Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 787/2017 de 20 de Noviembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Noviembre de 2018
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: MARCO COS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 12040370032018100240
Núm. Ecli: ES:APCS:2018:315
Núm. Roj: SAP CS 315/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 787 de 2017
Juzgado de 1ª Instancia número 8 de Castellón
Juicio Ordinario número 582 de 2016
SENTENCIA NÚM. 439 de 2018
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
En la Ciudad de Castellón, a veinte de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el
día trece de Marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número
8 de Castellón en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 582 de 2016.
Han sido partes en el recurso, como apelantes, Don Luis y Doña Enma , representado/a por el/a Procurador/a
D/ª. Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Félix Espelleta Casinos, y como apelado,
Doña Felicidad , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. M.ª Francisca Marquet Balmes y defendido/a por
el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Ramón Pitarch.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Manuel Marco Cos.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Francisca Marquet Balmes en nombre y representación de Felicidad debo condenar y condeno a Luis y Enma a que de forma solidaria abonen a la actora la cantidad de 24.274 euros con más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.- '.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Luis y Doña Enma , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentenciadesestimando en su integridad la demanda con imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandante.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Sentencia confirmando íntegramente la dictada en primera instancia, con imposición de las costas causadas en esta alzada. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 18 de octubre de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 16 de noviembre de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y cuando correspondió se dictó Providencia que señaló para la deliberación y votación del recurso el día 15 de noviembre de 2018, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTAN los expuestos en la Sentencia apelada.PRIMERO.- Doña Felicidad interpuso demanda contra Don Luis y Doña Enma , pidiendo la condena solidaria de ambos al pago de 38.224,75 euros. Contaba que se avino a afianzar dos préstamos que los demandados, siendo Doña Enma su hija y Don Luis el esposo de ésta, solicitaron a Bankia SA y a BBVA SA, si bien suscribió ambos como prestaría por exigencias de las entidades bancarias, por más que finalidad de los mismos no era atender necesidades de la demandante. Siendo los demandados los obligados frente a ella, firmaron el día 26 de noviembre de 2011 un documento de reconocimiento de deuda, redactado en idioma neerlandés y más tarde traducido al español, en el que basa principalmente su reclamación.
Se opusieron los demandados, que alegaron defecto en el modo de proponer la demanda por no quedar claro en la misma la concreta acción legal ejercitada, así como la falta de legitimación pasiva de Doña Enma , por más que hubiera firmado el documento de reconocimiento de deuda; en cuanto al fondo, pidieron la desestimación de la demanda, alegando que la actora se comprometió con los demandados a satisfacer las cuotas de los préstamos, pues no reconocían que su finalidad fuera para exclusiva utilidad de los demandados y que la demandante se obligó frente a las entidades bancarias.
La juez de instancia ha considerado que la demanda quedó suficientemente aclarada en la audiencia previa y que Doña Enma está legitimada pasivamente. Por lo demás concluyó que los demandados debían, con arreglo a la prueba practicada, responder del principal del préstamo de Bankia SA a que se refiere el documento de reconocimiento de deuda. Estima en parte la demanda y condena a Don Luis y a Doña Enma a pagar a Doña Felicidad 24.274 euros, más los intereses legales desde la fecha de la reclamación judicial, sin expresa condena en costas.
Contra esta resolución recurren en apelación los demandados, que piden que en esta alzada se desestime la demanda a lo que se opone la demandante, que solicita la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- La parte actora se ha aquietado a la sentencia de instancia y con ello a la desestimación de parte de su pretensión, pues reclamaba el pago de 38.224,75 euros y se le reconoce el derecho a cobrar de los demandados 24.274 euros. Por lo tanto, partimos como presupuesto inamovible en cuanto no haya sido impugnado mediante el recurso de los demandados, de las conclusiones de la juez de instancia y, en concreto, que la condena al pago es por el compromiso adoptado en relación con la amortización del préstamo concedido por la entonces Bancaja, hoy Bankia SA.
A) Son hechos acreditados : a) El día 10 de septiembre de 2007 Doña Felicidad , Don Luis y Doña Enma como prestatarios y como prestamista Bancaja (hoy Bankia SA), otorgaron en documento intervenido por fedatario público de préstamo por importe de 30.000 euros y vencimiento el 1 de octubre de 2014; en el documento se hizo constar que era su finalidad ' reformas en vivienda'.
b) El día 6 de febrero de 2008, el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA como prestamista y como prestatarios los citados Don Luis , Doña Enma y Doña Felicidad otorgaron una póliza de préstamo personal intervenida por Notario, por importe de 18.518,30 euros y vencimiento el 28 de febrero de 2013.
c) El día 26 de noviembre de 2011, los tres litigantes, firmaron en idioma neerlandés, traducido al español (folio 32 el original, al folio 31 la traducción), un documento epigrafiado 'RECONOCIMIENTO DE DEUDA', del siguiente tenor literal en la traducción al idioma español: ' Por la presente, el señor Luis , pasaporte número DNI- NUM000 y la señora Enma , pasaporte número DNI- NUM001 , ambos vecinos de c/ DIRECCION000 , NUM002 , en Tielt-Winge, declaran lo siguiente: El señor Luis ha tomado un préstamo a nombre de Felicidad en septiembre de 2007 y por un importe de € 30.000,00 con la siguiente parte acreedora: Bancaja de Torreblanca 12596.
En caso de impago del importe adeudado al banco, Felicidad , con pasaporte número DNI- NUM003 , se hará cargo del pago del préstamo, que avala consu vivienda en Torreblanca, CAMINO000 NUM004 12596.
Hasta la fecha de hoy un importe de aprox € 5.726,00 ha sido devuelto por Luis a la parte acreedora Felicidad , que devuelve el préstamo (sic). Sin embargo, Felicidad ha avalado otro préstamo de Luis en el banco BBVA de Torreblanca.
En caso de impago Felicidad será responsable.
En este momento Felicidad ha devuelto el préstamo a Bancaja en nombre de Luis hasta una cantidad de € 10.290,00.
Luis ha devuelto una cantidad de € 5.726,00 a Bancaja de Torreblanca.
Del importe adeudado de 30.000,00 se ha devuelto un total de € 16.016,00.
Sigue habiendo una deuda a Bancaja de Torreblanca de € 13.984,00.
Felicidad seguirá pagando el préstamo hasta devolverlo.
Luis debe a Felicidad un importe de€ 24.274,00.
(Frase tachada. Firma y nombre ilegible) Luis v devolverá esta cantidad en mensualidades de 500,00 durante 48,5 meses.
Los intereses por el préstamo los dejamos al margen.
Así declaran en duplicado en Torreblanca a 26 de noviembre de 2011.
En señal de conformidad firman.
Con 'leído y conforme a (fecha)' + firma Felicidad Luis Enma (3 veces escrito a mano 'leído y conforme) (3 firmas).' B) Contenido y resolución del recurso 1) En la alegación primera se refiere la parte apelante a la excepción de defecto legal en el modo de interponer la demanda que planteó en su día y sostiene que debe entrarse a conocer de la naturaleza jurídica del documento epigrafiado ' reconocimiento de deuda'. Afirma que, pese al título indicado, en el mismo únicamente se recogen unas concretas obligaciones para las partes y no un reconocimiento de deuda.
No prospera este motivo. La calificación o título del documento, que constituye su epígrafe, como reconocimiento de deuda, es suficientemente expresivo. Por otra parte, son los propios recurrentes quienes, al abordar el último de los motivos de la apelación, se refieren al mismo con la denominación que parecen discutir.
En el citado documento se expresa que la ahora demandante debería hacer frente a la deuda con el banco ' en caso de incumplimiento', lo que es obvio, pues aparece en las pólizas como prestataria y, por otro lado, viene a expresar la condición de Doña Felicidad como deudora subsidiaria o en defecto de incumplimiento, lo que afecta a las relaciones internas de los firmantes.
En el mismo sentido apunta el que se diga que es Don Luis quien ha tomado el préstamo 'a nombre de Doña Felicidad ', lo que refuerza la conclusión de que, en realidad, esta operaba como garante o avalista de los dos prestatarios ahora demandados, por lo que tiene razón cuando reclama de éstos lo que pagó a la entidad bancaria por no haber cumplido ellos sus obligaciones.
Para terminar con este alegato, si se reconoce expresamente el adeudo por parte del demandado de la cantidad que se indica y que a la postre ha sido objeto de condena es precisamente porque aquél asumía la obligación de pago de la misma, además de que con ello se daba sentido y contenido al reseñado epígrafe ' reconocimiento de deuda'.
2) En el motivo segundo exteriorizan los apelantes su disconformidad con la condena a doña Enma de forma conjunta y solidaria con Don Luis , pese a que la causa de las pólizas de préstamo interesadas con Bancaja y BBVA era únicamente para las deudas del negocio el señor Luis , lo que supone confundir los móviles subjetivos -ausentes de los contratos de préstamo- con la causa objetivada del contrato, tal como viene regulada en el art. 1274 CC. Se añade que sólo por el hecho de que Dª Enma esté casada con el codemandado no ha de condenarse a la primera, menos cuando se desconoce cuál es el sistema económico matrimonial que rige su unión, pues no se ha practicado alguna diligencia probatoria. Y que la razón por la que la demandante firmó las pólizas de préstamo es porque don Luis está casado con su hija doña Enma , lo que no es suficiente motivo para la condena de la segunda. Señala que no debe confundirse el hecho del parentesco con las obligaciones recogidas en el contrato contenido en el documento reseñado y alega también que no existe prueba alguna que acredite que la obligación de pago fue asumida por doña Enma en dicho contrato, por lo que no se puede extender a la misma a la responsabilidad de devolución de la cantidad consignada en el mismo.
No merece este alegato mejor suerte. No se condena a Enma por tener con Don Luis algún régimen económico de comunidad, lo que ni se insinúa. Solo la asunción por la misma de las obligaciones de pago comprometidas en el documento de reconocimiento de deuda da sentido al mismo y a su presencia como firmante y obligada junto con su esposo. Pero no por estar casada con Don Luis , ni tampoco por aplicación de la disciplina legal reguladora de su régimen económico matrimonial que, como bien dice la parte apelante, no consta en el procedimiento.
Reiteramos que la declaración y compromiso que consta en dicho documento la hizo conjuntamente con el codemandado y con él asumió las correspondientes obligaciones, lo que se desprende del contenido de aquél por más que, como la juez 'a quo' pone de manifiesto, no fuera confeccionado por un jurista experto.
Por lo dicho, con razón ha sido condenada al pago.
3) En la alegación tercera se discrepa de la condena al pago y se insiste en que en el tan mentado documento no se establece ninguna obligación de pagar a cargo del demandado en relación con el préstamo concedido por BBVA, pues únicamente se refiere a la devolución del préstamo otorgado por Bancaja.
Este motivo carece de sentido y contenido en la alzada, pues ya la Sentencia de instancia desestima la parte de la pretensión referida al préstamo concedido por el BBVA. En definitiva, se trata de una innecesaria reiteración, que se refiere a una pretensión desestimada en la demanda y no mantenida en la alzada, pues la parte actora se ha aquietado a la sentencia de primer grado 4) El último alegato tiene por base el que denuncia como grave incumplimiento por parte de la demandante doña Felicidad de las obligaciones asumidas en el que denomina ' contrato de reconocimiento de deuda', pues pese a haberse obligado a ello no satisfizo cantidad alguna del préstamo concertado con BBVA.
Este motivo tampoco puede prosperar. Tras observar que en el mismo la parte apelante que antes reclamaba el esclarecimiento de la naturaleza del contrato, califica el mismo sin ambages como ' contrato de reconocimiento de deuda', solo hemos de advertir que se trata de una cuestión nueva que fue silenciada en la primera instancia.
No puede ser analizada en la alzada, pues de hacerlo este tribunal infringiría el art. 456.1 de la ley procesal civil, que delimita el ámbito del recurso a las pretensiones y fundamentos de hecho y derecho alegados en la instancia y vulneraría el principio de igualdad de armas que rige el proceso.
TERCERO.- La desestimación del recurso da lugar a la imposición a la parte apelante de las costas de la alzada ( art. 398 LEC).
Debemos declarar la pérdida del depósito consignado por la tramitación del recurso, pues así lo impone la Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Luis y Doña Enma , contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 8 de Castellón en fecha trece de marzo de dos mil diecisiete, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 582 de 2016, CONFIRMAMOS la resolución recurrida e imponemos a la parte apelante las costas del recurso.Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir, por la desestimación del recurso de apelación.
Contra esta Sentencia, dictada en proceso de cuantía que no excede de 600.000 euros, puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Civil del Tribunal supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación, con arreglo a las normas del artículo 477.1 y 477.2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

