Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 573/2019 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MUÑOZ PEREZ, CRISTINA
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 03014370052019100331
Núm. Ecli: ES:APA:2019:2717
Núm. Roj: SAP A 2717:2019
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 573/19
SENTENCIA NÚM. 439/19
Iltmos. Sres.:
Presidente: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. Cristina Muñoz Pérez
En la ciudad de Alicante, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 629/19 seguidos en el Juzgadode primera instancia n.º 6 de Alicante , de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Salvadora , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador D.JORGE BONASTRE HERNANDEZ y dirigida por el Letrado D MANUEL CERDA DAVO , y como apelada la parte demandante SOCIEDAD DE GESTION Y ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA representada por el Procurador D. FRANCISCO ABAJO ABRIL con la dirección del Letrado D. ENRIQUE JESUS ALABADI TOLEDO
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Alicante , en los referidos autos, tramitados con el núm. 629/19 se dictó sentencia con fecha 17/07/19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando integramente la demanda interpuesta por la SOCIEDAD DE GESTIN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA SA SAREB SA debo condenar y condeno a doña Salvadora a restituir la posesion de una vivienda sita en la CALLE000 n.º NUM000 escalera NUM001 NUM002 de Alicante, (finca registral n.º NUM003) del registro de la Propiedad n.º 8 de Alicante ) bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de ho hacerlo voluntariamente en el plazoque se fije en ejecucion de sentencia y con imposición de esta instancia a la parte demandada '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 573/2019 , señalándose para votación y fallo el pasado día 28/10/19 , en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Cristina Muñoz Pérez
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la demanda de desahucio por precario se alza la apelante, D. Salvadora, por considerar que debe aplicarse a su representada una suspensión del procedimiento por encontrarse en situación de especial vulnerabilidad, basando el recurso en normas sustantivas, y especialmente en lo recogido en el Real Decreto 21/2018. La parte contraria, propietaria del inmueble, se opone a la estimación del recurso.
SEGUNDO.-Debemos inicialmente remitirnos a los acertados y técnicos argumentos emitidos por el juez a quoen la resolución impugnada, que dan adecuada respuesta a la oposición formulada en la contestación. Y con ello recordar la STS de 30 de julio de 2008 que dispone que la doctrina jurisprudencial admite la fundamentación por remisión; así, si la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir los argumentos, y sólo, en aras de la economía procesal, debe corregir aquéllos que resulten necesarios ( STS de 16 de octubre de 1992); una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla.'.
Se hace por el recurrente una especial mención, en contra de los argumentos antedichos, del Real Decreto 21/2018 de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, con mención de diversa jurisprudencia y normas generales del ordenamiento jurídico, como el art. 3 y 348 del CC, el art. 47 CE pretendiendo con ello evitar la ejecución de la sentencia impugnada.
Sin embargo es conveniente recordar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Constitución, el Congreso de los Diputados, en su sesión del día 24 de enero de 2019, acordó derogar el Real Decreto-ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' número 304, de 18 de diciembre de 2018, por lo que la normativa en la que pretende ampararse el recurrente, además de no ser aplicable al presente supuesto al carecer de vínculo contractual, no se halla vigente.
Igualmente, y al respecto de las normas básicas de nuestro ordenamiento jurídico que entran en conflicto en este supuesto, esta Sala ya ha determinado en fecha 3 de febrero de 2017, no puede accederse a la pretensión del apelante, basada en la carencia de recursos económicos y la existencia de menores, pues ni la alegación del artículo 47 de la Constitución ni la de la Ley de Protección del menor impiden llevar a efecto el pronunciamiento judicial y ello puesto que el derecho a la vivienda recogido en el artículo 47 de la Constitución Española, artículo 25 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos económicos, Sociales y Culturales, o la función social de la vivienda, según la Ley 2/2017 de la Generalitat Valenciana, no son argumentos jurídicos idóneos para combatir el título de dominio del demandante en esta vía civil, puesto que son mandatos dirigidos a los poderes públicos y así ha declarado la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2002 que '... el artículo 47 consagra un derecho social o de prestación que exige, consiguientemente, una intervención del Estado en la esfera social y económica y un hacer positivo de los poderes públicos para la consecución de la igualdad material que propugna el artículo 9 de la Constitución ', lo que se traduce, como dice la SAP de Málaga, de 26 de octubre de 2017, en que los poderes públicos están compelidos a promover las condiciones necesarias para que todo español pueda disfrutar de una vivienda digna y adecuada, pero sin que su contenido consista en materializar el uso y disfrute, lo que no puede confundirse con el derecho de propiedad del artículo 33 de la Constitución , siendo en este plano en el que se mueve la normativa internacional, y así, por ejemplo, (i) aparece en la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 en su artículo 25 al decir que 'toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica, ...' , (ii) en el Pacto Internacional relativo a Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1966 el artículo 11 confirma 'el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (...) vivienda adecuado, ...' , (iii) en el Convenio Europeo de Derecho Humanos de 1950 no se reconoce explícitamente tal derecho y la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se niega a declararlo explícitamente también, pero pasa por reconocerlo en forma implícita en conexión con otros derechos del Convenio, singularmente con el artículo 8 referido al derecho a la vida privada y familiar y al domicilio, afirmando las obligaciones positivas de los Estados al respecto, entre ellas proveer un alojamiento alternativo a los desahuciados -caso Manzani contra Italia de 4 de mayo de 1999-, linea argumental que es recogida en el artículo 34.3 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea al decir que 'con el fin de combatir la exclusión social y la pobreza, la Unión reconoce y respeta el derecho a una ayuda social y a una ayuda de vivienda para garantizar una existencia digna a todos aquellos que no dispongan de recursos suficientes, según las modalidades establecidas por el Derecho de la Unión y por las legislaciones y prácticas nacionales' , resultando que la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo ha negado su carácter programático o principal - SSTS de 99 de mayo de 1986 y 25 de abril de 1989 -, afirmando la necesidad de una actividad en positivo de los poderes públicos para hacerlo efectivo - STS de 16 de junio de 1998 y 18 de febrero de 2002 -, así como su vinculación con la dignidad humana - STS de 27 de junio de 2006 -, pero siendo la invocación de este precepto en litigios rutinaria y su aceptación por el Tribunal Supremo también - SSTS de 19 de mayo y 13 de octubre de 1988- mereciendo mención aparte la tarea desarrollada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la vivienda, ya que si bien por un lado ha aceptado su alegación como derecho y su consideración como tal en los litigios planteados - STC 7/2010 -, por otro lado su consideración es meramente formal, afirmando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en diversas sentencias en aplicación del artículo 1 del protocolo número 1 de CEDH , que garantiza el derecho de propiedad, reconocer el derecho que poseen los Estados de poner en vigor las leyes que juzguen necesarias para la reglamentación del uso de los bienes de acuerdo con el interés general, lo que conlleva a una correcta interpretación del caso, de manera que, en modo alguno ese derecho invocado puede prevaler sobre el de propiedad, correspondiendo a la Administración prestar la debida asistencia al alojamiento de quien no dispone de medios para ello y a la oportuna protección de los menores, ámbito que excede del estricto marco jurídico en que nos encontramos, por lo que, en conclusión con lo expuesto, queda meridianamente evidenciado que el derecho en que pretende ampararse la demandada-apelante no puede hacerse valer frente a quien acciona judicialmente en defensa de su derecho de propiedad, lo que no le imposibilita, como se ha dicho, a instar de quien proceda sus legítimos y constitucionales derechos de amparo propios y de sus menores hijos, situación de precariedad que a nivel mundial no es novedosa, habiéndose pronunciado sobre la misma, entre otros, los Tribunales de Ciudad del Cabo (Sudáfrica) en el caso conocido como 'asunto Grootboom' , en el que la Corte Constitucional de dicho país en sentencia de 4 de octubre de 2000 , reafirmando el derecho a la vivienda de toda la población sudafricana, tal y como lo reconoce su Constitución, señala que (i) la política gubernativa es inadecuada, en particular porque no preveía ninguna medida a corto plazo para ayudar a los más pobres, (ii) ordenando por ello que la Sra. Elisenda y los demás recibieran una ayuda inmediata, (iii) que la política nacional de la vivienda fuera revisada y (iv) que una parte mayor del presupuesto atribuido a esta política se dedicara a mejorar las condiciones de vivienda de los más podres a corto plazo, es decir, se circunscribe el problema crónico a ser solucionado a nivel estatal, sin que pueda ponerse limitación a los derechos dominicales de quien es propietario de un bien inmueble con el que ninguna relación familiar o de parentesco le une con la demandada, por muy dignos de protección que puedan ser los invocados por éste.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Salvadora contra la sentencia de fecha 17 de julio de 2019, recaída en el Juicio verbal 629/2019, seguido ante el Juzgado de primera instancia nº 6 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, con condena a la apelante al pago de las costas de esta alzada, y pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán formalizarse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

