Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 409/2019 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 28079370102019100387
Núm. Ecli: ES:APM:2019:12919
Núm. Roj: SAP M 12919/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.045.00.2-2017/0003648
Recurso de Apelación 409/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 03 de Colmenar Viejo
Autos de Procedimiento Ordinario 439/2017
APELANTE: D./Dña. Laura
PROCURADOR D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
DEMANDADA: D./Dña. Mariana
APELADO: D./Dña. Jaime
PROCURADOR D./Dña. MAR ELIPE MARTIN
SENTENCIA Nº 439/2019
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO
En Madrid, a diecinueve de septiembre de dos mil diecinueve.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
439/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo a instancia de D./Dña.
Laura apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JUAN MANUEL MANSILLA GARCIA
y defendido por Letrado, contra D./Dña. Jaime , apelado - demandante, representado por el/la Procurador
D./Dña. MAR ELIPE MARTIN y defendido por Letrado y D./Dña. Mariana ; todo ello en virtud del recurso de
apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/09/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Colmenar Viejo se dictó Sentencia de fecha 24/09/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que me confiere la Constitución, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Jaime contra Dª Mariana y Dª Laura y, en consecuencia: 1. Declarar la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado por Dª Teodora el 3 de marzo de 2016.
2. Declarar el derecho del demandante a suceder a Dª Teodora en el tercio de su caudal hereditario correspondiente a la legítima estricta.
3. Declarar el derecho del demandante a participar en las operaciones particionales y divisorias del caudal hereditario de Dª Teodora .
4. No hacer expresa imposición de las costas devengadas.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma podrán interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días ante este Juzgado y del cual conocerá la Audiencia Provincial de Madrid. Así se acuerda y firma. Doy fe'.
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de julio de 2019, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 17 de septiembre de 2019.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Teodora falleció el 25 de abril de 2016, habiendo otorgado testamento abierto el 3 de marzo de 2016, en el cual deshereda a su hijo D. Jaime por maltrato psicológico, 'por haber declarado contra su madre y los intereses patrimoniales de ésta' en dos procedimientos judiciales y por el abandono total por parte del hijo hacia la madre, desde el año 2008, 'no habiendo tenido conocimiento ni de la causa de fallecimiento de su madre y mucho menos haberse preocupado por la testadora desde entonces'.
D. Jaime formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando que se declare nula la cláusula primera del referido testamento, relativa a la desheredación, declarando el derecho del actor a suceder como heredero forzoso en la mitad de los bienes que constituyen la legítima, declarando también nula la cláusula segunda; asimismo, solicita se declare su derecho a intervenir como tal heredero en las operaciones de partición que hayan de practicarse en dicha herencia.
SEGUNDO.- De acuerdo con lo preceptuado en el art. 848 CC. 'La desheredación sólo podrá tener lugar por alguna de las causas que expresamente señala la ley', 'sólo podrá hacerse en testamento, expresando en él la causa legal en que se funde' (art. 849), correspondiendo a los herederos del testador la prueba de ser cierta la causa de la desheredación (art. 850).
En el supuesto que nos ocupa, D. Jaime niega la causa de desheredación, consistente en el maltrato psicológico, que se equipara al maltrato de obra, causa prevista en el art 853.2ª.; sobre esta cuestión se ha pronunciado el Tribunal Supremo en reiteradas ocasiones, concretamente en sentencia de 3 de junio de 2014, señalando que 'la falta de relación afectiva o el abandono sentimental con los padres son circunstancias y hechos que, de ser ciertos, corresponden al campo de la moral y no a la apreciación o valoración jurídica, con cita de la STS de 28 de junio de 1993 (núm.675/1993)', considerando el maltrato psicológico como una modalidad del maltrato de obra, añade que 'fuera de un pretendido 'abandono emocional', como expresión de la libre ruptura de un vínculo afectivo o sentimental, los hijos, aquí recurrentes, incurrieron en un maltrato psíquico y reiterado contra su padre del todo incompatible con los deberes elementales de respeto y consideración que se derivan de la relación jurídica de filiación, con una conducta de menosprecio y de abandono familiar que quedó evidenciada en los últimos siete años de vida del causante en donde, ya enfermo, quedó bajo el amparo de su hermana, sin que sus hijos se interesaran por él o tuvieran contacto alguno' Nuevamente, el Alto Tribunal se refiere al maltrato psicológico en sentencia de 30 de enero de 2015, respecto a la desheredación de un hijo por su madre a la que 'no solo le había arrebatado dolosamente todos sus bienes sino que le dejó sin ingresos con los que afrontar dignamente su etapa final de vida', descartando la interpretación restrictiva, 'pues la realidad del maltrato psicológico, en el presente caso, resulta reconocida en ambas instancias de forma clara y sin matices', habiendo producido a la causante 'estado de zozobra afectación profunda que acompañó en los últimos años de vida de la causante, tras la maquinación dolosa de su hijo para forzarla, a finales del año 2003 a otorgar donaciones a favor suyo y de sus hijos, que representaban la práctica totalidad de su patrimonio personal'.
En sentencia de 13 de mayo de 2019, la Sala Primera trae a colación las sentencias 258/2014 de 3 de junio y 59/2015 de 30 de enero, puntualizando que 'En dichas sentencias, el maltrato psicológico se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2 CC.', añadiendo que 'En el presente caso, la sentencia recurrida considera acreditado que ambos hermanos incurrieron en una conducta de menosprecio y abandono familiar respecto a la madre, sin justificación alguna y sólo imputable a los mismos'.
Si bien, en sentencia de 27 de junio de 2018, el Tribunal Supremo considera que no concurre causa desheredación con respecto a una hija que no mantiene relación con su padre desde la niñez, debido a que fue suspendido el régimen de visitas, en su día, pronunciándose dicha sentencia en los siguientes términos: 'En el diseño legal actualmente vigente, la legítima es configurada como un derecho del que sólo puede privarse al legitimario de manera excepcional cuando concurra causa de desheredación; el testador debe expresar la causa, y al legitimario le basta negar su verdad para que se desplace la carga de la prueba al heredero ( art. 851 CC.), concluyendo que 'sólo una falta de relación continuada e imputable al desheredado podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos'.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda la inexistencia de relación materno-filial, al menos desde el año 2009, las causas de la ruptura entre madre e hijo se encuentran expresadas en el testamento otorgado por Doña Teodora , consistentes en haber declarado el hijo contra la madre y los intereses patrimoniales de esta última en dos procedimiento judiciales y la falta de contacto y de preocupación por su madre, lo que originó que no haya tenido conocimiento de la causa de fallecimiento de su padre.
En el procedimiento de juicio ordinario, seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Madrid, con el nº 1223/2009 (folios 34 y ss.), siendo actora y demandada respectivamente la hermana y la abuela del Sr.
Jaime , D. Jaime declaró 'que Doña Teodora había dispuesto de dinero de la cuenta de Doña Lourdes , pero ignoraba para qué había utilizado el dinero y si lo había entregado a su hija Laura '. En el procedimiento de división de herencia nº 945/2013 de Doña Lourdes , seguido en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid, el Sr. Jaime afirmó 'que nadie ha hecho obra en casa de su madre, afirmando que sólo una vez le ayudó en la terraza a hacer un tabique para colocar una mampara, añade que dicha cantidad no ha sido objeto de reclamación, ni sabía la existencia de la deuda. Sin embargo las obras quedan acreditadas con la declaración de D. Jaime que afirma sin ningún género de dudas que sabe que su tía hizo obras en casa de su abuela que arregló el cuarto de baño, mamparas, cocina...', según se indica en la sentencia dictada en dicho procedimiento (folios 39 y ss.). A la vista del contenido de las manifestaciones vertidas en dichos procedimientos por el Sr. Jaime , esta Sala entiende que las mismas no suponen un ataque a su madre y a los intereses patrimoniales de aquélla ni son susceptibles de generar maltrato psicológico, máxime si tenemos en cuenta que en dichos procedimientos concurrían intereses familiares contrapuestos.
Sin duda, las declaraciones vertidas por D. Jaime en los referidos procedimientos, fueron la causa de la ruptura de la relación materno-filial y la falta de comunicación, que originó que el hijo desconociese el fallecimiento de su padre, entre otras razones porque ni su madre ni su hermana se lo comunicaron.
Atendiendo a la doctrina jurisprudencial arriba citada, aun cuando el actor no haya mantenido contacto con su madre durante los siete años anteriores al fallecimiento de esta última, no podemos obviar que la causa que originó la ruptura de la relación, como es declarar contra los intereses maternos en un procedimiento judicial, no constituye, en absoluto maltrato psicológico, ni justifica la desheredación; asimismo, tampoco puede considerarse causa de desheredación la falta de contacto entre madre e hijo durante los siete años anteriores al fallecimiento de Doña Teodora , ya que la ruptura de la relación materno-filial no es imputable al desheredado, como exige la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2018, arriba citada.
En consecuencia, no procede la desheredación de D. Jaime .
TERCERO.- La cláusula primera del testamento que aquí nos ocupa establece que 'Si por cualquier causa esta desheredación no llegase a prosperar (la testadora) manifiesta su voluntad de que su hijo no reciba nada en esta sucesión o, si esto no fuese posible, que reciba la legítima estricta que en Derecho corresponda, y que se satisfaga la misma en metálico, en virtud de lo dispuesto en el art. 841 del código civil y concordantes'.
Así pues, una vez descartada la desheredación de D. Jaime , la testadora dispone que sólo reciba la legítima estricta y que le sea satisfecha en dinero, opción que resulta conforme con el art. 841 CC., según el cual 'El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios'.
En consecuencia, aunque las cláusulas primera y segunda del testamento se declaren nulas en lo que respecta a la desheredación del Sr. Jaime , hemos de salvar lo relativo a la legítima estricta y su pago en metálico.
CUARTO.- D. Jaime , en su condición de heredero forzoso ( art. 807 CC.), tiene derecho a participar en las operaciones particionales y divisorias del caudal hereditario de la causante, aun cuando su parte, que corresponderá a la legítima estricta, le sea satisfecha en dinero.
QUINTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 LEC, no se efectuará pronunciamiento sobre las costas procesales ni en primera ni en segunda instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Manuel Mansilla, en representación de Doña Laura , contra la sentencia dictada en fecha 24 de septiembre de 2018 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, en autos de procedimiento ordinario nº 439/2017; acuerda revocar dicha resolución en los siguientes términos: 1.- Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Doña María del Mar Elipe Martín, en representación de D. Jaime , como actor, contra Doña Laura , como demandada; se acuerda declarar la nulidad de las cláusulas primera y segunda del testamento otorgado por Doña Teodora en fecha 3 de marzo de 2016, salvando el contenido de la primera cláusula con respecto a que D. Jaime 'reciba la legítima estricta que en Derecho corresponda y que se satisfaga la misma en metálico'.2.- Se declara el derecho del actor a suceder a Doña Teodora en el tercio de su caudal hereditario correspondiente a la legítima estricta, que será satisfecha en metálico.
3.- Se declara el derecho del actor a participar en las operaciones particionales y divisorias del caudal hereditario de Doña Teodora .
4.- Sin pronunciamiento sobre las costas causadas en primera instancia.
Tampoco cabe pronunciarse sobre las costas originadas en esta instancia.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
La estimación parcial del recurso determina la devolución del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0409-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 409/2019, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
