Sentencia CIVIL Nº 439/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 825/2016 de 23 de Julio de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ARIAS BURGOS, CARLA PAOLA

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100463

Núm. Ecli: ES:APB:2018:8740

Núm. Roj: SAP B 8740/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120148241357
Recurso de apelación 825/2016 -D
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 09 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 968/2014
Parte recurrente/Solicitante: Segundo
Procurador/a: Ignacio Lopez Chocarro
Abogado/a: Segundo
Parte recurrida: S.C.P. A.M. ARQUITECTES, Jose Antonio (EN NOM. PRO. Y COMO SUCESOR DE
Gema FALLECIDA), Luis Francisco
Procurador/a: Jose Mª Verneda Casasayas
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 439/2018
Don Josep Maria Bachs Estany (Presidente)
Don Antonio Gómez Canal
Doña Carla Paola Arias Burgos (Ponente)
En Barcelona, a 23 de julio de 2018
La Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Barcelona formada por los Ilmos. Sres. Magistrados arriba
identificados ha visto en grado de apelación los autos de JUICIO ORDINARIO 968/14 sobre reclamación
de cantidad seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona por demanda de
Segundo , representada por el Procurador Sr. Ignacio López Chocarro y defendido por el Letrado Sr. Joan
Roca Ledesma, contra Luis Francisco , Gema , Jose Antonio Y AM ARQUITECTES, S.C.P., representados
por el Procurador sr. Josep Maria Verneda Casasayas y asistidos por el Abogado Sr. Magí Vallcorba Plana
y que penden ante nosotros por virtud del recurso interpuesto por los actores contra la Sentencia dictada en
dichas actuaciones en fecha 6 de julio de 2.016 y pronuncia la presente resolución en base a los siguientes,

Antecedentes

Primero.- RESOLUCIÓN RECURRIDA.

En el juicio ordinario 968/14 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de los de Barcelona recayó Sentencia el día 6 de julio de 2.016 cuya parte dispositiva establece textualmente lo siguiente: Que desestimo íntegramente la demanda interpuesta por Don Ignacio López Chocarro en nombre y representación de D. Segundo contra D. Luis Francisco , D. Jose Antonio y A.M. ARQUITECTES S.C.P., condenando a D. Segundo al pago de las costas causadas.

Segundo.- LAS PARTES EN EL RECURSO.

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Segundo , recurso al que se opusieron las contrarias en el traslado conferido al efecto. A continuación las partes fueron emplazadas ante la Superioridad y ambas comparecieron en tiempo y forma.

Tercero.- TRAMITACIÓN EN LA SALA.

Recibidos los autos en esta Sección, descartamos la necesidad de celebración de vista. El día 18 de julio de 2.018 tuvo lugar la sesión de deliberación, votación y fallo.

Cuarto.- CUMPLIMIENTO DE LOS TRÁMITES.

En la tramitación de la segunda instancia jurisdiccional se han observado todas las prevenciones legales en vigor a excepción del plazo global de duración debido al cúmulo de asuntos que penden ante esta Sección.

Expresa la decisión del Tribunal la magistrada en comisión de servicios Doña Carla Paola Arias Burgos, que actúa como ponente.

Fundamentos

Primero.- En el juicio ordinario 968/14, seguido por el Juzgado de Primera Instancia Número 9 de Barcelona, se instó por Segundo demanda en reclamación de cantidad contra Luis Francisco , Gema , Jose Antonio Y A.M. ARQUITECTES, S.C.P.

SE reclama en virtud de un pretendido encargo de mediación de venta de un inmueble titularidad de la sociedad civil particular demandada, así como contra sus miembros personas físicas.

En la contestación, los demandados oponen falta de legitimación activa del actor, toda vez que la sociedad civil particular habría contratado con FINQUES GASSIOT; falta de legitimación pasiva de los miembros de la sociedad civil particular; reconoce la celebración de contrato verbal de mediación para la venta del inmueble, la cual no habría llegado a fructificar por causas imputables al actor.

En el acto de la audiencia previa se difiere la resolución de la excepción de falta de legitimación activa y pasiva al dictado de la sentencia.

La sentencia desestima la demanda por falta de legitimación activa, por ser el legitimado en su caso FINQUES GASSIOT, S.L. A mayor abundamiento analiza el fondo del asunto, estimando que no corresponde al mediador el cobro de la comisión que se hubiere pactado.

Segundo.- RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR Segundo Los motivos de la apelación residen en: Error en la valoración de la prueba.

Los motivos se desestiman.

Tercero.-Falta de legitimación activa de Segundo para la interposición de la demanda.

La confirmación de la excepción previa al fondo del asunto de falta de legitimación activa deja sin contenido el resto del recurso.

Se niega que el juzgador de instancia, en trámite de audiencia previa, diera por buena tal legitimación activa, limitándose a manifestar que esta cuestión se resolvería en la sentencia.

En torno a dicha legitimación debe definirse ésta como la relación entre la persona que ejerce la acción y la relación o situación jurídica litigiosa.

En el caso de autos no se aprecia la concurrencia de legitimación activa del actor, siendo el único legitimado para el ejercicio de acciones en relación a la pretendida relación de mediación FINQUES GASSIOT, S.L.

De la documental aportada se deduce claramente que la SCP demandada contrató siempre con una entidad y no una persona física, y así se deriva también de los propios emails remitidos por el actor, en que siempre que se alude a nosotros.

El primero de los emails (doc. 3 de la demanda) de donde surge la relación entre las partes (SCP Y FINQUES GASSIOT, S.L.) ya dice 'vuestra administración' 'me gustaría que se pusieran en contacto...' siempre en plural.

En la contestación, 'nos ocupamos de estos temas'.

El doc. 8 de la contestación indica nuevamente que el demandado se dirigió siempre a FINQUES GASSIOT (asunto del documento), y es que independientemente de quien realizara las visitas y comunicaciones, el demandado, sociedad civil particular, siempre se dirigió, y así lo hizo también el propio actor, a la otra parte contratante como FINQUES GASSIOT, S.L.

El actor, tras la oposición indicada, y en trámite de audiencia previa, aporta como documental en que fundar su legitimación activa, en el hecho de que FINQUES GASSIOT, S.L. a fecha de celebración del contrato verbal de mediación, no existía legalmente, siendo únicamente un nombre comercial. Para justificarlo, aporta escritura pública de constitución de la sociedad, datada del 4 de julio de 2014, tres días después de la resolución contractual que se produce tras el cierre de negociaciones para la venta del inmueble con la mediación de otra empresa.

Pero de dicho documento se deriva exactamente lo contrario.

Dice así la escritura de constitución de FINQUES GASSIOT, S.L.

QUART. INICI DE LES ACTIVITATS.

La societat inicia les seves operaciones, segons determinen els Estatus que s'adjunten (el día de constitución en escritura pública). En conseqüència, els socis fundadors, per unanimitat, acorden, en relació amb allò que disposa el article 36 de la Llei de Societats de capital, facultar expressament als administradors designats, de tal manera: Que els actes i contractes celebrats amb tercers pels administradors designats abans de la inscripció de la societat, dins de d'àmbit de les seves facultats estatutàries, quedaran automàticament acceptats i assumides per la societat, por el mer fet de la inscripció de la mateixa en el Registro Mercantil.

Nos encontramos por lo tanto ante un contrato celebrado entre una sociedad civil particular propietaria de un inmueble por el que se encarga la mediación (sin exclusiva) para la venta del mismo a un tercero. El encargo se realizó claramente a FINQUES GASSIOT.

FINQUES GASSIOT no ostentaba personalidad jurídica propia a la fecha de celebración del contrato verbal, marzo de 2014, pero se comportó en el tráfico jurídico como si la ostentara. Dos meses y medio después FINQUES GASSIOT, que hasta entonces era un mero nombre comercial, pasa a ostentar personalidad jurídica propia, pero, no sólo ello, sino que, contrariamente a lo manifestado por el administrador Mariano (doc.

Aportado el día de la audiencia previa, al folio 208) en el acto de constitución acepta y asume todos los actos y contratos celebrados por sus administradores (entre ellos el hoy actor) dentro del ámbito de sus facultades estatutarias (entre las que se encuentra, indudablemente, las analizadas).

Cuarto.- COSTAS DE APELACIÓN.

La desestimación del recurso interpuesto debe provocar la condena en costas al recurrente ( art. 398.1 LECivil ).

Quinto.- DEPÓSITO PARA RECURRIR.

Desestimado el recurso de apelación, conforme a la D. Ad. 15ª.8 LOPJ se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Fallo

Que desestimamos totalmente el recurso de apelación interpuesto por Segundo contra la sentencia dictada en fecha 6 de julio de 2.016 en los autos de juicio ordinario 968/14 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Barcelona , que confirmamos íntegramente, con imposición de las costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Inclúyase en el libro de Sentencias dejando testimonio en el rollo de apelación procediendo a la devolución de las actuaciones originales al Juzgado junto con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Notifíquese a las partes esta sentencia en legal forma comunicándoles que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.