Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 1, Rec 69/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: GARCIA BLEDA, JOSE

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 02003370012019100432

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:748

Núm. Roj: SAP AB 748/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
ALBACETE
Apelación Civil 69/19
Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Albacete. Ordinario de Contratación nº 844/18.
APELANTE: Cristobal y Carolina .
Procurador: Javier Fraile Mena
APELADO: B.B.V.A., S.A.
Procurador: Ana Maravillas Campos Pérez-Manglano
S E N T E N C I A NUM. 439/19
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Iltmos. Sres.
Presidente
D. CÉSAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados
D. JOSÉ GARCÍA BLEDA
D. MANUEL MATEOS RODRÍGUEZ
En Albacete a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.
VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 844/18 de juicio de Ordinario de
Contratación seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 4 de Albacete y promovidos por Cristobal y
Carolina contra B.B.V.A., S.A.; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación
que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2018 por el Magistrado-Juez titular de Primera
Instancia de dicho Juzgado, interpuso los referidos demandantes. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en
fecha 7 de noviembre de 2019.

Antecedentes

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y
PRIMERO.- Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Cristobal y Dña. Carolina contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la cláusula financiera 3º Bis apartado 3 bis.3.

(Límites a la variación del tipo de interés) de la escritura de hipoteca unilateral, otorgada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete ante el Notario D. José María Arias Sanz (protocolo núm. 2371), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad, y debo condenar y condeno a la demandada a la eliminación de la precitada cláusula, dejando subsistente el resto del contrato, a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, y a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello sin imposición de costas. Contra la presente sentencia cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Albacete, que, en su caso, deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días desde su notificación. Notifíquese a las partes dando cumplimiento al artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y déjese certificación literal de la presente resolución en los autos.

Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.'

SEGUNDO.- Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por los demandantes D. Cristobal y Dª Carolina , representados por medio del Procurador D. Javier Fraile Mena, bajo la dirección del Letrado D.

Nahikari Larrea Izaguirre, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las partes, por la demandada B.B.V.A., S.A., representada por la Procuradora Dª. Ana Maravillas Campos Pérez Manglano, bajo la dirección del Letrado D. Salvador Samuel Tronchoni Ramos se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los referidos procuradores y sus representaciones indicadas.



TERCERO.- En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GARCÍA BLEDA.

Fundamentos

Primero.-Por la representación de Cristobal y Carolina se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho que estimando la demanda formulada por Cristobal y Carolina contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A declaró la nulidad de la condición general de la contratación relativa a la fijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula «suelo») prevista en la cláusula financiera 3º Bis apartado 3 bis.3. (Límites a la variación del tipo de interés) de la escritura de hipoteca unilateral, otorgada en fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete ante el Notario D. José María Arias Sanz (protocolo núm. 2371), y todo ello, con los efectos inherentes a dicha declaración de nulidad condenando a la entidad demandada a la eliminación de la precitada cláusula, dejando subsistente el resto del contrato, a la devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula, resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados por su aplicación y los que resulten de suprimirlos, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previstos en la escritura de fecha veintiuno de noviembre de dos mil siete, y a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello sin imposición de costas solicitando el referido recurrente la revocación de la referida resolución y que se dicte otra imponiendo las costas a la parte demandada.

Segundo.- Alega en esencia la representación de Cristobal y Carolina como motivos de su recurso la ausencia de imposición de costas de la primera instancia a entidad demandada.

Al respecto de la no condena en costas, dice la Sentencia recurrida lo siguiente en su fundamento jurídico tercero: '...-En cuanto a las costas, la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2.017, de veinte de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que regula en su artículo 3 un procedimiento extrajudicial de reclamación en esta materia, disponiendo el artículo 4 que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2.000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, en el presente caso, en la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante a la demandada con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, documento seis de la demanda, los actores manifestaban expresamente su deseo de no acogerse a dicho mecanismo extrajudicial, no habiendo esperado los tres meses previstos en el artículo 3 del Real Decreto para interponer la demanda, que se presentó con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, por lo que habiéndose allanado la demandada a las pretensiones de la demanda antes de contestarla, no procede condena en costas.' Los recurrentes no están de acuerdo con la no imposición de costas recogida en el fallo de la sentencia, puesto que la parte actora emitió requerimiento fehaciente previo a la interposición de la demanda (Documento nº 6), con el que intentó un acuerdo con la entidad demanda completamente infructuoso, por lo que no procede sino la imposición de costas a nuestro favor pues la vía establecida por el RDL 1/2017 de 20 de Enero es de carácter voluntario y no obligatorio para el consumidor, aplicándose la legislación general del art. 394 LEC y, en todo caso, la parte actora, ha cumplido con los requisitos establecidos en el propio RDL 1/2017 entendiendo que debe revocarse la no imposición en costas de la primera instancia, por los siguientes motivos: 1) La sentencia de primera instancia fue estimatoria en todos sus pronunciamientos. 2) Allanamiento constando requerimiento extrajudicial. Aplicación accesoria del RDL 1/2017.3) Cumplimiento de los requisitos necesarios para una efectiva condena en costas a la parte demandada Tercero.- Al respecto de los motivos del recurso interpuesto por la representación de Cristobal y Carolina ha de indicarse: El juzgador de instancia basó su resolución en los siguientes ' FUNDAMENTOS DE DERECHO:
PRIMERO.--De acuerdo con el artículo 19.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los litigantes están facultados para disponer del objeto del juicio y podrán renunciar, allanarse, desistir del juicio, someterse a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

SEGUNDO.--Igualmente, establece el artículo 21 de la misma Ley que cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, siempre que el allanamiento no se haga en fraude de ley o suponga renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, supuestos que no se aprecian en el presente caso, por lo que procede dictar sentencia conforme a los pedimentos de la demanda, al haberse allanado la demandada a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula suelo y a la restitución de las cantidades cobradas en aplicación de la misma, sin perjuicio de que, de no estar conforme la parte demandante con la cantidad consignada por la demandada, pueda instar, en su caso, un procedimiento de ejecución de sentencia.

TERCERO.--En cuanto a las costas, la demanda se presentó con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 1/2.017, de veinte de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, que regula en su artículo 3 un procedimiento extrajudicial de reclamación en esta materia, disponiendo el artículo 4 que si el consumidor interpusiere una demanda frente a una entidad de crédito sin haber acudido al procedimiento extrajudicial del artículo 3, en caso de allanamiento de la entidad de crédito antes de la contestación a la demanda, se considerará que no concurre mala fe procesal, a efectos de lo previsto en el artículo 395.1 segundo párrafo, de la Ley 1/2.000, de siete de enero, de Enjuiciamiento Civil. Pues bien, en el presente caso, en la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante a la demandada con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, documento seis de la demanda, los actores manifestaban expresamente su deseo de no acogerse a dicho mecanismo extrajudicial, no habiendo esperado los tres meses previstos en el artículo 3 del Real Decreto para interponer la demanda, que se presentó con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho, por lo que habiéndose allanado la demandada a las pretensiones de la demanda antes de contestarla, no procede condena en costas. ' Pues bien, en la reclamación extrajudicial efectuada por la parte demandante a la entidad demandada con fecha veintisiete de abril de dos mil dieciocho, documento seis de la demanda, los actores manifestaban expresamente su deseo de no acogerse a dicho mecanismo extrajudicial, no habiendo esperado los tres meses previstos en el artículo 3 del Real Decreto para interponer la demanda, que se presentó con fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho habiéndose allanado antes de contestar la demanda la entidad demandada Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A a las pretensiones de la demanda- declaración de nulidad de la cláusula suelo y devolución de las cantidades cobradas en aplicación de la referida cláusula -por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.2, apartado a), del R.D.L 1/2017 de 20 de enero, de medidas urgentes de protección de consumidores en materia de cláusulas suelo, no procede la imposición de costas a la entidad demandada ya que, el escrito de allanamiento se presentó con anterioridad a la preclusión del plazo para contestar la demanda sin que realmente la demandante haya acudido al mecanismo recogido en dicha norma, es más, renunció a someterse al mismo, pues aunque el procedimiento extrajudicial lo sea de carácter voluntario para el consumidor, ello no puede comportar que la parte actora pueda sustraerse a las consecuencias enmarcadas en el mismo en materia de costas, tal y como se desprende de la exposición de motivos del RDL, en la que expresamente se dispone lo siguiente: 'se prevé que durante el tiempo en que se sustancie la reclamación previa, las partes no podrán ejercitar contra la otra ninguna acción judicial o extrajudicial en relación con su objeto, con el ánimo de evitar prácticas de mala fe que solo persiguieran desde un primer momento entablar acciones judiciales... En fase judicial, se establecen medidas respecto a las costas procesales que incentiven el reconocimiento extrajudicial del derecho del consumidor y el allanamiento por parte de las entidades de crédito. En suma, las medidas adoptadas persiguen que el consumidor vea restablecido su derecho en el plazo más breve posible evitándole tener que agotar un proceso judicial que se dilate en el tiempo'.

Razones que exigen desestimar el recurso interpuesto por la representación de Cristobal y Carolina .

Cuarto.- Al desestimarse el recurso procede imponer a la parte recurrente las costas de esta alzada.

En virtud de lo expuesto y en nombre del Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal y Dña. Carolina contra la sentencia dictada por el Ilustrísimo Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Albacete en fecha quince de octubre de dos mil dieciocho, debemos confirmar y confirmamos la misma. Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación en el plazo de 20 días hábiles contados desde el día siguiente al de la notificación ante este Tribunal, en los términos previstos en los arts. 468 y ss., y 477 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Expídase la correspondiente certificación con remisión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de su razón, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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