Sentencia CIVIL Nº 439/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 456/2019 de 08 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: CALADO OREJAS, ANA

Nº de sentencia: 439/2019

Núm. Cendoj: 07040370032019100428

Núm. Ecli: ES:APIB:2019:2293

Núm. Roj: SAP IB 2293:2019

Resumen:
DESAHUCIO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00439/2019

Modelo: N10250

PLAÇA DES MERCAT Nº 12

Teléfono:971-71-20-94 Fax:971-22.72.20

Correo electrónico:audiencia.s3.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: ACO

N.I.G.07040 42 1 2018 0025436

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000456 /2019

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:JVH JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000854 /2018

Rollo núm.: 456/19

S E N T E N C I A Nº 439/19

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. Miguel Álvaro Artola Fernández

MAGISTRADOS:

Dña. Mª Encarnación González López

Dña. Ana Calado Orejas

En Palma de Mallorca a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOSpor la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal de desahucio por precario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca bajo el número 854/18, Rollo de Sala número 456/19,entre DÑA. Santiaga , como demandante-apelada, representada por la Procuradora Sra. Nadal y asistida del Letrado Sr. Feliú, y, como demandado-apelante, D. Severino, representado por la Procuradora Sra. Montojo y asistido de la Letrada Sra. Fernández.

ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. Ana Calado Orejas.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma, se dictó sentencia en fecha 16 de mayo de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

ESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por Dña. Santiaga, representada por la Procuradora Dª. Esperanza Nadal Salom, contra D. Severino, representado por la Procuradora Dª. Dolores Montojo Ripoll, DECLARANDO HABER LUGAR AL DESAHUCIO POR PRECARIO DEL DEMANDADOrespecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 piso NUM001 NUM002 puerta de Palma, CONDENANDO AL DEMANDADO A ESTAR Y PASAR POR LA ANTERIOR DECLARACIÓN Y A DEJAR LIBRE, VACUA Y EXPEDITA LA MENCIONADA VIVIENDA A DISPOSICIÓN DE LA PARTE ACTORA,bajo apercibimiento de su lanzamiento y de cuantas personas por él autorizados ocuparan la vivienda, EL DÍA QUE SE SEÑALE POR EL SCNE, si no desaloja el inmueble mencionado antes del día que se señale para llevarse a cabo, EMPLEANDO SI FUERA MENESTER EL CONCURSO DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD.

Se imponen las costas del juicio al demandado.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para votación y fallo el 5 de noviembre de 2019.


Fundamentos

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La parte actora solicita en su demanda la declaración de la existencia de situación de precario y consiguiente condena al desalojo, para caso de incumplimiento voluntario de la sentencia en que se declare, respecto de la finca de su propiedad, que es el inmueble descrito en los antecedentes de hecho, respecto del demandado, basando, en síntesis, su pretensión en que el Sr. Severino es una persona conocida del anterior propietario D. Jesus Miguel, que ocupa la vivienda sin pagar renta ni merced y que se había comprometido verbalmente a abandonarla en el momento del otorgamiento de la escritura de compraventa, pero que, sin embargo, tras la venta, , solicitó a la demandante que le dejara unas semanas para recoger sus cosas y marcharse, accediendo ésta a tal petición, pero sin hacerlo, dando largas y excusas para no salir de la vivienda , incumpliendo el compromiso contraído, por lo que, ante esta situación, se le remitió un requerimiento indicándole la necesidad de dejar libre y expedita la vivienda, no recibiendo respuesta, por lo que la necesidad de la interposición de la demanda es evidente.

El demandado se opuso a la demanda alegando que era inquilino del Sr. Jesus Miguel y la demandante conocía de su existencia al comprar el inmueble; que venía habitando el inmueble porque el demandado era la pareja de la tía del mencionado D. Jesus Miguel, quien le cedió la vivienda al Sr. Severino hace años, ocupándose a cambio de las reparaciones de la finca, habiendo residido también en la misma CALLE000 en las viviendas sitas en el n.º NUM003, NUM004 además del nº NUM000 de autos, que también eran propiedad de la tía de D. Jesus Miguel, siendo buena prueba de que la residencia era pacífica y consentida a cambio de las mencionadas reparaciones necesarias en la vivienda, el que se le facilitaron los documentos para su empadronamiento en el n.º NUM000 de la CALLE000 el año 2014, teniendo conocimiento por tanto el anterior propietario con quien regía alquiler verbal de arrendamiento con contraprestación de reparaciones y arreglos en la vivienda, por ser una especie de familiar del mismo.

En sede de fundamentación jurídica, se alega la excepción de inadecuación de procedimiento por ser el asunto cuestión compleja y apela al derecho constitucional a la vivienda.

La resolución de instancia estimó la demanda en su integridad, y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada.

SEGUNDO.-Alega el apelante error en la valoración de la prueba por lo que la cuestión en esta alzada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por el juzgador de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo 'la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba'. (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y 'somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )'( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.

De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura '... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación...'( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).

Doctrina que se complementa declarando que '...el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario...' ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta '... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba...'

Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, no cabe compartir las alegaciones de la recurrente en base a las cuales trata de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo del juzgador a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.

El éxito de la acción de desahucio por precario requiere que la persona que ejercite la acción tenga la posesión mediata de la finca como propietario, usufructuario o por cualquier otro título que le dé derecho a disfrutarla y, que la persona o personas demandadas disfruten o tengan la posesión inmediata del inmueble sin título legitimador de clase alguna, sin pagar renta o merced arrendaticia de ahí que si en las actuaciones procesales quedase acreditada la existencia real de título válido y eficaz a favor del ocupante que amparase la posesión detentada, la acción ejercitada no podría prosperar puesto que éste perdería el carácter de precarista y, consiguientemente, se convertiría en poseedor con justo título.

Son, por tanto, requisitos para que prospere la acción de desahucio por precario los siguientes:

1º.- Que el actor tenga la posesión real de la finca a título de dueño, de usufructuario o de cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla.

2º.- Que el demandado disfrute de la finca sin título que justifique el uso o disfrute del inmueble y sin pagar renta ni merced alguna.

3º.- Que exista identidad de la cosa objeto de desahucio.

No cabe duda que la actora ostenta legitimación activaLegislación citadaLH art. 38, al haber presentado, como base de su pretensión y de su legitimación, la escritura pública de compraventa del inmueble objeto de autos, lo que, por otra parte, no es discutido por el demandado.

Es objeto de controversia el segundo de los requisitos enunciados al invocar el demandado la existencia de un contrato de arrendamiento verbal con el anterior propietario de la vivienda, Sr. Jesus Miguel, a cambio de conservación y realización de reparaciones en el edificio; prueba de ello es que le facilitó los documentos necesarios para acceder al padrón y que le ofreció una indemnización por rescindir el contrato unilateralmente.

El Sr. Jesus Miguel en su intervención como testigo, negó la existencia de dicho contrato, si bien reconoció que el demandado vivía en la casa desde hacía unos años con su consentimiento hasta que le pidió desalojarla por razones de necesidad económica buscándole una vivienda alternativa por parte de los servicios sociales que fue rechazada por el demandado.

No queda probada por el demandado, a quien compete por las reglas de la carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.C.) la existencia de título actual que ampare su posesión que, todo lo contrario, si se tuvo, lo que resulta plausible pues aparece empadronado en la vivienda por lo que precisó de disponer de algún documento relativo al inmueble, se ha perdido por cuanto su anterior propietario le comunicó su deseo de recuperarla para su venta, a lo que se ha negado. En la propia escritura de compraventa se hace constar la inexistencia de inquilinos o arrendatarios lo que evidencia aún más si cabe, la voluntad, corroborada en el acto del juicio, del Sr. Jesus Miguel de hacer cesar la situación de precario.

Al respecto cabe invocar la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2017:

Esta sala ha definido el precario como ' una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho' ( sentencias 110/2013, 28 de febreroJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 28/02/2013 (rec. 1487/2010 )Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. ; 557/2013, 19 de septiembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 19/09/2013 (rec. 769/2011)Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. ; 545/2014, de 1 de octubreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 01/10/2014 (rec. 2181/2012)Esta sala ha definido el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho. ).

TERCERO.- Dado lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Montojo, en nombre y representación de D. Severino, contra la sentencia de 16 de mayo de 2019 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de Palma de Mallorca en el Juicio Verbal de Desahucio por precario del que dimana el presente rollo. En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución con expresa imposición a la parte apelante, de las costas de esta alzada.

Tal y como establece la D.A 15ª.9, de la L.O.P.J. la confirmación de la resolución recurrida conlleva la pérdida del depósito constituido, en su caso, para recurrir.

INFORMACION SOBRE RECURSOS CONTRA LA SENTENCIA

Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, contra las sentenciasdictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesalo el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.

Órgano competente.- Es órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.

Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán interponerse ante este tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, mediante escrito firmado por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Depósito

En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, ha de aportar la parte el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección tercera de la Audiencia Provincial (0450), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Extendida y firmada que ha sido la anterior resolución por los Ilmos. Sres. Magistrados indicados en el encabezamiento, procédase a sunotificación y archivo en la Secretaría del Tribunal, dándosele publicidad en la forma permitida u ordenada por la Constitución y las leyes, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 212 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Doy fe.


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