento de la suspensión de la obra por estar finalizada, y solo pendiente de acabados o terminaciones.

Por lo que adecuando lo solicitado por el recurrente procede desestimar la demanda de suspensión de obra nueva planteada por la parte demandante por inadecuación del procedimiento, con imposición a la actora de las costas procesales causadas.



TERCERO.- A tenor de lo dispuesto en los articulos 394 y 398 de la LEC , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas procesales originadas en esta alzada.

Vistos los articulos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad Smafinspain S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos revocar y revocamos la citada resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando la excepción de inadecuación de procedimiento planteada por la representación procesal de la entidad Smafinspain S.L., se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Serafin y Dª. Raimunda ,con imposición a la parte actora de las costas causadas en primera instancia. Todo ello sin hacer mención expresa sobre las costas procesales originadas en esta alzada, acordándose la devolución del depósito constituido.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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