Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 374/2018 de 11 de Diciembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SERRANO SÁEZ, JESÚS MARÍA RICARDO
Nº de sentencia: 439/2018
Núm. Cendoj: 28079370202018100413
Núm. Ecli: ES:APM:2018:17071
Núm. Roj: SAP M 17071/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.131.00.2-2014/0002904
Recurso de Apelación 374/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de San Lorenzo de El Escorial
Autos de Procedimiento Ordinario 575/2014
APELANTE: SIKLA HOLDING GMBH & CO. KG
PROCURADOR D./Dña. MONICA QUESADA SANZ
APELADO: D./Dña. Narciso , D./Dña. Nicolas y D./Dña. Raquel
PROCURADOR D./Dña. MANUEL DIAZ ALFONSO
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
En Madrid, a once de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
575/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial a instancia
de SIKLA HOLDING GMBH & CO. KG apelante - demandante, representada por la Procuradora Dña.
MONICA QUESADA SANZ contra D. Nicolas , Dña. Raquel y D. Narciso apelados - demandados,
representados por el Procurador D. MANUEL DIAZ ALFONSO; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 29/12/2017 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JESÚS MARÍA SERRANO SÁEZ
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de San Lorenzo de El Escorial se dictó Sentencia de fecha 29/12/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: ' Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Mónica Quesada Sanz, en la representación procesal de la entidad Sikla, Holding Gmbh & Co. KG, contra D. Narciso , Dña. Raquel y D. Nicolas , representados en autos por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso, y, en consecuencia, absolver a los referidos demandados de cuantos pedimentos se dirigían en su contra.- Todo ello imponiendo a la parte actora las costas procesales causadas en la presente litis e instancia.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de juicio ordinario en la que se ejercita la acción rescisoria. Se suplica la declaración de nulidad de la transmisión inmobiliaria concerniente a la finca nº NUM000 , inscripción 11ª, inscrita a nombre de los codemandados D. Nicolas y Dª Raquel al folio NUM001 del libro NUM002 , tomo NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de San Lorenzo de El Escorial y otorgada en escritura de 26 de octubre de 2012, número 1635 del protocolo del Notario D. Enrique Augusto Franch Quiralte, cancelando la inscripción 11ª mencionada.
SEGUNDO.- Se alega como único motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba y la consiguiente incorrecta apreciación sobre la inexistencia de elementos suficientes para acreditar que los adquirentes, con una normal diligencia, eran o debían ser conscientes de la situación patrimonial de vendedor y del perjuicio ocasionado a acreedores. Se indica que los codemandados D. Nicolas y Dª Raquel conocían la situación patrimonial de D. Narciso .
El motivo ha de ser rechazado ya que tras examinar nuevamente el resultado de la prueba practicada y, señaladamente, el visionado del acto del juicio no cabe apreciar el error valorativo que se denuncia, siendo de significar que la labor de interpretación, según jurisprudencia reiterada, constituye función de los tribunales de instancia, debiendo prevalecer la realizada por estos sin que sea posible su revisión salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas que impidan el derecho a la tutela judicial efectiva. Así, teniendo en cuenta que la sentencia de 30 de abril de 2013 de la Sala Segunda de la Audiencia de Constanza (Alemania) que fijó en 1.110.667,23 euros la condena por el impago del codemandado D. Narciso , está fechada el 30 de abril de 2013 y que la transmisión por compraventa que se pretende rescindir fue suscrita con anterioridad, concretamente el 26 de octubre de 2012, han de compartirse los razonamientos de la sentencia apelada por cuanto que no existe prueba sólida y determinante que justifique que los compradores codemandados D. Nicolas y Dª Raquel fueran plenamente conscientes de la disminución que dicha venta suponía en las efectivas disponibilidades económicas para dar satisfacción a la exigibilidad del crédito que el vendedor mantenía con la demandante Sikla. En este punto, y siguiendo el razonamiento lógico de la sentencia, ha de tenerse en cuenta que para el pago de los préstamos concedidos por Silka a D. Narciso , suscritos en Alemania en diciembre de 2009 y diciembre de 2011, se constituyó únicamente como garantía la vivienda de éste en Liechtenstein y que ésta fue realizada una vez ejecutada la aludida sentencia de 30 de abril de 2013 de la Sala Segunda de la Audiencia de Constanza (Alemania), aunque el precio no alcanzara a cubrir el total de la deuda. No obstante, se produjo una cesión de la empresa que regentaba el demandado D. Narciso a favor de la acreedora Sikla, dato éste que se infiere de las declaraciones de los testigos que eran empleados de la empresa cedente y pasaron a la plantilla de la cesionaria, sin que conste la incidencia económica que tal sucesión empresarial pudo suponer en la liquidación del débito, toda vez que este traspaso de actividad, medios y cartera de clientes ha de entenderse llevado a cabo para completar el pago no satisfecho mediante la venta de la vivienda de Liechtenstein. En este sentido, teniendo la acción de rescisión carácter subsidiario, para su éxito es preciso que por otro medio no pueda obtenerse la reparación del perjuicio que se pretende, por lo que debería haberse aportado por la actora el rendimiento o beneficio patrimonial obtenido por la entrega de la empresa del demandado a su favor a fin de demostrar que tampoco dicha ganancia era bastante para finiquitar la deuda y que por ello fue preciso instar el reconocimiento y la ejecución en España de la mencionada sentencia extranjera.
El art. 1.111 del Código Civil establece el derecho que asiste a todo acreedor para impugnar los actos que los deudores realicen en fraude de su derecho, y el art. 1.291.3 concede la acción de rescisión de aquellos contratos celebrados en fraude de acreedores cuando éstos no pueden de otro modo cobrar lo que se les debe, precepto que hay que relacionarlo, de un lado, con el art. 1294, determinante de su procedencia, cuando el perjudicado carece de otro medio legal para obtener la reparación de su crédito y, de otro, con el art. 1.297, al estatuir presunciones 'iuris tantum ' en beneficio de los acreedores, respecto a enajenaciones efectuadas a título gratuito y también respecto de las realizadas a título oneroso si hubiera sido aquél previamente condenado en cualquier instancia o en su contra se hubiera expedido mandamiento de embargo.
No cabiendo, por tanto, el ejercicio sin límites de la acción rescisoria, por tratarse de una acción excepcional y extraordinaria, y correspondiendo a la entidad demandante el 'onus probandi' en orden a la acreditación de la imposibilidad de conseguir por diferente manera el pago de su crédito siendo que en este caso ha tenido que obtener necesariamente ganancias de la cesión de la empresa, cabe considerar que no ha demostrado que los codemandados compradores obraran con ánimo de perjudicar a la empresa actora acreedora ya que, a mayor abundamiento, viene plenamente justificado el precio de la venta, la entrega del precio y la realidad de éste al venir determinado por el establecido oficialmente por la Comunidad de Madrid, siendo descartable, consecuentemente, la simulación contractual que denuncia la recurrente.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de enjuiciamiento Civil , las costas procesales han de ser impuestas a la parte apelante por haber sido rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Silkla Holding Gmbh & Co. Kg contra la sentencia de 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Lorenzo de El Escorial dictada en el procedimiento ordinario nº 575/14, debemos confirmar dicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas procesales causadas en esta alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
