Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 199/2019 de 09 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Avila

Ponente: CALLEJO SANCHEZ, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 05019370012019100533

Núm. Ecli: ES:APAV:2019:535

Núm. Roj: SAP AV 535/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 439/19
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRISIMOS SRES.
PRESIDENTE
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
En la ciudad de Ávila a 9 de Octubre 2019
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación de autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO 32/2018 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 5 DE ÁVILA, RECURSO DE
APELACIÓN NÚM 199/2019, entre partes, de una como recurrentes Dª. Africa y Dª. Aida representados por
la Procuradora Dª. ESTHER ARAUJO HERRANZ dirigidos por el Letrado D. JESUS GALÁN GALÁN, y de otra
como recurrido D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. YOLANDA ROSA SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
y dirigido por el Letrado D. JUAN CARLOS CORBACHO MARTÍN.
Actúa como Ponente, el Ilmo Sr. MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM 5 DE ÁVILA, se dictó sentencia de fecha 17 DE ENERO DE 2019, cuya parte dispositiva dice: ' ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la procuradora Dña. Esther Araujo Herranz en nombre y representación de Dña. Africa y Dña. Aida contra D. Octavio , representado por la procuradora Dña. Yolanda Sánchez Rodríguez, declarando la extinción del condominio mantenido entre las partes respecto de la finca urbana situada en la localidad de Burgohondo, finca registral nº NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Ávila, tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , inscripción 8ª. La extinción del condominio implica que se deba procederse a la división de la finca mediante subasta pública en los términos del Art. 404 del Código Civil y conforme al procedimiento establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil, con el posterior y consiguiente reparto entre los comuneros del producto obtenido en proporción a sus respectivas cuotas, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de que las partes alcancen un acuerdo acerca de la adjudicación del inmueble a favor de unos ellos.

SE DESESTIMA LA DEMANDA en cuanto a todas las pretensiones económicas reclamadas.

Cada parte abonará las costas las costas causadas a su instancia yendo las comunes por mitad, habida cuenta la parcial estimación de la demanda llevada a cabo en esta resolución.'

SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso Dª. Africa y Dª. Aida el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por Doña Africa y Dª. Aida se formuló recurso de apelación contra la Sentencia de fecha 17 de Enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ávila solicitando condenar al Sr. Octavio al pago a las demandantes de la cantidad de treinta y dos mil seiscientos treinta y cinco euros con cuarenta céntimos de euro (32.635,40 €) correspondientes a la mitad del capital del préstamo hipotecario pendiente de amortizar a la fecha de defunción del Sr. Luis Antonio , que fue cubierta por el seguro de vida tras su fallecimiento, es decir, dieciséis mil trescientos diecisiete euros con setenta céntimos de Euro (16.317,70€) para cada una de ellas, más los intereses legales de dicha cantidad devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta la sentencia y los intereses procesales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la sentencia hasta su completo pago, con condena en costas de la apelación a la parte demandada.

Las demandantes, herederas del fallecido D. Luis Antonio reclaman la parte del seguro de vida que en su día contrató su hermano. Se trataba de un seguro de vida contratado por D. Luis Antonio para amortizar el préstamo hipotecario concertado también por el demandado sobre una vivienda que tenían en común en Burgohondo, de tal manera que si fallecía D. Luis Antonio , como así ha sucedido, quedaría amortizado el préstamo y el resto de existir sería para sus herederos, pero resulta que el beneficiario de tal seguro no eran los hoy reclamantes sino el que concedió el préstamo hipotecario (Bankinter) .

También existía otro seguro de vida respecto de D. Octavio en las mismas condiciones que el anterior.

Como falleció el señor Luis Antonio y el Banco cobró el seguro las demandantes, herederas del anterior, entienden que el otro cotitular del bien (D. Octavio ), les debe la mitad del dinero amortizado del préstamo abonado con tal seguro de vida, o de lo contrario se produciría un enriquecimiento injusto por el demandado y de ahí que reclaman la mitad del dinero amortizado correspondiente al préstamo hipotecario de la vivienda que ambos tenían en común.

La parte recurrente mantiene que: En la práctica, los seguros de vida se contratan para cubrir todo el capital pendiente de amortizar el préstamo hipotecario en la fecha de la defunción, pero ello no significa que sea porque se quiera liberar al otro prestatario de sus obligaciones de pago para con la entidad, sino que, de contratarse el seguro para cubrir a la fecha de la defunción únicamente la mitad del capital pendiente de amortizar, como los prestatarios son deudores solidarios en lo que se refiere a la relación externa con la entidad prestamista, una vez fallecido el prestatario sus herederos continuarían siendo deudores solidarios en lo que respecta a la entidad bancaria por el saldo pendiente. Así, cubriendo todo el capital, se libera a los herederos de cualquier deuda en lo que se refiere al préstamo hipotecario con la entidad bancaria, lo cual no significa que exista una renuncia por parte de los herederos del fallecido a reclamar al otro prestatario su mitad del capital pendiente de amortizar que fue cubierta por el seguro de vida. Según lo expuesto, se produjo un enriquecimiento injusto del Sr. Octavio evitando una importante disminución en su patrimonio al no haber tenido que responder frente a la entidad bancaria por la deuda contraída frente a la misma, resultando liberado de la obligación solidaria que mantenía con el banco.

El Dr. Octavio se benefició de la póliza de seguro de vida vinculada al préstamo hipotecario suscrita de forma individual y abonada íntegramente por el Sr. Luis Antonio , por cuanto el capital pendiente de amortización del préstamo hipotecario en la fecha de defunción del Sr. Luis Antonio fue cubierto por dicho seguro, evitando una merma de su patrimonio. El codeudor hipotecario, ahora demandado, resultó manifiestamente favorecido por causa de un seguro contratado de forma personal y exclusiva por el fallecido.

Aunque la extinción de la deuda hipotecaria benefició a ambos codeudores en la relación externa con la entidad prestamista, en la relación interna el demandado se benefició de una póliza de seguro que no fue contratada por él, sino exclusiva y personalmente por el fallecido.



SEGUNDO.- No existe enriquecimiento injusto por la parte demandada debido a que no se ha producido un empobrecimiento correlativo del actor, ni tampoco ausencia de causa que justifique el enriquecimiento.

El actor y la persona fallecida suscribieron cada uno un seguro de vida precisamente para cubrir la contingencia de muerte de cada uno de ellos o de los dos y el Banco se procuró de asegurar tal aspecto, siendo beneficiario de las pólizas ante la posible muerte de cada uno de ellos. No ha existido empobrecimiento de los herederos del fallecido o del fallecido debido a que ello es lo que se pactó con el Banco y no entre las partes.

El hecho de que el resultado final haya resultado favorable al demandado, no supone perjuicio para la otra parte, sino simplemente estar al resultado de lo pactado entre las partes y el Banco. No hay ausencia de causa, sino, al contrario, lo sucedido ha sido algo que previeron las partes que podría suceder. Por ello se ha de desestimar el recurso de apelación.



TERCERO.- De conformidad con el art. 394 y siguientes de la LECivil se imponen las costas de esta alzada a las recurrentes.

Vistos los preceptos citados y demás aplicables.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dª. Africa y Dª. Aida , contra la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Ávila, confirmando la misma en todos sus extremos, e imponiendo las costas de esta alzada a las recurrentes.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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