Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 436/2018 de 29 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 29 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: OLALLA CAMARERO, ANA MARIA

Nº de sentencia: 439/2018

Núm. Cendoj: 28079370122018100375

Núm. Ecli: ES:APM:2018:16872

Núm. Roj: SAP M 16872/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0129850
Recurso de Apelación 436/2018
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 808/2016
DEMANDANTE/APELANTE: Dª Elsa
PROCURADOR: Dª MARTA BARTHE GARCÍA DE CASTRO
DEMANDADO/APELADO: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE
MADRID
PROCURADOR: D. MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES GONZÁLEZ-CARVAJAL
PONENTE ILMA. SRA. Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
SENTENCIA Nº 439
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
Dª MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario
808/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid, a los que ha correspondido el rollo 436/2018,
en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Elsa , representada por la Procuradora Dª MARTA
BARTHE GARCÍA DE CASTRO, y como demandada- apelada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA
CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, representada por el Procurador D. MANUEL SÁNCHEZ- PUELLES
GONZÁLEZ-CARVAJAL.
VISTO , siendo Magistrada Ponente Dª ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida en cuanto se relacionan con la misma.



SEGUNDO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2018 , cuyo fallo es del tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora DOÑA MARTHA GARCIA DE CASTRO, en nombre y representación de Dª Elsa frente a COMUNIDAD PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 representado por el procurador D. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda. Con expresa imposición de costas al actora.' Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Elsa se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimó oportuno y solicitando la incorporación de documentos en la segunda instancia. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección ante la que han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Con fecha 25 de julio de 2018 la Sala dictó auto por el que se acordó no haber lugar a la admisión de la prueba documental solicitada por la parte apelante con su escrito de interposición del recurso, señalándose para la deliberación, votación y fallo del procedimiento el día 28 de noviembre de 2018, en que ha tenido lugar lo acordado.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado, por los que se expresan a continuación.



SEGUNDO.- El presente litigio trae causa de la acción ejercitada ante el Juzgado de Primera Instancia por Dª Elsa contra la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, ante su inactividad a realizar las reparaciones exigidas por la demandante por las humedades procedentes de elementos comunes, causante de los daños ocasionados en la vivienda del actor, instando la condena a cumplir la Orden de Ejecución inmediata por el Ayuntamiento de Madrid para la rehabilitación del bloque, como reparación de la causa originaria de los daños de su vivienda, la obligación de hacer o su equivalente económico para la reparación de los daños causados a su vivienda por importe de 13.700€, por el arreglo completo de su vivienda, reclamando una indemnización por lucro cesante de 7.800€ por las rentas dejadas de percibir al resolverse el contrato locativo, actualizados a fecha de la demanda, así como el resarcimiento por seis meses de secado tras la reparación, esto 3.600€, lo que hace un total de 25.000€, a lo que habría que sumar las actualizaciones a fecha de sentencia condenatoria sin perjuicio de liquidación definitiva en ejecución de sentencia.

Dictándose sentencia por la cual tras rechazar la falta de legitimación activa, se desestimaba la pretensión de la demandante al considerar que se ha cumplido la reclamación por la demandada, que obedecía al cumplimiento de una orden administrativa, denegando la indemnización por lucro cesante por la falta de acreditación la relación causal entre la situación inhabitable de la vivienda y la imposibilidad del alquiler.



TERCERO.- Recurre en primer lugar Dª Elsa por error en la valoración de la prueba, destacando la relevancia de tener en cuenta los tiempos de las diferentes reclamaciones y decisiones comunitarias, dado que este iter demuestra que no se elige un presupuesto hasta la asamblea de 16/11/16, cuando la demanda ya había sido interpuesta el 14/7/16, lo cual supone una actitud negligente de la comunidad en la reparación de unas humedades, que habían sido denunciadas según consta documentalmente en junio de 2015, sin que se acuerde la convocatoria de una junta para tratar el tema hasta febrero de 2016, sin que se inicie la ejecución de las obras hasta después de contestada la demanda. Negando que se solicitar en vía civil la ejecución de una orden administrativa, sino que la interposición dela demanda en el orden civil obedecía a apoyar a la solicitud ante el ayuntamiento, y para que se ejecutaran unas obras que de no haberse solicitado en vía administrativa no se hubieran llevado a cabo. Denunciando que las humedades han vuelto a surgir como consecuencia de no haberse tomado las medidas adecuadas.

Entendemos que efectivamente el iter procesal de las actuaciones de la Comunidad es esencial para decidir si ha habido una actitud negligente en el cumplimiento de sus obligaciones legales del art. 10 de la LPH , frente a la comunera.

En principio es evidente que debemos someternos a la Ley de Propiedad Horizontal, y el tenor de esta normativa poco se aviene con e suplico de la demanda, en la que se insta la condena al cumplimiento de la orden de ejecución del Ayuntamiento de Madrid resulta manifiesto, que se trata de jurisdicciones diferenciadas y que el cumplimiento de una orden administrativa, de ningún modo debió admitirse por la vía civil, pues entramos en un conflicto jurisdiccional que no se puede producir.

En todo caso entendemos, que siguiendo el orden de las reclamaciones y comunicaciones de la demandante, debemos señalar que, si bien es cierto que se efectúan reclamaciones al administrador de la comunidad documentalmente acreditadas a partir del mes de agosto y septiembre de 2015, también lo es que pese a sus continuas reclamaciones continuaba después de estos meses, remitiendo la documentación como informes de la aseguradora, o el informe pericial de 4/9/15, según el cual se debían realizar las reparaciones, documentos requeridos lógicamente por la Administración, y no es hasta el 21/1/16, que remite el presupuesto de arreglo de su vivienda, a solicitud de la administración, que considera debe ser incluido en el orden del día de la Junta a convocar. Efectivamente se convoca dicha Junta el 22/2/16, para su celebración el 21/3/16, mientras tanto el demandante había presentado escrito ante el Ayuntamiento solicitando la visita de un técnico y presentado informe de actuación que derivó en el inicio de un expediente administrativo, que finalizó con la orden, cuya ejecución se insta en el presente procedimiento el 2/2/16. Ya al margen del inadecuado cauce procesal en esta vía civil para para llevar a ejecución una resolución administrativa, es lo cierto que lo que se transcribe en el Acta de la Junta resulta ser bastante elocuente. Pues lo que viene a decir es que días antes de convocar se ha recibido la resolución administrativa, lo que justifica el retraso en su celebración, pues supone un significativo cambio en el modo de actuar de la Comunidad. La cual ya no puede limitarse a aprobar uno de los presupuestos de ejecución de obra, procediendo a su inmediata realización, sino que ahora tienen que buscar un técnico que elabore un proyecto según requiere la orden administrativa, así como presentar la documentación correspondiente y proceder a los pagos y tasas correspondientes. Precisamente es en función de este cumplimiento que ya en la junta de Marzo de 2016, con notable diligencia la Comunidad apenas un mes después de la resolución administrativa, presenta el presupuesto de pago de dicho técnico, y lo aprueba inmediatamente para evitar más demoras, aquietándose a este acuerdo la ahora demandante, asistente a dicha junta. Dicho proyecto conlleva que la propuesta que pretendía la demandante no sea la que finalmente se lleva a cabo, pues no se trataba solo de paliar las consecuencias de las filtraciones, sino que se pretende acabar con las causas de las mismas, precisamente por ello se lleva a cabo una reparación de la red de saneamiento y pocería, y un traslado de las canalizaciones a las zonas comunes, que implican una actuación diferenciada y más completa que la sostenida por la actora.

Por ello no podemos entender que se trate en modo alguno de un allanamiento a las pretensiones de la demandante, la conducta cumplidora de la Comunidad, sino un actuar estudiado pues no se trata de practicar una infiltración de material en los muros, sino que se lleva a cabo una impermeabilización completa del solado, y complicado en cuanto a la consecución del capital necesario para llevar a cabo las mismas en una comunidad modesta. De tal modo que se han llevado a cabo las obras durante la tramitación del presente procedimiento, mediante el presupuesto aprobado en la Junta de fecha 16/11/16, con el voto a favor de la actora, pese a que ya había planteado la demanda en Julio de este mismo año.

Por todo ello no consideramos que exista negligencia en el actuar de la Comunidad demandada, pues la reparación en los términos en los que finalmente se ha llevado a cabo no quedo especificada en su ejecución hasta el proyecto elaborado por el técnico designado en la Junta de Marzo de 2016, que tuvo lógicamente que realizar el estudio correspondiente, y presentar la documentación exigida al ayuntamiento, para luego proceder a la selección de la constructora que lo llevara a cabo.

En cuanto a que en el recurso con base a una pericial de la que ya se disponía antes del dictado de sentencia, se pretenda denunciar la incorrección en las obras ejecutadas, es evidente una pretensión extemporáneamente presentada, que conlleva ante la inadmisión de dicha documental por auto de fecha 25/7/18 de esta Sala , a su decaimiento.



CUARTO.- Por la representación de Dª Elsa , se reitera su pretensión de indemnización por lucro cesante, al no poder arrendar la vivienda dadas sus condiciones de inhabitabilidad, hasta la ejecución de las obras.

Contra esta pretensión presentó la Comunidad demandada la excepción de falta de legitimación activa de Dª Elsa , dado que es nuda propietaria de la vivienda, siendo el usufructuario su padre, D. Diego , lo que efectivamente coincide con la nota registral que se acompaña con la demanda como doc. nº 2.

Resulta manifiesto que si bien corresponde a la nuda propietaria las reclamaciones frente a la comunidad, es lo cierto que en todo caso las reclamaciones de indemnización por lucro cesante, esto es derivadas de la falta de ingresos por su falta de disfrute, al no poderla alquilar, corresponde su acción solo al usufructuario, no estando legitimada Dª Elsa para el ejercicio de la presente acción, y no pudiendo derivarse tampoco la representación de su padre, pues si bien consta en el contrato de arrendamiento como arrendadora, no aparece en el mismo esta autorización, y tratándose de un documento privado, nº 5 de la demanda, tampoco fue ratificado por quien actuaba como inquilina.

Por lo cual apreciamos tal falta de legitimación activa de Dª Elsa en esta pretensión indemnizatoria.

En definitiva, no cabe otra decisión que la confirmación de la sentencia con desestimación de la apelación.



QUINTO.- Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso a la recurrente vencida, cuyas pretensiones han sido desestimadas.



SEXTO.- En materia de recursos, conforme a las disposiciones de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, reformada por Ley 37/2011, de 10 de octubre se informará que cabe el recurso de casación, siempre que aquél se apoye inexcusablemente en el motivo definido en el artículo 477.2.3 º. Sólo si se interpone el recurso de casación podría a su vez interponerse el de infracción procesal (Disposición Final 16ª).

Vistos los preceptos legales citados y demás generales de pertinente aplicación

Fallo

Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Elsa , contra la resolución dictada en fecha 12 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid , en autos de Procedimiento Ordinario núm. 808/2016 de los que dimana el presente rollo, procede: 1.º CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.

2.º IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Contra esta sentencia cabe interponer, en las condiciones expuestas en el último fundamento de derecho de la presente resolución, recurso de casación y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2579-0000-00-0436-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de la misma, para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.