Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 294/2018 de 19 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MORENO, SOLEDAD VELAZQUEZ
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100380
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:2908
Núm. Roj: SAP MA 2908/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE RONDA
JUICIO VERBAL 473/13
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 294/18
SENTENCIA Nº.439/19
Iltmos. Sres.
Presidente
D. José Javier Díez Núñez
Magistrados
D. Melchor Hernández Calvo
Dª. Soledad Velázquez Moreno
En la ciudad de Málaga a 19 de Julio de 2019
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario
nº 473/13 procedentes del Juzgado de Primera Instancia 2 de Ronda, seguidos a instancia de D Edmundo
y Dª Milagrosa representados por el Procurador D. Manuel Ángel Moreno Jiménez, contra Dª Nicolasa y D
Gabino representados por la Procuradora Dª Virginia Fonollosa Muñoz, pendientes en esta Audiencia en virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda dictó sentencia de fecha 29 de mayo de 2015 en el juicio verbal nº 473/2013 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: 'Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Edmundo y DOÑA Milagrosa , DECLARO que la propiedad de los actores no está gravada con servidumbre de vistas a favor de la propiedad de los demandados CONDENANDO a D. Gabino y DOÑA Nicolasa a cerrar la venta abierta sobre la finca de los actores reponiéndola a su estado original para luces, con imposición de costas a los demandados . '
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación Dª Nicolasa y D Gabino , el cual fue admitido a trámite, formulándose oposición por D Edmundo y Dª Milagrosa , remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 9 de Julio de 2019, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma.
Sra. Dª Soledad Velázquez Moreno.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en primera instancia estimatoria de la demanda interpuesta, se interpuso el presente recurso de apelación por la parte demandada alegando error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva.
En relación con la primera de las alegaciones, sostiene la apelante que la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba, dado que del reportaje fotográfico, aportado como prueba documental, y del dictamen pericial de D Melchor ha resultado acreditado que la edificación de los actores disponía de dos ventanas con medidas aproximadas de 50 por 60 cm que se eliminaron dejándose una sola de 70 por 70.
La lectura del desarrollo argumental del motivo examinado pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar el motivo en cuestión. Por otro lado, no es posible atribuir a la sentencia recurrida infracción alguna respecto a los preceptos legales que examina, toda vez que en dicha sentencia se realiza suficiente argumentación jurídica respecto de los mismos.
De hecho los demandados no niegan las conclusiones fácticas alcanzadas por la sentencia, esto es, no se niega que entre la ventana y la finca de los actores haya una distancia de 1,20 metros, ni que las medidas de la citada ventana exceden los límites del artículo 581 del CC. Lo que viene a sostener la demandada es algo distinto, en la medida en que entiende que, dado que con carácter previo disponía de dos ventanas, su sustitución por una sola aun cuando sea de mayores dimensiones en nada agrava la situación de los actores.
Sin embargo a la vista del material probatorio existente en autos resulta evidente que dicha agravación sí se ha producido. Así a la vista de las fotografías que constan en la pericial de la actora ninguno de los dos huecos o ventanas, ambos de menor dimensión que la actual, existentes con anterioridad permitían las vistas directas dado que uno estaba tapiado y el otro disponía de un extractor, por lo que aun cuando se haya abierto uno solo el aumento de sus dimensiones con vistas directas supone claramente una agravación de la situación anterior.
Es por ello que el motivo examinado debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Asimismo entiende la parte que existe incongruencia de la sentencia al no pronunciarse expresamente sobre una causa de oposición oportunamente deducida, en concreto manifiesta que la sentencia no se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción ejercitada.
Tal como dicen las Sentencias del Tribunal Constitucional 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 10 de marzo de 1998: 'es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ('ultra petita'), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ('extra petita') y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ('citra petita'), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio 'iura novit curia' '.
En el mismo sentido las sentencias de esta Sala de 17-9-2008 (REC. 4002/2001) y 14-4-2011 (REC 1725/2007).' De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, no puede considerarse que la sentencia adolezca de vicio de incongruencia, sino que la petición de la parte fue expresamente desestimada en el Fundamento de Derecho segundo de la sentencia.
En el mismo sentido que la sentencia de instancia esta Sala ya se ha decantado en otras ocasiones, por el carácter negativo de la servidumbre de vistas, que se recoge en la Sentencia de la Sala 1ª, S 16-9-1997, nº 778/1997, rec. 2292/1993. Pte: Almagro Nosete, José , en la que literalmente se expresa que ' los artículos expresados del Código civil regulan restricciones o limitaciones del derecho de propiedad para abrir huecos o ventanas en pared propia, de manera que, cuando la pared (no medianera) sea contigua a finca ajena, sólo se pueden hacer los tragaluces a que se refiere el artículo 581, en las condiciones que especifica de altura y características detalladas en el mismo, o bien, prohibiendo la apertura de aquellos (también balcones o voladizos semejantes) a menos de dos metros de distancia en vista recta o de sesenta centímetros en vista oblicua sobre la finca del vecino. Se pretende, con estas limitaciones, contribuir al respeto de la privacidad, evitando una observación directa, por medio de la vista, de lo que sucede en el predio colindante. El derecho a abrir los huecos o ventanas de referencia no deriva de ninguna servidumbre legal sino del mismo derecho de propiedad, aunque limitado en su ejercicio por relaciones de vecindad. Tal derecho coexiste con el correlativo del fundo contiguo a edificar libremente, e incluso, en el caso del artículo 581, a cubrirlos levantando pared aneja a la que tenga el hueco o ventilación ...por supuesto que, si se violan las prohibiciones establecidas en los preceptos señalados, el propietario del fundo colindante puede pretender legítimamente que se ordene el cierre o que se tapen los huecos o ventanas, construidos al margen de aquellos o fuera de su observancia, en virtud de 'acción real' sometida a plazo, con prescripción extintiva de treinta años, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.963 del Código civil, de manera que, transcurrido dicho plazo el colindante no puede exigir el cierre, no obstante, mantenga siempre el derecho a levantar pared contigua a la que tengan las ventanas o 'huecos de tolerancia'. Sin embargo, debe advertirse que, como cabe adquirir derecho o tener vistas sobre la propiedad colindante ( artículo 585 del Código civil, servidumbre voluntaria) y, entre los títulos de adquisición se cuenta la prescripción adquisitiva, situaciones de extralimitación de las prohibiciones anteriores, podían generar con el transcurso del tiempo, apariencias equívocas sobre la usucapión de las vistas. Pero la expresada oportunidad requiere el cumplimiento de determinados requisitos, que garantizan la seriedad de la adquisición usucapional.
En efecto, la jurisprudencia tiene declarado, con unanimidad, el carácter negativo de la servidumbre de luces y vistas y, por ello, la aplicación al caso del artículo 538 del Código civil que determina que el 'dies a quo' sea el 'dies contradictorius', es decir, aquel en que el dueño del predio dominante hubiese prohibido por un acto formal al del sirviente la ejecución de un hecho que sería lícito sin la servidumbre. A partir de ese momento, se comienza a contar el plazo de veinte años necesario para que se cumpla la prescripción adquisitiva. Si aplicamos estos conceptos al asunto que se ventila en este proceso, resulta claro que la parte actora y recurrida está legitimada para pedir el cierre de los huecos o ventanas, que se afirman violan los límites del artículo 581 del Código civil, pero no lo está para ejercitar la acción negatoria de servidumbre, que exige una necesidad actual de tutela judicial, puesto que tratándose de una servidumbre negativa, habría que haberse constatado (o, al menos, alegado) que la parte demandada actuó impidiendo o prohibiendo a la parte actora, por medio de un 'acto formal' la ejecución de un hecho lícito que entorpecía la pretendida servidumbre o la invalidez o ineficacia de cualquier otro título de adquisición...' Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, tal y como se deriva del escrito de demanda, el acto obstativo se produjo cuando se colocó frente a la ventana abierta una chapa metálica, que fue según se manifiesta, destrozada por el demandado impidiendo de esta forma a los actores una acción que le hubiese sido lícita sin servidumbre, por lo que en ese momento comenzó el plazo prescriptivo para el ejercicio de la acción, sin que el periodo anterior computase a efecto alguno.
En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación y, consecuentemente con ello, la confirmación del fallo judicial de la sentencia apelada.
TERCERO.- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa y D Gabino contra la sentencia de 29 de Mayo de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ronda en autos de juicio verbal número 473/13, confirmando íntegramente la misma, acordamos imponer a la parte apelante las costas procesales devengadas por su recurso en esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

