Encabezamiento
JDO. DE LO MERCANTIL N. 1
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00439/2017
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº1
PALMA DE MALLORCA
ASUNTO: Concurso Voluntario nº752/15
Incidente concursal nº1
SENTENCIA
En la ciudad de Palma de Mallorca a 18 de octubre de 2017
Vistos por mí, Víctor Fernández González, Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de los de esta ciudad y su partido, los autos de incidente concursal nº1, correspondiente al Concurso nº752/15, a instancia del Procurador Dña. Monserrat Montané Ponce, en nombre representación de Dña. Cristina , reclamando dos créditos contra la masa de D. Bernabe .
Antecedentes
Primero: por el Procurador Dña. Monserrat Montané, en la representación anteriormente dicha, se interpuso ante este juzgado demanda de incidente concursal, en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación terminaba solicitando que se dictase sentencia por la que se incluya:
- Un crédito en concepto de alimentos para su hija menor de edad por importe de 140.000 €
- Un crédito contra la masa por el concepto de costas por interposición del concurso, fijados en la cantidad de 62.200 €.
- Todo ello con imposición de las costas.
Segundo: admitida a trámite la demanda se procedió a dar traslado a la administración concursal y al resto de interesados para que formulasen contestación a la misma, sin que ninguno de ellos contestase a la demanda presentada de contrario.
Tercero: en la tramitación de los autos se han cumplido todas las prescripciones legales, salvo el cumplimiento de los plazos legales debido al número, volumen y complejidad de los asuntos que penden ante el Tribunal.
Fundamentos
Primero: la primera cuestión de fondo, el reconocimiento del crédito contra la masa por alimentos, no tiene mayor complejidad que la de determinar si el demandado está obligado o no a pagar esos alimentos reclamados en el importe solicitado.
Todo ello partiendo de la dicción del art.84.24.º LC , que establece 'Los de alimentos del deudor y de las personas respecto de las cuales tuviera el deber legal de prestarlos, conforme a lo dispuesto en esta ley sobre su procedencia y cuantía así como, en toda la extensión que se fije en la correspondiente resolución judicial posterior a la declaración del concurso, los de los alimentos a cargo del concursado acordados por el juez de primera instancia en alguno de los procesos a que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tendrán también esta consideración los créditos de este tipo devengados con posterioridad a la declaración del concurso cuando tengan su origen en una resolución judicial dictada con anterioridad.'
Segundo: en este punto habrá que tener en cuenta el art.217 LEC , que establece '1. Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.
2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.
3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
4. En los procesos sobre competencia desleal y sobre publicidad ilícita corresponderá al demandado la carga de la prueba de la exactitud y veracidad de las indicaciones y manifestaciones realizadas y de los datos materiales que la publicidad exprese, respectivamente.
5. Las normas contenidas en los apartados precedentes se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes.
6. Para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.'
Este precepto ha de ser entendido en el sentido de que al actor le basta con probar los hechos normalmente constitutivos de su derecho, pues si el demandado no se limita a negar aquellos sino que alega otros, con el objeto de impedir, extinguir o modificar el efecto jurídico pretendido en la demanda, tendrá que probarlos, de la misma forma que habrá de acreditar también aquellos eventos que por su naturaleza especial o su carácter negativo no podrían ser demostrados por la parte adversa sin graves dificultades. En definitiva, en términos generales, cuando se invoca un hecho que sirve de presupuesto al efecto jurídico que se pretende y el mismo no ha sido probado, las consecuencias de esa falta de prueba son que se tendrá tal hecho por inexistente en el proceso, en contra de aquél sobre quien pesaba la carga de su demostración.
Tercero: analizada la prueba practicada en autos, en concreto la documentación aportada por la demandante, los documentos nº1 a 3, se revela la existencia de la deuda referida en la demanda, fruto del reconocimiento efectuado por el concursados, debidamente documentado y compulsado, así como las resoluciones dictadas por el Juzgado de Primera Instancia nº13 de Palma, en los autos de ejecución de título no judicial 1025/2015.
Son documentos judiciales en la que se acredita la deuda reclamada y su importe, sin que se hubiera acreditado cualquier otra circunstancia que pudiera afectar la petición efectuada, tales como una modificación/supresión de los alimentos, acordada por autoridad judicial, o su pago.
De ahí que, entrando en el tipo antes referido, acreditada la existencia del crédito contra la masa, procede estimar la demanda incidental respecto de los alimentos y su cuantía.
Cuarto: en segundo lugar, se peticiona el reconocimiento de otro Crédito contra la masa, el que dimanaria de las costas de la solicitud de concurso necesario.
Para ello el punto de partida lo situamos en la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2014 en la que analiza la problemática que suscita el reconocimiento de un crédito contra la masa derivado de las costas originadas con ocasión de una declaración de concurso necesario.
En concreto el texto de la sentencia, en lo que aquí concierne, es el siguiente:
'El art. 84.2.2º LC , en la redacción aplicable al caso, anterior a la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, disponía que tenían la consideración de créditos contra la masa '(l)os de costas y gastos judiciales ocasionados para la solicitud y la declaración de concurso , la adopción de medidas cautelares, la publicación de las resoluciones judiciales previstas en esta ley, y la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes...'. La redacción actual, tras la reseñada reforma, remarca el carácter excepcional de estos créditos, al sustituir la mención 'ocasionados' por 'necesarios'. Con lo que se ahonda en la idea de cargar a la masa del concurso tan sólo las costas y gastos judiciales necesarios para la solicitud y la declaración de concurso .
En los casos como el presente en que el instante del concurso es un acreedor, propiamente sólo habrá un crédito por costas frente al deudor concursado cuando haya existido condena en costas, como consecuencia de la desestimación de la oposición del deudor a la declaración de concurso ( arts. 18 y ss. LC ). La inclusión de este crédito entre los que merecen la consideración de 'créditos contra la masa' ( art. 84.2.2º LC ) es un reflejo de la regla contenida en el art. 20.1 LC para el caso en que se desestime la oposición del deudor y se declare el concurso de acreedores: «(...) las costas tendrán la consideración de créditos contra la masa ». Por contra, en los casos en que no haya existido oposición del deudor a la declaración de concurso necesario, el art. 18.1 LC dispone que «(...) el juez dictará auto declarando el concurso de acreedores », sin que exista propiamente condena en costas.
En el caso de concurso voluntario, a instancia del propio deudor, tampoco habrá ningún crédito contra el deudor por costas derivadas de la solicitud y declaración de concurso , porque no habrá existido condena en costas, sino un crédito del procurador por los derechos y suplidos, y otro del letrado por sus honorarios , que a los efectos del art. 84.2.2º LC tendrán la consideración de gastos necesarios para la solicitud y declaración de concurso, en la medida en que es preceptiva la intervención de abogado y procurador para solicitar el concurso de acreedores y su cuantificación sea razonable y proporcionada con la onerosidad de los servicios prestados.
Este mismo tratamiento merecen los créditos del procurador y del abogado por los servicios prestados para la solicitud de un concurso necesario cuando no hay oposición y por lo tanto la declaración de concurso no contiene condena en costas. Estos créditos pueden considerarse gastos generados por la solicitud y declaración de concurso , y por lo tanto pueden imputarse a la masa, sin perjuicio de que para su determinación, en el caso del procurador, no se aplique el arancel, por no tratarse propiamente de costas.
6. Cuantificación de los honorarios del letrado del acreedor instante del concurso . Como han dejado claro tanto el juzgado mercantil como la audiencia provincial, en el presente caso no se discute que el letrado del acreedor instante de un concurso necesario, declarado sin oposición del deudor concursado, tenga derecho a que sus honorarios sean considerados créditos contra la masa y como tales le sean pagados. Lo que se discute es cómo deben cuantificarse estos honorarios y en qué medida vinculan las normas de los colegios de abogados del lugar donde se prestaron los servicios (donde se solicitó y declaró el concurso ). Y al respecto, es necesario interpretar el art. 84.2.2º LC que se denuncia infringido.
7. Fuera del concurso de acreedore , la cuantificación de los honorarios del letrado por los servicios prestados con ocasión de un procedimiento judicial, puede llegar a suscitarse en dos escenarios distintos: el primero, cuando existe una controversia entre el cliente y su letrado; el segundo, cuando ha existido condena en costas, y para la reclamación de los honorarios de letrado a la otra parte, se procede a la preceptiva tasación de costas, con ocasión de la cual se impugnan los honorarios del letrado por excesivos.
i) En el primer caso, ya hemos afirmado en alguna ocasión que rige el principio de libre determinación de la remuneración de los servicios jurídicos prestados por un letrado, sin que tengan carácter vinculante las normas del Colegio de Abogados correspondiente, por ser meramente orientadoras (Sentencia 314/2013, de 17 de mayo). Este principio ha quedado reforzado con la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que traspone la Directiva 2006/123/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior, que prohíbe toda ' restricción a la libertad de precios, tales como tarifas mínimas o máximas o limitaciones a los descuentos ' [ art. 11. g)]. Y por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre , de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que introduce un nuevo art. 14 a la Ley de 2/1974, de 13 de febrero , sobre Colegios Profesionales, según el cual '(l) os Colegios Profesionales y sus organizaciones colegiales no podrán establecer baremos orientativos ni cualquier otra orientación, recomendación, directriz, norma o regla sobre honorarios profesionales, salvo lo establecido en la Disposición Adicional Cuarta '. Esta disposición adicional justifica la existencia de los baremos orientativos para la tasación de costas y la jura de cuentas.
ii) Y en el segundo caso (tasación de costas), es reiterada la doctrina de esta Sala de que 'en materia de impugnación de los honorarios de Letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador' [Auto de 12 de abril de 2011 (recurso núm. 1018/2008)].
Como también recordábamos en el Auto de 25 de septiembre de 2012 (recurso núm. 4611/2000), con cita de los anteriores Autos de 8 de noviembre de 2007 y de 8 de enero de 2008, 'no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante (...)'. De tal forma que 'la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados'.
8. Dentro del concurso y con ocasión de la reclamación de los honorarios de letrado al amparo del art. 84.2.2º LC , cuando haya existido condena en costas, regirá esta última doctrina sobre la impugnación por excesivos de los honorarios de letrado, en la que está claro que ni la cuantía ni los criterios orientadores del Colegio de Abogados son determinantes.
Y, fuera de los casos en que no haya existido condena en costas, aunque fuera del concurso prima el acuerdo entre el letrado y su cliente, cuando los honorarios han de ser satisfechos con cargo a la masa, el posible pacto entre el cliente y el letrado no vincula a los intereses del concurso de acreedores.
En este sentido nos hemos pronunciado recientemente, en un caso en que se discutía la cuantificación de los honorarios del letrado del deudor concursado, que debían satisfacerse como créditos contra la masa: 'después de la declaración de concurso , en la medida en que el deudor concursado ya no dispone plenamente de sus bienes y derechos, sino que está afectado por la limitación de facultades patrimoniales que el juez hubiera acordado conforme al art. 40 LC , lo que hubiera convenido con su letrado respecto del precio de los servicios que debieran pagarse con cargo a la masa, no resulta oponible a la administración concursal que representa los intereses del concurso , y por ende de los acreedores concursales, al hacerse cargo del control y pago de los créditos contra la masa, siempre bajo la tutela judicial' [Sentencia 393/2014, de 18 de julio].
De este modo, exista o no pacto entre letrado y su cliente, para cuantificar los honorarios del letrado que deben pagarse como crédito contra la masa, no serán vinculantes las normas orientadoras del correspondiente Colegio de Abogados, como pretende el recurrente.
La administración concursal, a quien corresponde atender la reclamación de pago del crédito contra la masa, y en caso de controversia al juez del concurso , deben valorar la remuneración de los servicios jurídicos prestados que según el art. 84.2.2º LC merecen ser abonados con cargo a la masa. En el presente supuesto, el letrado del acreedor instante del concurso tan sólo puede reclamar como crédito contra la masa la remuneración correspondiente a la solicitud y declaración de concurso , sin que pueda extenderse esta reclamación a otros servicios posteriores no recogidos en el art. 84.2.2º LC , con el pretexto de que las normas orientadoras del Colegio de Abogados tan sólo se refieren a la fase común y no distinguen de ésta la solicitud y declaración de concurso . Resulta contradictorio con el carácter restrictivo de los créditos contra la masa, la interpretación postulada en el recurso, que lleva a extender el crédito contra la masa a la remuneración de servicios jurídicos no mencionados en el art. 84.2.2º LC , para acomodarlo a las normas orientadoras, que como ya hemos aclarado en ningún caso tienen carácter vinculante.
Una vez aclarado que tan sólo deben valorarse los servicios jurídicos correspondientes a la solicitud y declaración de concurso , los criterios para hacerlo se corresponden con la adecuación a la dificultad y onerosidad del trabajo realmente realizado y a las circunstancias concurrentes, que pueden ser muy variadas y no se reducen al riesgo asumido con la solicitud de concurso , sino que alcanzan también a la proporcionalidad, que es lo que ha realizado el tribunal de instancia al comparar la pretensión de honorarios del demandante con los honorarios reconocidos al letrado administrador concursal.'
Una vez analizada la referida resolución, este Tribunal extrae una serie de consecuencias que deben ser de aplicación en el caso de autos para resolver la controversia.
a) El crédito contra la masa del art.84.2.2 LC , en lo que refiere al concurso necesario, implica la necesidad de oposición y que exista condena en costas como consecuencia de ello.
b) Dicho crédito, corresponde a la parte que acciona frente a la concursada, de tal forma que le permita cubrir los honorarios del Letrado contratado para tal menester, con independencia del pacto interno que se hubiera alcanzado con ocasión del encargo efecuado.
c) El reconocimiento de la existencia de dicho crédito corresponde a la administración concursal en el marco de sus competencias
d) La discrepancia acerca del reconocimiento de dicho crédito, debe efectuarse ante el Juez del concurso mediante el correspondiente incidente concursal
e) Dicho crédito, como consecuencia de una imposición de costas, debe cuantificarse mediante el correspondiente proceso de tasación de costas.
f) Al efecto de tasar esas costas, los parámetros que deben tenerse en cuenta las circunstancias presentes en el caso, y en concreto el trabajo efectivamente realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador.
Cuanto se acaba de decir debe trasladarse al supuesto de autos para desestimar la demanda incidental.
En primer lugar, existiendo una condena en costas como origen del eventual crédito contra la masa (dado que así lo declara la parte, sin que haya sido contradicho por la administración concursal o por el concursada), para su cuantificación hay que acudir al correspondiente trámite de la tasación de costas, en el que, según las prescripciones legales poder discutir si son excesivas o no las minutadas por la parte merecedora de las mismas. No puede remitirse dicha discusión al presente incidente, al existir un cauce procesal adecuado y oportuno para establecer la cuantificación. Todo ello por cuanto no se ha aportado la documentación acreditativa de la existencia de esa tasación.
En segundo lugar, y sin perjuicio de lo que pudiese surgir en la tasación de costas, desconocemos el criterio seguido por el actor a la hora cuantificar sus honorarios sobre la base de los criterios del Colegio de Abogados o según otro criterio, impidiendo efectuar el anàlisis que respecto de esta cuestión el TS ha fijado.
Por lo tanto, el demandante no tiene razón, debiendo desestimarse la demanda.
Quinto: en cuanto a las costas, que según el art.196.2 de la Ley Concursal , que se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil, provoca que sea de aplicación el art.394 LEC , por lo que al estimarse parcialment al demanda, obliga a no hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.
Fallo
Que con estimación parcial de la demanda interpuesta, a instancia del Procurador Dña. Monserrat Montané Ponce, en nombre representación de Dña. Cristina , reclamando dos créditos contra la masa de D. Bernabe , DEBO DECLARAR Y DECLARO que se incluya como Crédito contra la masa, uno concepto de alimentos para su hija menor de edad por importe de 140.000 €
Con desestimación del resto de pedimentos.
Todo ello sin especial pronunciamiento sobre las costas.
Notifíquese a las partes y hágales saber que contra la misma cabe recurso de apelación
Así lo acuerda, manda y firma D. Víctor Fernández González Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil nº1 de Palma de Mallorca.
Líbrese y únase testimonio de esta resolución a las actuaciones, con inclusión del original en el Libro de Sentencias.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Juez que la dicto estando celebrado en audiencia pública, el mismo día de su pronunciamiento, ante mí doy fe.