Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 439/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 1, Rec 234/2019 de 26 de Diciembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: ALONSO-MAÑERO PARDAL, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 439/2019
Núm. Cendoj: 47186370012019100443
Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1648
Núm. Roj: SAP VA 1648/2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
VALLADOLID
SENTENCIA: 00439/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
Teléfono: 983.413486 Fax: 983413482/983458513
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MGG
N.I.G. 47186 42 1 2014 0019947
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000234 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000318 /2018
Recurrente: Sergio
Procurador: ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO
Abogado: ROSA MARIA GIL LOPEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Esther
Procurador: , EVA MARIA FORONDA RODRIGUEZ
Abogado: , BLANCA MARÍA MONTES RINCÓN
SENTENCIA num. 439/19
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO JAVIER CARRANZA CANTERA
D. JOSE RAMON ALONSO-MAÑERO PARDAL
Dª EMMA GALCERAN SOLSONA
En VALLADOLID, a veintiséis de diciembre de dos mil diecinueve.
VISTOS por esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Valladolid, en grado de apelación, los autos
de MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO núm. 318/18 del Juzgado de Primera Instancia
núm. 13 de Valladolid, seguido entre partes, de una como DEMANDANTE-APELANTE D. Sergio , representado
por la Procuradora Dª ROSA MARIA SAGARDIA REDONDO y defendido por la letrada Dª ROSA MARIA GIL
LOPEZ, y de otra como DEMANDADA-APELADA Dª Esther , representada por la Procuradora Dª EVA MARIA
FORONDA RODRIGUEZ y defendida por la letrada Dª BLANCA MARÍA MONTES RINCÓN, habiendo intervenido
el Ministerio Fiscal; sobre modificación de medidas supuesto contencioso.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 4.3.19, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: 'Desestimo la demanda formulada por Don Sergio frente a Doña Esther , interesando que se modificara la sentencia nº 46/2015 de fecha 2 de febrero de 2015 dictada en los autos de guarda, custodia y alimentos nº 1014/2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Valladolid, que se mantiene en su integridad, con imposición de costas a la parte actora.'
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación de D. Sergio se interpuso recurso de apelación dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria y por el Ministerio Fiscal se presentaron escritos de oposición al recurso. Recibidos los autos en este Tribunal y personadas las partes, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de diciembre de los corrientes, en que ha tenido lugar lo acordado.
Vistos, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. José Ramón Alonso-Mañero Pardal.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Sergio interpone recurso de apelación contra la sentencia que ha sido dictada en el procedimiento que se ha seguido con el número 318/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid en ejercicio de una acción de Modificación de las Medidas Definitivas adoptadas en anterior procedimiento de Guarda, Custodia y fijación de Alimentos de hijos menores de edad no matrimoniales, interesando la revocación de dicha resolución y que en su lugar se dicte otra que estime la petición principal de la demanda formulada y, en consecuencia, que se establezca un régimen de Guarda y Custodia Compartida con respecto a los hijos de los litigantes, Juan Antonio y Juan Alberto (muy próximos a cumplir 13 años de edad), que se regule por semana alternas, de viernes a viernes; se adopte el régimen de comunicación y estancias de los menores con sus progenitores en los periodos vacacionales, y que en atención a esta circunstancia se deje sin efecto la pensión alimenticia establecida y se disponga que cada progenitor asumirá los gastos de subsistencia de los menores mientras estén con cada uno de ellos, debiendo satisfacer por mitad los gastos ordinarios y extraordinarios que se generen por los menores.
La resolución recurrida desestima el pedimento principal de la demanda al constatar la perfecta adaptación de los menores al régimen de guarda y custodia hasta la fecha vigente, la falta de acreditación suficiente acerca del beneficio o mejora que en la vida de los menores supondría un cambio de régimen que solo se justifica por el cambio en los horarios laborales del actor/apelante, y la rotunda negativa de ambos menores al cambio del régimen de guarda propuesto por su padre.
Esta decisión es objeto de impugnación por el Sr. Sergio quien denuncia en su escrito el error en la interpretación y valoración de la prueba que entiende comete la resolución recurrida denunciando, en síntesis, la vulneración del principio del 'favor filii', del mandato del artículo 92 del Código Civil y de la jurisprudencia que los desarrolla y aplica, que entiende comete la resolución recurrida, interesando la revocación de la decisión de rechazar el establecimiento de la custodia compartida solicitada por D. Sergio y en su lugar que se estime el pedimento principal de su demanda y resto de consecuencias accesorias inherentes al mismo.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación interpuesto y sin desconocer la consabida evolución doctrinal y jurisprudencial favorable a la adopción del régimen de guarda y custodia compartida considera que en el supuesto enjuiciado, dada la edad de los menores afectados, la firma voluntad manifestada por ellos y la necesaria atención al superior interés de estos, propugna la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Un nuevo examen y valoración por esta Sala de las actuaciones que han sido practicadas en el procedimiento y de cuanta prueba documental obra incorporada a las actuaciones lleva necesariamente a concluir que el recurso de apelación que ha sido interpuesto no puede ser estimado y que, por el contrario, debe confirmarse la decisión desestimatoria de la pretensión principal de la demanda que ha sido acordada por la Juez de Instancia, cuyos razonamientos, al menos en lo sustancial, se comparten por este Tribunal de Apelación al decidir la cuestión propiamente de fondo, esto es, que la guarda y custodia de los menores hijos de los litigantes se mantenga en los términos en que venía establecida hasta el momento.
Resulta obvio que este Tribunal de Apelación es cumplido conocedor -porque lo ha venido aplicando ya en repetidas ocasiones-, tanto del actual criterio doctrinal, como de la orientación jurisprudencial del Tribunal Supremo en relación con el régimen de guarda y custodia que de forma generalizada y muy poco precisa se ha venido en denominar 'guarda y custodia compartida', y también que en el momento actual se ha venido a considerar que este es el sistema de guarda y custodia deseable, preferible y al que debe tenderse al objeto de asimilar en la medida de los posible el nuevo régimen que surge tras la ruptura de la convivencia conyugal y familiar al modelo existente antes de la crisis conyugal, matrimonial o de pareja, si bien siempre presididos por el necesario respeto al beneficio y superior interés de los menores afectados y en aplicación del criterio del 'favor filii', así como que con la reforma del artículo 90.3 del Código Civil, dada su nueva redacción por la Ley 15/2015 de 2 de julio, al tiempo de la modificación de las medidas anteriormente vigentes no es necesario ya un cambio sustancial de la situación de hecho preexistente -en lo que sigue insistiendo el artículo 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- sino que basta con la constatación de la existencia de nuevas necesidades de los hijos o de cambios en las circunstancias de los cónyuges.
Acontece sin embargo que, pese a lo así indicado, entiende este Tribunal de Apelación que sigue siendo necesario acreditar en todo caso que el cambio de régimen de guarda y custodia propuesto está fundado en el interés de los menores que resultarán afectados por la medida que se pretende tomar y que no siendo una medida excepcional -que ya no lo es-, deberá estar presidida por el indudable beneficio que a los mismos reportará el pretendido cambio del régimen de guarda hasta la fecha vigente, máxime cuando este se ha venido desarrollando hasta el momento sin incidencias notables de cualquier índole que pudieran poner en entredicho la conveniencia de su mantenimiento.
TERCERO.- En el concreto supuesto que enjuiciamos en absoluto cabe poner en tela de juicio el loable interés del actor/apelante en participar más activamente aún en la crianza, educación y formación de sus hijos aprovechando que el cambio de turnos que asegura se ha producido en su actividad laboral le permite disfrutar ahora de más tiempo libre en condiciones de facilitan su posible dedicación a la atención y cuidado de sus hijos menores de edad.
Pese a ello entiende esta Sala, coincidiendo en este punto con el criterio de la parte apelada y de la Juzgadora de Instancia, que esa sola circunstancia no puede sin más determinar un cambio en el régimen de guarda como el que interesa el sr. Sergio , y ello porque al margen de que haya sido Dª Esther la que ha acabado acomodando en la medida de lo posible su vida laboral a la organización y planificación de la vida familiar antes y después de la ruptura de convivencia familiar -lo que no sería obstáculo por si solo para que se aceptase la modificación pretendida en demanda y recurso-, lo cierto es que no puede estimarse que deba adoptarse el cambio de régimen de guarda con las consecuencias que ello necesariamente anudará a la nueva vida de los menores, cuando estos, que en el próximo mes de enero cumplirán los 13 años de edad, han manifestado de forma rotunda su deseo de que no se produzca cambio alguno y que la relación/comunicación con su padre continúe en la misma forma en la que ha venido desarrollándose desde que se desatase la crisis familiar y hasta la fecha. En la edad que alcanzan los menores, cumplido ya los doce años de edad y de forma inmediata los trece, debe ser tenida en consideración su opinión en momento en que han alcanzado ya una notable autonomía funcional, cierta independencia y libertad de criterio suficiente para manifestarse acerca de la forma en que desean que continúe desarrollándose la relación paterno filial con sus progenitores.
Por otra parte, se limita a postular el apelante en su recurso la modificación del régimen de guarda y custodia en régimen de alternancia semanal sin aportar siquiera un 'plan de parentalidad' mínimo que concrete la forma y contenido de su ejercicio, ajustándose no solo a su propia conveniencia, sino también a la necesidades y disponibilidad de la otra progenitora y de los propios menores, ni una justificación del beneficio que para sus hijos tendría la aplicación práctica del nuevo régimen que pretende instaurar.
Es por todo lo indicado que el recurso de apelación debe ser desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación no lleva aparejada expresa condena en las costas causadas por esta apelación porque, a los solos efectos del pronunciamiento sobre costas, concurren dudas fácticas acerca de cual puede ser la mejor alternativa en la determinación del régimen de guarda y custodia de los hijos menores de edad de ambos litigantes. Arts. 394 y 398 de la L.E.C.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Sergio contra la sentencia que ha sido dictada con fecha 4 de marzo de 2019 en el procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas que se ha seguido con el número 318/2018 ante el Juzgado de Primera Instancia número Trece de Valladolid, debemos confirmar y confirmamos la referida resolución, sin que proceda efectuar expresa condena en las costas procesales causadas en el trámite procesal de la apelación.La confirmación de la resolución de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que se dará el destino legal. ( D. A. 15ª de la L.O.P.J. según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre).
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe, en su caso, interponer recurso de casación, ante esta sala, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
