Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2266/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: LOYOLA IRIONDO, ANE MAITE

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100681

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1282

Núm. Roj: SAP SS 1282/2018

Resumen:
Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :PRIMERO.- Por parte de Gregoria se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, solicitando se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, acogiendo los pedimentos de la actora en la vista oral y los de la demandada en toda su extensión.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-16/000760
NIG CGPJ / IZO BJKN :20074.42.1-2016/0000760
Recurso de apelación / Apelazioko errekurtsoa 2266/2018 - MR
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Inventario 2/2016 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Gregoria
Procurador/a/ Prokuradorea:OLGA MIRANDA FERNANDEZ
Abogado/a / Abokatua: MARIA ANGELES GONZÁLEZ LARRAÑAGA
Recurrido/a / Errekurritua: Marta y Bernardino
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: DIANA MENDEZ DOMINGUEZ y DIANA MENDEZ DOMINGUEZ
S E N T E N C I A Nº 439/2018
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dª. YOLANDA DOMEÑO NIETO
D/Dª. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dª. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a 14 de septiembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que
al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Inventario 2/2016
del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de Gregoria apelante - demandado,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a. OLGA MIRANDA FERNANDEZ y defendido/a por el/la letrado/a Sr/
a. MARIA ANGELES GONZÁLEZ LARRAÑAGA, contra D./Dª. Marta y Bernardino apelado - demandantes,
representado/a por el/la procurador/a Sr/a. NEREA ARIÑO DELGADO y NEREA ARIÑO DELGADO y
defendido/a por el/la letrado/a D/Dª. DIANA MENDEZ DOMINGUEZ y DIANA MENDEZ DOMINGUEZ; todo

ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de
fecha 5 de diciembre de 2017 , posteriormente aclarada con fecha 15 de enero de 2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 5 de diciembre de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'Declaro que el inventario de los causantes D. Florentino y DOÑA Crescencia está formado por los siguientes bienes: - -ACTIVO: 1.-Saldo bancario en cuenta del Santander nº NUM000 , con un saldo a fecha de fallecimiento de Doña Crescencia de 2.161,15 euros.

2.- Vivienda sita en CALLE000 NUM001 NUM002 de Zumarraga.

3.- Mitad del saldo bancario de la cuanta titularidad de D. Florentino a la fecha del fallecimiento, 1060,13 euros.

--No consta PASIVO.

Todo ello con imposición de la costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 10 de septiembre de 2018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.



CUARTO .- Ha sido la Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada. Dña. ANE MAITE LOYOLA IRIONDO.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derechos de la Sentencia recurrida en todo lo que no contradigan lo que a continuación se dirá :
PRIMERO.- Por parte de Gregoria se ha interpuesto recurso de apelación contra Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara , solicitando se dicte Sentencia mediante la que, estimando íntegramente este recurso se revoque la resolución recurrida y se desestime la demanda, acogiendo los pedimentos de la actora en la vista oral y los de la demandada en toda su extensión.

Para fundamentar el recurso se formulan las siguientes alegaciones : Sobre la vulneración del artículo 218 de la Ley 1 / 2000 de siete de enero de Enjuiciamiento Civil, en concreto, vulneración del principio de congruencia que debe aplicarse como requisito interno de las Sentencias dictadas por los Tribunales de Justicia por no haber sido tenido en cuenta por la juzgadora de instancia el informe final de la parte actora en el que incluye en el PASIVO Los gastos correspondientes al IBI (Impuesto de Bienes inmuebles), que son 1.187,00.-€, y vienen determinados en el documento 37 presentado por esta parte. Como se puede comprobar en el minuto 0:21:10 y siguientes de la grabación de la vista la letrada de la parte actora detalló los elementos del pasivos que se aceptaban Igual criterio ha de aplicarse a los 'gastos fijos correspondientes a las facturas de agua, sin reconocer el consumo, gastos fijos que se refieren a 'alcantarillado, conservación contador, acometidas, canalones y basuras Sobre el error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la juzgadora de instancia Se cuestiona por la recurrente la no inclusión del importe de las obras que se han llevado a cabo en el único inmueble que forma parte del activo y que según refiere fueron pagadas íntegramente por Da Marta , suponiendo un total de 24.568,59.-€. Se estima que no se ha valorado correctamente la documental, ni se ha tenido en cuenta el resultado del interrogatorio de los demandantes ni la testifical ; que facturas que se relacionan en la vista oral y que suman la cantidad de 24.368,59,-€ cumplen estos requisitos ; que se encuentran en el expediente como prueba documental que no ha sido impugnada de contrario ; que si bien es cierto que en la comparecencia de fecha 10 de octubre de 2.016 presentó toda la documentación que obra en autos, incluso documentos que no eran propiamente facturas de carácter mercantil, sin embargo , en el momento procesal oportuno , en la vista oral, se explicó (que se renunciaba a la reclamación del importe que arrojaba los documentos que no constituían factura, porque podía discutirse la naturaleza jurídica de | dichos documentos.



SEGUNDO.- Suscitada en esta alzada la oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregoria resulta necesario dar respuesta con carácter previo a dicha cuestión de índole procesal puesto que, de estimarse la pretensión que en este sentido se formula, no habría lugar a examinar las cuestiones planteadas y que afectan al fondo del litigio El sistema de recursos forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Una vez designado el sistema de recursos por la ley de enjuiciamiento de cada orden jurisdiccional, el derecho a su utilización pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial , y puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias arbitrariamente o con fundamento en un error material.

La respuesta judicial ha de recaer sobre el aspecto sustantivo de la controversia, lo que debe llevar a evitar en lo posible resoluciones sobre aspectos extrínsecos o formales de la pretensión como decisión final del proceso impidiendo de este modo llegar al fondo. Esto sólo podrá ocurrir cuando la inadmisión se funde en razones establecidas y esenciales que justifiquen por qué deben considerarse como proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegidos. De ahí que en el presente caso la interpretación que postula la parte apelada solicitando la inadmisión del recurso de apelación por extemporáneo ,cuando medió después de la notificación de la Sentencia dictada en primera instancia una nueva resolución que vino a integrar el contenido de aquella ,no puede prosperar cuando la propia jurisprudencia viene propugnando en tal sentido la idea de rechazar las causas de inadmisibilidad de un recurso cuando se ofrece como practicable una interpretación que permita superarlas.

En el presente caso, si atendemos a la fecha de notificación del auto de 15 de enero de 2018 rectificando un error material producido en la Sentencia de instancia concluimos que el recurso fue interpuesto en el plazo ,según se desprende de la diligencia de ordenación de 13 de febrero de 2018, y en consecuencia fue debidamente admitido a trámite.

Por lo expuesto el motivo de recurso ha de ser desestimado.



TERCERO.- No se cuestiona en esta alzada el contenido de la Sentencia de instancia a la hora de fijar el activo en el inventario de los causantes Florentino y Crescencia limitándose la controversia a los bienes y derechos que han de formar parte del pasivo.

La parte recurrente mediante el presente recurso cuestiona los pronunciamientos de la resolución recurrida siguientes: La no inclusión en el pasivo del inventario de ninguna partida propuesta por la demandante.

La no inclusión en el pasivo del inventario de ninguna partida propuesta por la demandada.

La condena en costas.

Ciertamente, con la impugnación de la Sentencia de instancia ,se pone de manifiesto la discrepancia de la parte recurrente con el criterio de valoración de la prueba seguido por la juez a quo, lo cual nos obliga a examinar en su integridad las actuaciones con el objeto de verificar si por parte de aquella se ha valorado en su justa medida la prueba practicada, no sin antes efectuar una serie de consideraciones previas que sin duda han de contribuir a la resolución del recurso.

Así, hemos de recordar que el recurso de apelación no es un segundo juicio, sino que es un medio de controlar el acierto a la hora de aplicar las reglas de valoración, en lo referente a los hechos , y en la aplicación del derecho.

En este sentido son múltiples las Sentencias dictadas por las en las que se declara acerca del error en la valoración de la prueba la existencia de una serie de límites en nuestro ordenamiento para la apelación; así el Tribunal Supremo en la Sentencia 71/2012 de 29 de febrero dice 'La Sentencia 36/2012 de 8 de febrero se manifiesta en el siguiente sentido 'una vez más hemos de recordar, con la Sentencia 4/2012 de 10 de enero 'Acerca del error en la valoración de la prueba esta Sala ha sostenido con reiteración que partiendo de que el recurso de apelación no es un segundo juicio no puede pretenderse que el Tribunal realice un proceso de valoración de todos y cada uno de los medios que se han practicado puesto que la función que cumple es la de comprobar si se ha aplicado de un modo correcto la regla de valoración y si el derecho se ha aplicado de un modo correcto. En palabras de la Sentencia 248/2011 de 18 de octubre 'La Sentencia 3/2001 de cuatro de enero recuerda que hemos señalado con reiteración, sobre el error en la valoración de la prueba como medio de combatir una Sentencia, entre otras muchas, en la Sentencia 257/2010 de 19 de noviembre 'esta Sala ha dicho con reiteración, entre otras en las Sentencias 8/2009 de 2 de febrero , 100/2009 de 30 de marzo , 36/2010 de 2 de febrero y 208/2010 de 30 de septiembre que a apelación no es un segundo juicio, por lo que no es posible pretender una total y nueva valoración de los medios de prueba, sino una forma de controlar el acierto a la hora de aplicación de las reglas de valoración; es por ello por lo que solo puede hablarse de error cuando se haya omitido la valoración de un medio, o se haya tenido en cuenta otra, que tengan incidencia en el resultado de los hechos que se han de declarar probados, cuando se haya infringido alguna norma que determine el valor que se ha de dar a un concreto medio o cuando el juzgador de instancia haya alcanzado conclusiones ilógicas, absurdas o contrarias a las leyes de la física. Por tanto el que una parte discrepe acerca de cómo debió valorarse un medio de prueba de los que se hayan practicado, o cual haya de ser, si es que se presentan varias opciones, la conclusión que la prueba ha de arrojar no puede ser invocado como forma de discrepar acerca de la valoración de la prueba.

Expuesto lo anterior , una vez examinadas en su totalidad las actuaciones y visionada la grabación correspondiente a la vista oral , hemos de convenir con la aprte recurrente que efectivamente,se ha incurrido en un error de valoración por parte de la juzgadora de instancia , cuando aquella omite en la Sentencia de instancia toda referencia como integrantes del pasivo de la herencia a ciertas partidas ,que por haber sido expresamente admitidas por la apelada durante el desarrollo de la vista oral ,debieron ser acogidas en la Sentencia de instancia quedando fuera de la controversia a dirimir en el presente caso Nos referimos concretamente a las partidas reclamadas por los conceptos de IBI por importe de 1187,44 euros ; y las cantidades que corresponden a los conceptos por gastos fijos correspondientes a Tasas Municipales , (los consumos de agua quedan rechazados ); alcantarillado, conservación de contadores, canalones, basuras y acometidas que efectivamente deberán integrar el pasivo de la herencia.

Con ello pretendemos dar respuesta a la primera de las alegaciones vertidas por la parte recurrente cuando impugna la Sentencia de instancia por la no inclusión en el pasivo del inventario de estas partidas aceptadas expresamente por los apelados y ello no obstante sus manifestaciones en el escrito de oposición al recurso ,donde se muestran radicalmente opuestos a su inclusión refiriendo en cuanto a los gastos de IBI y gastos fijos de la factura de agua, que dichas partidas no deben ser objeto de valoración en la Sentencia que se dicte insistiendo en el hecho de que a lo largo del procedimiento no se presentó ninguna partida a incluir en el pasivo de la herencia, en clara contravención con el principio de los actos propios toda vez que los términos de las alegaciones que dicha parte manifestó durante el trámite de conclusiones fueron claros y rotundos.

En consecuencia, el recurso ha de ser estimado con relación a dicho extremo.

En relación con el importe de las obras que se han llevado a cabo en el inmueble que forma parte del activo. y que asciende según refiere la parte apelante a 24.568,59 euros ,debemos indicar de partida que han sido cuestionadas las obras acometidas en la vivienda sita en c/ CALLE000 número NUM001 NUM002 centro de Zumárraga, alegándose respecto de las facturas que pretenden ser apoyo de la reclamación que algunas de las mismas aparecen innominadas ; que en otras no se recoge efectivamente la identidad del destinatario de las facturas y, aun cuando la parte recurrente en el escrito de apelación se remite al valor probatorio de los documentos privados y concretamente a la eficacia que en el tráfico mercantil merecen las facturas cuando no ha sido cuestionada autenticidad del documento indicando que en esos casos adquiere la condición de auténtico y por lo tanto ha de surtir plenos efectos , lo cierto es que en el presente caso la cuestión controvertida queda eficazmente solventada en la Sentencia de instancia cuando en clara alusión a la cuestión de fondo que se discute en el procedimiento establece que el contenido de las facturas o documentos privados aportados por la Sra. Marta no permiten estimar acreditados los hechos alegados por dicha representación para justificar su pretensión ;es decir ,ha de quedar plenamente acreditado que en la vivienda que forma parte del patrimonio hereditario han sido acometidas toda una serie de obras de carácter esencial y necesario para la conservación del inmueble y en beneficio de la comunidad hereditaria; que tales obras se hubieran realizado con el conocimiento y beneplácito del finado o de los demás copropietarios ; que dichas obras fueron realizadas efectivamente en la vivienda de referencia y que el importe de las mismas fue satisfecho con cargo al patrimonio privativo de la Sra. Marta ,máxime si tenemos en cuenta la fecha de fallecimiento de Florentino y Crescencia y las fechas de los documentos en los que la recurrente fundamenta su pretensión todos ellos posteriores al 2006.

Y lo cierto es que tales extremos en absoluto han quedado probados a lo largo del procedimiento , siendo a todas luces insuficientes las facturas que se mencionan por la parte actora ,pues dejando al margen la cuestión relativa a su autenticidad, los datos que se consignan en las mismas, desprovistos de otros medios de prueba que efectivamente acrediten el origen de los fondos con los que se verificaron los pagos, o la necesidad de acometer las mismas para el correcto mantenimiento de la vivienda nos llevan a concluir que la juzgadora de instancia ha valorado correctamente la prueba practicada con relación a dicho extremo.

Idéntico criterio, ha de aplicarse con respecto a la partida consistente en importe del Seguro de hogar correspondiente a la vivienda objeto de la herencia y que ,según se indica habría sido sufragado con cargo al patrimonio de Zaida y de su esposo el Sr Juan Carlos por un total de 1212, 56,00 puesto que se trataría en todo caso de unos gastos asumidos a titulo particular por la recurrente y no consta que el resto de copropietarios conociera de la relación de aseguramiento o consintiera con la misma ,siendo así que en todo casoD, respeto a los períodos de cobertura posteriores al fallecimiento de la Sra. Crescencia no figura como tomadora del seguro la Sra Marta . Si a ello añadimos la circunstancia de que se trata de un contrato privado generador de derechos y obligaciones para las partes contratantes que fue suscrito en unas concretas y particulares condiciones que en modo alguno han sido conocidas o compartidas por el resto de los copropietarios, estamos en disposición de mantener la decisión adoptada por la juzgadora de instancia con relación al extremo que se examina dejando a salvo en su momento la facultad de repetición.

Por lo que se refiere a los gastos de Comunidad correspondientes a la vivienda objeto de herencia; por instalación del ascensor 19.381,97 y 1630,94 se comparte igualmente el criterio acogido por la juzgadora de instancia. Entendemos que el valor probatorio de la fotocopia del acta de la reunión de la comunidad de propietarios resulta a todas luces insuficiente para justificar el extremo que sirve de sustento a la reclamación de la parte actora , más aun cuando no reviste especial dificultad para la parte obtener una certificación original emitida por el Presidente de la comunidad o por el administrador ,y tampoco se ha aportado el documento original junto con la copia para dotar de eficacia a la misma . Si a lo expuesto se añade la circunstancia de que el certificado presentado en el acto de la vista resulta también insuficiente para avalar la información que contiene ,y en todo caso los movimientos que aparecen en la cuenta reseñada por la parte apelante no guardan relación con los pagos que se pretenden realizados por la recurrente a la comunidad de propietarios del inmueble objeto de la herencia puesto que no sirven para reflejar con la claridad y precisión que se requiere que efectivamente la recurrente llevó a cabo dichos gastos y estos fueron aplicados al concepto de referencia, llegamos a la conclusión de que no ha quedado debidamente acreditada la pretensión de la parte recurrente.

Y por lo que se refiere a la reclamación en base a unos presupuestos que contemplan las partidas consistentes en intervención para la eliminación de moho y humedades en la vivienda tantas veces mencionada por importe 4.356. Y pintura tras el tratamiento de humedad por 2299 euros, únicamente puede señalarse que para la integración del pasivo en un inventario es preciso acoger las deudas del causante o deudas de la herencia y la elaboración de un presupuesto o de un proyecto de obras por un determinado importe en modo alguno justifica que haya tenido lugar un desembolso dinerario a cargo del patrimonio hereditario. Cuestión diferente hubiera sido que ,una vez elaborado el presupuesto y de tratarse de obras necesarias e imprescindibles para la conservación de la vivienda, se hubiera procedido a acometer las mismas y hubieran resultado efectivamente ejecutadas en beneficio del inmueble. Ahora bien , una vez ha quedado probado que no es esta la situación que nos ocupa y que tan sólo contamos con el citado presupuesto, necesariamente debemos concluir en los términos que se consignan en la Sentencia distancia.



CUARTO. -A la vista de los términos en los que ha quedado configurado el presente recurso y teniendo en cuenta el contenido de la presente resolución no procederá efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en esta instancia

Fallo

Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Gregoria contra la Sentencia de fecha 5 de diciembre de 2017 dictada por el juzgado de primera instancia número cuatro de Bergara y auto de fecha 15 de enero de 2018, se revoca dicha resolución en el sentido de que procede fijar el pasivo que ha de integrar el inventario de los causantes Florentino y Crescencia en la cantidad que resulte de ponderar la suma de los conceptos que siguen: gastos derivados del pago de IBI por importe de 1187,44 euros; gastos fijos correspondientes a Tasas Municipales de agua (consumos excluidos ), alcantarillado, conservación de contadores, acometidas y basuras, se mantiene en todo lo demás el contenido de la Sentencia de instancia y todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento alguno relativo a las costas ocasionadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art.477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art.469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art.477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858 0000 12 2266 18. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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