Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 563/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 03014370042019100352

Núm. Ecli: ES:APA:2019:3488

Núm. Roj: SAP A 3488:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

ALICANTE

NIG: 03093-41-2-2014-0003452

Procedimiento:RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000563/2018-

Dimana del Juicio Ordinario Nº 001145/2014

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA

Apelante/s: Erasmo

Procurador/es: JAVIER EMILIO GOMEZ GRAS

Letrado/s: FRANCISCO JOSE NAVARRO ANTON

Apelado/s:PREFABRICADOS EL CID, S.L., Isabel y Evelio

Procurador/es : JACOB BOTELLA PEIDRO y JACOB BOTELLA PEIDRO

Letrado/s: FRANCISCO JAVIER SENENT BLANCO y FRANCISCO JAVIER SENENT BLANCO

===========================

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. Manuel B. Flórez Menéndez

Magistrados

Dª. Paloma Sancho Mayo

D. José Baldomero Losada Fernández

===========================

En ALICANTE, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000439/2019

En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D. Erasmo, representada por el Procurador Sr. GOMEZ GRAS, JAVIER EMILIO y asistida por el Ldo. Sr. NAVARRO ANTON, FRANCISCO JOSE, frente a la parte apelada PREFABRICADOS EL CID, S.L., Dª Isabel y D. Evelio, representada por el Procurador Sr. BOTELLA PEIDRO, JACOB y asistida por el Ldo. Sr. SENENT BLANCO, FRANCISCO JAVIER, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, habiendo sido Ponente la Ilma Sra. Dª. PALOMA SANCHO MAYO.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE NOVELDA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 001145/2014 se dictó en fecha 19-06-17 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

'1- Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Evelio y Isabel , representadospor la Procuradora Sra. PEREZ MADRID , asistidos por el letrado Sr SENENT BLANCO, contra la mercantil PREFABRICADOS EL CID , declarado en rebeldía procesal ; Y CONTRA Erasmo , representado por el procurador Sr GOMEZ GRAS y defendido por el letrado Sr NAVARRO ANTON, y :

1- declaro el incumplimiento contractual de PREFABRICADOS EL CID y del arquitecto Erasmo.

2- se condenaal arquitecto Erasmo a llevar a cabo el alzamiento de la paralización de las obras ordenado el 28-6-2013.

3-se condena a PREFABRICADOS EL CID a llevar a cabo una vez levantada la paralización, todos los trabajos de reparación, subsanación y ejecución de todas las partidas contenidas en el informe del arquitecto técnico Mario, en los presupuestos por las reparaciones de goteras, y por el salto de luz por lluvias y por la chimenea y por la reparación de las persianas, por importe de 25.818,77 euros.

Y si PREFABRICADOS EL CID se negara a la reparación indicada, se le condenaal pago de la cantidad de 25.818,77 euros. Que en su caso se podría compensar con los 8454,94 euros adeudados por los actores, resultando la cantidad a pagar por la mercantil demandada de 17.363,83 euros.

4- que se condene solidariamente al arquitecto Erasmo, y PREFABRICADOS EL CID a la indemnización de daños y perjuicios irrogados a sus representados por la cantidad de 14.638,56 euros que corresponden a los gastosde arrendamiento de vivienda y garaje, y a los trabajos necesarios por la paralización de la obra, debiendosedescontar los honorarios de letrado que los ha defendido en el juicio puesto que ese asesoramiento previo a la interposición de la demanda, forma parte del asesoramiento y defensa global, por lo que deben excluirse 1815 euros.

2.sin condena en costas .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D. Erasmo, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000563/2018 señalándose para votación y fallo el día 19-11-19.


Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la instancia estimó parcialmente la demanda declarando el incumplimiento contractual de Prefabricados El Cid y del arquitecto demandado D. Erasmo; condena al arquitecto a llevar a cabo el alzamiento de la paralización de las obras ordenado el 28-6-2013; condena a la mercantil a llevar a cabo una vez levantada la paralización, todos los trabajos de reparación, subsanación y ejecución de todas las partidas contenidas en el informe del arquitecto técnico Mario, en los presupuestos por las reparaciones de goteras, y por el salto de luz por lluvias y por la chimenea y por la reparación de las persianas, por importe de 25.818,77 euros, declarando que si Prefabricados El Cid se negara a la reparación indicada, se le condena al pago de la cantidad de 25.818,77 euros. Que en su caso se podría compensar con los 8454,94 euros adeudados por los actores, resultando la cantidad a pagar por la mercantil demandada de 17.363,83 euros y por último se les condena a la indemnización de daños y perjuicios irrogados a sus representados por la cantidad de 14.638,56 euros que corresponden a los gastos de arrendamiento de vivienda y garaje, y a los trabajos necesarios por la paralización de la obra, debiéndose descontar los honorarios de letrado que los ha defendido en el juicio puesto que ese asesoramiento previo a la interposición de la demanda, forma parte del asesoramiento y defensa global, por lo que deben excluirse 1815 euros.

Estos pronunciamientos son cuestionados únicamente por el arquitecto al considerar que se ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba practicada en la instancia al haber actuado en todo momento de acuerdo a la lex artis profesional, no habiendo sido contratado por los actores y haber procedido a la paralización de la obra conforme a las necesidades constructiva de la misma y una inadecuada realización por parte de la mercantil de las órdenes impartidas.

SEGUNDO.-Conociendo del asunto planteado en apelación y con relación a la parte apelante, hay que partir de la relación contractual que une a los litigantes. El 12 de noviembre de 2012, los actores y la mercantil demandada Prefabricados el Cid, suscriben un contrato para la realización de una casa modular, delegando en dicha empresa, la facultad de contratación de todos los servicios y profesionales necesarios para ello hasta la total ejecución de la obra contratada, por un precio inicialmente pactado de 75.675 euros, sin incluir el IVA, siendo posteriormente modificado. En virtud de las facultades que le otorgó el contrato a la mercantil, el día 13-11-2012 se firmó por D. Remigio, representante de la mercantil y el arquitecto D. Erasmo, otro contrato de trabajo profesional por el que se encargaba de la realización del proyecto básico y de ejecución, dirección y final de obra. Dicha obra quedó paralizada el 28 de junio de 2013 al apreciar el arquitecto una defectuosa realización de la solera que podía comprometer el buen fin de la obra.

Es importante resaltar, como se ha acreditado con la prueba practicada y en especial la documental aportada, que los demandantes no contrataron los servicios profesionales del arquitecto, siendo únicamente la mercantil demandada la que realizó dicha contratación, como se evidencia del documento suscrito al efecto, en el que no son parte los aquí reclamantes, y así por aplicación del artículo 1091 CC los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, no frente a terceros. Todo ello sin desconocer las obligaciones que tiene el arquitecto directo de la obra de acuerdo al artículo 12 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Por ello esta Sala entiende que debe revocarse el punto relativo a la declaración de incumplimiento contractual entre los actores y el arquitecto director de la obra que carecen de relación contractual alguna.

TERCERO.-Con relación a la solicitud de alzamiento de la suspensión que pesa sobre la obra, esta Sala discrepa igualmente de la declaración contenida en la sentencia.

Partiendo del contrato suscrito entre la mercantil demandada y los actores como promotores de la obra y propietarios de la parcela donde se iba a realizar, se aprecia que suscribieron el contrato citado y en sus clausulas se determina cuales son los trabajos que llevará a cabo la constructora de la casa modular y cuales los concernientes a la propiedad de la obra. Así en la clausula primera, punto 1.1, se establecen las competencia de cada una de las partes y en concreto en el punto 1.3, se establece que 'a estos efectos no comprenderá la ejecución de la obra cimentación, plataformas y cualquier otro que derive de las actuaciones que deba acometer la Propiedad conforme a este contrato'. por lo tanto la solera era ajena al contrato rector, y por otro lado en el libro de órdenes aportado se recogen las visitas y las advertencias al respecto, en ralción a la defectuosa realizacion de la solera del edificio (folios 78 ss.)

Está acreditado que el día 28 de junio de 2013 la dirección facultativa de la obra tanto arquitecto superior como técnico, remitió correo indicando la necesidad de paralizar los trabajos ese mismo día, bajo la alegación de que se estaban llevando a cabo trabajos que no habían sido aprobados por la dirección facultativa y que comprometían la seguridad de la obra, en contra de lo mantenido en la sentencia, dichos trabajos afectaban a la losa de cimentación como elemento estructural básico y cuya realización correspondía a la promotora propietaria de la obra. Más tarde, el primero de agosto de eses año, remiten correo a la promotora solicitando ensayos de la solera, que no debe olvidarse fue realizada a instancia de ellos, sin intervención del arquitecto, y más tarde el 12 de agosto de 2014, se remite comunicación a los promotores de la obra, los aquí demandantes, para que le remitieran documentación relativa a la 'monitorización del saneamiento enterrado' y ' ensayo de resistencia del hormigón de la losa para características del hormigón allí empleado', sin que conste de modo fehaciente cual fue la respuesta dada, tras varios intentos de solución finalmente renuncia, el 2 de octubre de 2014, a la dirección facultativa de la obra.

Por ello, y como viene alega el recurrente en su descargo, ninguna actuación negligente o contraria a su actuación profesional cabe imputarle por ninguno de los conceptos reclamados ni por el desarrollo de la obra como fue puesta por los demandantes digna de ser sancionada en la alzada. Las discrepancias surgen entre los demandantes y la constructora demandada, sin que facilitaran al arquitecto la documentación necesaria para alzar la suspensión de la obra y la solución de los problemas que podía presentar la resistencia del hormigón y el estado del saneamiento que había sido enterrado. Pero tampoco debe responder de las deficiencias que se le imputan pues de la prueba practicada se deduce que son meros acabados o pequeños defectos que no se comprenden dentro del campo de las responsabilidades del arquitecto superior siendo imputable en todo caso a la constructora como ha sido condenada en la instancia.

Por todo ello se entiende que la actuación del arquitecto demandado no es merecedora la sanción solicitada en la demandada y estimada en la sentencia por lo que procede su absolución con todos los pronunciamientos favorables a ellos.

CUARTO.-Con relación al tema de las costas procesales al ser desestimada la demanda inicialmente planteada contra él, las costas de la instancias con relacion a su actuacion en el proceso deberán ser impuestas a la parte demandante y dada la estimación integra del recurso de apelación no procede la condena en costas de la alzada a la apelante al amparo de los artículos 394-1 y 398-1 LEC.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Erasmo, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gras, contra sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Novelda, con fecha 19/06/2017, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar acordamos absolver al apelante de cualquier pronunciamiento de la demanda con imposición de sus costas de la instancia a la parte demandante, manteniendo el resto de pronunciamiento en tanto no se contradigan con lo anterior y sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art. 477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo.Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

* INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR

De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-563-18; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-563-18;indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.


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