Sentencia CIVIL Nº 439/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 439/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 445/2020 de 02 de Julio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 439/2021

Núm. Cendoj: 25120370022021100366

Núm. Ecli: ES:APL:2021:507

Núm. Roj: SAP L 507:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2504042120198136123

Recurso de apelación 445/2020 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instáncia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 253/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044520

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012044520

Parte recurrente/Solicitante: BERNAUS PETIT S.A.T. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1130 CAT

Procurador/a: MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ

Abogado/a: RICARDO BORRAS IGLESIAS

Parte recurrida: Pablo Jesús, Flor

Procurador/a: MERCE ARNO MARIN

Abogado/a: CELESTÍ POL VILAGRASA

SENTENCIA Nº 439/2021

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistradas:

Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez

Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero

Lleida, 2 de julio de 2021

Ponente: Mª Carmen Bernat Alvarez

Antecedentes

PRIMERO. En fecha 15 de julio de 2020 se han recibido los autos de Juicio verbal (Reclamación posesión art. 250.1.4) 253/2019 remitidos por la Sección Civil del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Balaguer (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procurador MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ, en nombre y representación de BERNAUS PETIT S.A.T. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1130 CAT contra Sentencia n.º 15/2020 de fecha 10/02/2020, y en el que consta como parte apelada la Procuradora MERCE ARNO MARIN, en nombre y representación de Pablo Jesús y Flor.

SEGUNDO. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

'FALLO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N.º 1130 CAT DENOMINADA 'BERNAUS PETIT SAT DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra D. Pablo Jesús Y DÑA. Flor.

Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'

TERCERO.El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2021.

CUARTO.En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por BERNAUS PETIT SAT contra los Sres. Pablo Jesús y Flor en la que se ejercitaba una acción para recobrar la posesión del paso por el descampado o erial por el que ha venido accediendo de forma libre, continua, permanente y constante mediante vehículos, remolques, carretas y camiones de su propiedad y de terceros para la entrada y salida de la fruta de las cámaras frigoríficas sitas en las fincas que tiene arrendadas a un tercero y, para carga y descarga, al haber sido perturbado dicho paso por los demandados que procedieron a colocar unos pilones de hormigón, alegando que acotaban su propiedad, parcela NUM000, impidiendo el paso a sus fincas en la forma expuesta; interesando ser reintegrados en dicha posesión, dejando libre el acceso a sus fincas, retirando todos los pilones que impiden el tránsito de los vehículos, restituyendo la situación al estado que se encontraba con anterioridad a la alteración del estado posesorio con la advertencia de que en lo sucesivo se abstengan de realizar dichos actos.

El juzgador concluye que la actora pretende hacer valer una acción que proteja su posesión y, sin embargo, dicha posesión no existe, sino que tal vez está hablando del derecho de paso o una servidumbre, pero no existe una situación posesoria que pueda dar lugar al amparo que pretende.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, alegando falta de motivación de la sentencia por cuanto recoge simplemente sus conclusiones sin valorar la prueba obrante en autos, documental aportada por ambas partes. Refiere que el juzgador concluye que no existe posesión pero desconocemos cómo llega a la misma, siendo que la demandada ni siquiera discute que sea poseedora de la finca, sino que lo reconoce a lo largo de su escrito de contestación, aunque diga que nunca ha sido pacífica, al existir numerosas denuncias al respecto en el ámbito administrativo. Considera que la prueba documental aportada es determinante en este sentido, esto es, que ha ostentado la posesión de la finca desde hace muchos años y son innumerables las fotografías en las que consta almacenamiento de palets. Añade que también ha quedado acreditado el segundo de los requisitos para el triunfo de la acción, como es el acto de perturbación de la posesión que se produjo al proceder los demandados de forma unilateral al deslinde y amojonamiento de la finca y, como consecuencia de ello, con la colocación de los mojones, han impedido acceder a su finca bien sea con camiones, camiones articulados o incluso con tractores y sus respectivos remolques. Precisa que no se discute en este caso en forma alguna quién es el propietario de las fincas ni tan siquiera si existe una servidumbre de paso a su favor, sino que en la demanda únicamente se pretende la reposición de la posesión, dejando las fincas en las circunstancias en que estaba antes del mes de junio de 2018 puesto que no se puede proceder por la vía de hecho, habiéndose procedido al deslinde de forma absolutamente unilateral y sin respetar lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En definitiva, considera se cumplen todos los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada que es la de recuperar la posesión y reponer la situación anterior a la perturbación, interesando la estimación de la demanda.

La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, que considera no incurre en falta de motivación, existiendo una correcta valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso de apelación, debemos hacer referencia a la naturaleza de este procedimiento y a los requisitos para el éxito de la acción ejercitada. En el ámbito relativo a la tutela judicial sumaria de la posesión, como se pretende en este caso, la doctrina jurisprudencial tradicional consolidada, creada ya al amparo de la antigua LEC y del art. 446CC, ha venido poniendo de manifiesto que la finalidad del procedimiento verbal para retener o recobrar la posesión, antiguo interdicto de retener o recobrar, no es otra que la de amparar a cualquier poseedor o tenedor de la cosa o derecho que, en los términos del art. 446 del CC, tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuere perturbado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LEC regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CC y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.

En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.

Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LEC prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCC que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2LEC determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1LEC prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCC, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que ' Los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar su posesión contra cualesquiera perturbaciones o usurpaciones, de acuerdo con lo establecido por la legislación procesal'.

De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el ánimus expoliandien el hecho objetivo de la inquietación, perturbación o despojo; y e) que los actos resulten consumados dentro del año previo al ejercicio de la acción posesoria, entendiéndose que dicho plazo lo es de caducidad, por lo que cabe apreciarse de oficio y no puede interrumpirse.

En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008, pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993, que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, ' no prejuzga el problema del derecho a la posesión o del derecho de propiedad; para cuya resolución habría de seguirse un juicio declarativo con alegaciones y pruebas muy diferentes de las vertidas' en un proceso interdictal.

Este es el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que ' Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( art. 447.2 de la LEC) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.'

Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), y en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), establece que ' hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.

La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendamiento, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.

De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.

La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa'.

Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente animus, la Sentencia de esta Sala nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) pone de relieve que ' como apunta de la SAP de Barcelona, sec. 13ª, de 16-2- 2009 , deben considerarse como actos de despojo aquellos hechos materiales que se concretan en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, mientras que la perturbación se dibuja como un concepto negativo o residual en función del despojo, conceptuándola la doctrina como toda conducta que, sin contar con la voluntad del poseedor o contradiciéndola, supone una invasión o una amenaza de invasión de la esfera posesoria que, sin llegar a la privación de la posesión, pone en duda la misma e impide o dificulta su libre ejercicio tal y como venía realizándose antes de la inquietación, añadiendo esta misma resolución que, según la jurisprudencia, la perturbación o despojo han de verificarse a través de una actividad presidida por un 'animus spoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión, y concretarse en actos exteriores precisos y claros conducentes a la privación, total o parcial, del goce de la cosa poseída o en la alteración del 'status' anterior que se pretende restaurar a través de la acción interdictal.'

Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: ' En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.

Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.

Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CCque establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.

En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actuar arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.

Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.

El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.

En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.

TERCERO.-Sentado cuanto antecede la sentencia de Instancia desestima la demanda, concluyendo que la actora pretende hacer valer una acción que proteja su posesión y, sin embargo, dicha posesión no existe, sino que tal vez está hablando del derecho de paso o una servidumbre, pero no existe una situación posesoria que pueda dar lugar al amparo que pretende.

De un análisis del escrito de demanda se desprende que lo que ejercita la actora es una acción posesoria, pretendiendo recuperar el paso por el descampado o erial que ha venido utilizando para el acceso de vehículos tractores y camiones a las fincas que tiene arrendadas a un tercero y en ningún caso una acción declarativa de servidumbre de paso; por lo que resulta preciso analizar si concurren los requisitos necesarios para el triunfo de dicha acción posesoria.

En primer lugar la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una posesiónmaterial, fáctica y tangible, auténtica o real, actual y exclusiva, de carácter estable, de modo que conlleve utilización o disfrute continuados, descartándose utilizaciones circunstanciales, esporádicas o meramente toleradas en los términos previstos en el art. 444 del Código CivilLegislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 444 (16/08/1889) y este es el requisito que el juzgador estima que no concurre en el caso de autos .

El referido Art. 444 CCLegislación citadaCC art. 444 establece que 'los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión'. Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado tradicionalmente en la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados se basan en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc., identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, por lo que no son actos de mera tolerancia los que se repiten ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. Así las cosas, no cabe considerar actos meramente tolerados los que van más allá de los ocasionales, intermitentes o circunstanciales, pues una cosa son los actos tolerados meramente y por mera condescendencia y otra que tal actuación o tolerancia se estabilice y consolide de modo que la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos.

En el supuesto de autos resulta fuera de toda duda que existe un paso por el que se accede a las fincas que la actora tiene arrendadas a un tercero y que ese paso de terreno, ha sido de uso constante y continuado por la actora mediante vehículos, remolques, carretas y camiones de su propiedad y de terceros. Y ello por cuanto dicho paso no ha sido negado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda aunque aleguen que ha sido controvertido y que se han opuesto al mismo.

En concreto al describir las relaciones entre las partes ponen de manifiesto que el hecho cierto es que el paso de la maquinaria de Bernaus por la finca nº NUM000 propiedad de la Sra. Flor ha sido siempre objeto de controversia, añadiendo que de hecho nunca se ha dado ningún permiso a Bernaus para poder transitar y hacer uso de dicha finca, respondiendo el amojonamiento precisamente al interés de los demandados de evitar que Bernaus pudiese reclamar derecho posesorio alguno sobre la finca nº NUM000 y el resto del camino. A continuación concreta las diversas denuncias que se han ido interponiendo, concluyendo que podemos afirmar que no es cierto que el uso por parte de la actora de la finca nº NUM000 y del resto del camino propiedad de la Sra. Flor haya sido pacífico y permitido por ésta. Y reitera a continuación que de hecho, la realidad es totalmente contraria al relato fáctico expuesto en el escrito de demanda, ya que la Sra. Flor siempre se ha opuesto a que BERNAUS hiciese uso de la finca NUM000 y del resto del camino para acceder a las fincas que tiene arrendadas .

Por tanto, no constituye un acto meramente tolerado y sí una tenencia material, una posesión real del mismo para el acceso a las fincas que tiene arrendadas, y no sólo así se deduce por la prueba documental aportada sino que son los propios demandados los que lo reconocen en su escrito de pedir, admitiendo que dicho paso de maquinaria siempre ha sido objeto de controversia y que incluso han procedido al amojonamiento de la finca de la Sra. Flor para evitar dicho uso y que la actora pudiese reclamar derecho posesorio alguno sobre la misma y el resto del camino.

Habiendo quedado acreditado que el uso de dicho paso se realiza de manera habitual y permanente y ello desde hace años, puede afirmarse que existe continuidad en el mismo, es estable y duradero, sin que conste ningún tipo de ocultación por la parte demandante, que ha utilizado el paso de forma natural y a la vista de todos, incluidos los demandados que afirman que el paso de maquinaria por dicha finca ha sido siempre objeto de controversia y ha dado lugar a diversas denuncias.

Es cierto que no ha quedado acreditado que exista una servidumbre de paso ni que la codemandada como propietaria de la finca no tenga el derecho a proceder al deslinde y amojonamiento de la misma, sin embargo ha de recordarse que lo relevante para este procedimiento no es determinar si existe tal servidumbre o no por contar la finca de la actora otro acceso a camino público, o si la codemandada puede o no fijar los linderos y amojonar la parcela en cuestión, sino el que si con la colocación de los mojones se ha perturbado la posesión de ese paso. Y ello ha quedado acreditado como se ha referido anteriormente, la prueba documental aportada no ofrece lugar a dudas al respecto y en concreto el acta de presencia notarial de fecha 27 de junio de 2018 acompañada al escrito de demanda bajo Doc. 10, a la que se adjuntan fotografías ilustrativas de la colocación de los mojones, 6 pilones de hormigón de superficie de base 37 cm x 27 cm y 73 cm de alto y tres más de hierro situados en el fondo de la finca, observándose el trazado de los mismos. Comprobando también la notario la imposibilidad de acceso a la zona denominada patio de uno de los camiones del transportista, pudiendo observar que no puede girar sin causar daños en el edificio colindante, al quedar aproximadamente unos 70 cm de ancho entre el camión y la construcción existente la izquierda entrando con tejado de uralita, siendo que si el conductor continúa la maniobra, el camión choca con la construcción. Añade que tampoco queda espacio para hacer la maniobra en la otra parte de la izquierda porque existe otro edificio que impide maniobrar, incorporando también al acta fotografías ilustrativas de lo expuesto.

Conviene recordar que la procedencia de la acción ejercitada no depende ni del derecho de propiedad de los demandados ni de la facultad de uso -o de deslinde- que resulta del dominio ( Arts. 348Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 348 (16/08/1889) , 349Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 349 (16/08/1889) y 388 del CC y Art 544-9 CCCLegislación citadaCC art. 388 ) como una de las tres potestades del dueño: potestad de uso, de disfrute y de disposición, pues no cabe sustentar - frente a la protección interdictal que se ejercita- fundamentos propios de la acción negatoria de servidumbre o de la declarativa del dominio, que no son objeto del procedimiento.

Es decir, puede que la colocación de los mojones efectuada por los demandados se lleve a cabo para delimitar lo que consideran como de propiedad de la Sra. Flor, pero lo que es claro que con ello se ha perturbado la posesión del paso que desde hace años ostenta la parte actora. Ello constituye un claro acto de despojo.

Como señala la STS de 1-3-2.011, 'en cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.'

En consecuencia, resulta irrelevante a estos efectos si la perturbación lo ha sido o no de la propiedad, que no es objeto de pronunciamiento en este procedimiento y si solo de la posesión. El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer.

La parte demandada puede hacer valer su derecho frente al poseedor, pero nunca por vía del despojo o la perturbación, frente a los que el poseedor puede reaccionar a través de las acciones posesorias y ello aun cuando el anterior conserve las acciones correspondientes a su derecho, que deberá hacer valer el proceso declarativo correspondiente, pues la acción posesoria ejercitada por la parte demandante lo que protege es simplemente la posesión como hecho de la vida real, de forma que las acciones sumarias posesorias de retener o de recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar cosa juzgada formal, y en este sentido el contenido de Art.447.2 LEC, en cuanto a que la sentencia dictada en este juicio no produce efectos de cosa juzgada.

Concurre además el requisito temporal, ejercicio de la acción en el plazo de un año desde el acto perturbador, que no ha resultado controvertido, por lo que se dan todos y cada uno de los requisitos para el triunfo de la acción posesoria ejercitada.

Por todo ello, la Sala considera que el recurso debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida.

No obstante, la petición contenida en el suplico resulta un tanto confusa y equívoca y no ha sido aclarada en el curso del procedimiento al no haberse celebrado vista, lo que determina que la estimación de la demanda sea parcial, por cuanto en ningún caso procede declarar que corresponde a la actora el disfrute de la posesión de las fincas que tiene arrendadas, acordando que inmediatamente sean reintegrados en ella, por cuanto la posesión de las fincas que disfruta en arrendamiento concertado con un tercero no es objeto del presente procedimiento y excede del ámbito del mismo.

Lo que sí procede es la condena a los demandados a la restitución de la posesión del paso al actor, dejando libre el acceso a las fincas que tiene arrendadas, retirando todos los pilones de hormigón que impiden el libre tránsito de los vehículos, restituyendo la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la alteración del estado posesorio, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora.

CUARTO.-La estimación parcial del recurso conduce a la estimación parcial de la demanda, por lo que en materia de costas procesales es de aplicación lo previsto en los Arts. 394-2 en relación con el Art 398 de la LEC, que determina que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,

Fallo

QUE ESTIMANDOPARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BERNAUS PETIT SAT DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 1130 CST contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 3 de Balaguer en el Juicio Verbal de reclamación de la posesión 253/2019, REVOCAMOSdicha resolución y, en su lugar, ESTIMAMOS PARCIALMENTEla demandada formulada por BERNAUS PETIT SAT DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION nº 1130 CST contra Flor y Pablo Jesús y CONDENAMOSa éstos últimos a la restitución de la posesión del paso a la actora, dejando libre el acceso a las fincas que tiene arrendadas, retirando todos los pilones de hormigón que impiden el libre tránsito de los vehículos, restituyendo la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la alteración del estado posesorio, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora, sin que proceda efectuar especial imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Es responsable del tratamiento de los datos el Letrado de la Administración de Justicia del órgano judicial, cuyos datos de contacto constan en el encabezamiento del documento.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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