Última revisión
02/09/2021
Sentencia CIVIL Nº 439/2021, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 445/2020 de 02 de Julio de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Julio de 2021
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 439/2021
Núm. Cendoj: 25120370022021100366
Núm. Ecli: ES:APL:2021:507
Núm. Roj: SAP L 507:2021
Encabezamiento
Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007
TEL.: 973705820
FAX: 973700281
EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat
N.I.G.: 2504042120198136123
Materia: Procedimiento Ordinario
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012044520
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil
Concepto: 2206000012044520
Parte recurrente/Solicitante: BERNAUS PETIT S.A.T. DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, SDAD. AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN NÚMERO 1130 CAT
Procurador/a: MARIA JOSE ECHAUZ GIMENEZ
Abogado/a: RICARDO BORRAS IGLESIAS
Parte recurrida: Pablo Jesús, Flor
Procurador/a: MERCE ARNO MARIN
Abogado/a: CELESTÍ POL VILAGRASA
Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix
Ilma. Sra. Mª Carmen Bernat Álvarez
Ilma. Sra. Beatriz Terrer Baquero
Lleida, 2 de julio de 2021
Antecedentes
'FALLO
Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION N.º 1130 CAT DENOMINADA 'BERNAUS PETIT SAT DE RESPONSABILIDAD LIMITADA contra D. Pablo Jesús Y DÑA. Flor.
Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 02/07/2021.
Se designó ponente a la Magistrada Mª Carmen Bernat Alvarez .
Fundamentos
El juzgador concluye que la actora pretende hacer valer una acción que proteja su posesión y, sin embargo, dicha posesión no existe, sino que tal vez está hablando del derecho de paso o una servidumbre, pero no existe una situación posesoria que pueda dar lugar al amparo que pretende.
Frente a dicha resolución se alza la parte demandante, alegando falta de motivación de la sentencia por cuanto recoge simplemente sus conclusiones sin valorar la prueba obrante en autos, documental aportada por ambas partes. Refiere que el juzgador concluye que no existe posesión pero desconocemos cómo llega a la misma, siendo que la demandada ni siquiera discute que sea poseedora de la finca, sino que lo reconoce a lo largo de su escrito de contestación, aunque diga que nunca ha sido pacífica, al existir numerosas denuncias al respecto en el ámbito administrativo. Considera que la prueba documental aportada es determinante en este sentido, esto es, que ha ostentado la posesión de la finca desde hace muchos años y son innumerables las fotografías en las que consta almacenamiento de palets. Añade que también ha quedado acreditado el segundo de los requisitos para el triunfo de la acción, como es el acto de perturbación de la posesión que se produjo al proceder los demandados de forma unilateral al deslinde y amojonamiento de la finca y, como consecuencia de ello, con la colocación de los mojones, han impedido acceder a su finca bien sea con camiones, camiones articulados o incluso con tractores y sus respectivos remolques. Precisa que no se discute en este caso en forma alguna quién es el propietario de las fincas ni tan siquiera si existe una servidumbre de paso a su favor, sino que en la demanda únicamente se pretende la reposición de la posesión, dejando las fincas en las circunstancias en que estaba antes del mes de junio de 2018 puesto que no se puede proceder por la vía de hecho, habiéndose procedido al deslinde de forma absolutamente unilateral y sin respetar lo establecido en la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En definitiva, considera se cumplen todos los requisitos para el triunfo de la acción ejercitada que es la de recuperar la posesión y reponer la situación anterior a la perturbación, interesando la estimación de la demanda.
La parte demandada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia apelada, que considera no incurre en falta de motivación, existiendo una correcta valoración de la prueba.
En esta clase de procedimientos posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse a quien pertenece el derecho, cuestión en su caso que debe de ventilarse en el juicio declarativo correspondiente; de modo que la LEC regula un procedimiento sumario con el que se ampara y protege no sólo la posesión acreditada como legítima, sino todo género de posesión, hasta comprender la simple tenencia, en aplicación del art. 446 del CC y los preceptos de la Ley procesal, tal y como vienen siendo reiteradamente interpretados por los Tribunales. Y la referida protección ha de prestarse contra cualquier acto de efectivo despojo, o de inquietación realizado por un tercero, siempre que la acción se ejercite antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto que lo ocasione, atendiendo de esta manera la finalidad de interés social de que los estados de hecho no pueden destruirse por actos de propia autoridad.
En este sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencias como la de 21 de abril de 1979, viene manifestando que la protección posesoria encuentra su fundamento en la conveniencia del logro rápido y provisional de una paz jurídica inmediata que otorgue solución momentánea al conflicto suscitado, pues la apariencia posesoria debe ser absolutamente merecedora de respeto y toda destrucción de la misma ha de consumarse acudiendo a los medios que el Derecho proporciona, viniendo reservada la paz justa y definitiva a los procesos ordinarios. En definitiva, de lo que se trata es de evitar el desorden social que se generaría si los ciudadanos restaurasen por sí mismos, por las vías de hecho, la posesión despojada o perturbada previamente por otro particular y también por la vía de hecho, sin acudir a los Tribunales, que son los competentes para amparar y restablecer a los poseedores (transitoria, momentánea e interinamente) la posesión concebida como hecho.
Tomando como presupuesto la doctrina referida, la regulación contenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 no ha cambiado los planteamientos tradicionales, ni los requisitos para la prosperabilidad de la acción, ni tampoco los efectos clásicos de la misma: Así, el art. 250.1.4º LEC prevé que se decidirán en juicio verbal las demandas que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute, el art. 439.1LEC señala que no se admitirán las demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo (en correspondencia con el art. 521-8 CCC que también se refiere a ese plazo de un año), el art. 447.2LEC determina que no producirán efecto de cosa juzgada las Sentencias que pongan fin a los juicios verbales sobre tutela sumaria de la posesión, y consecuentemente, los arts. 406.2 y 438.1LEC prohíben formular reconvención en estos procedimientos. Asimismo, el art 522.7.1 CCC, aplicable a este caso, en sede de protección de la posesión, prevé que '
De conformidad con lo anterior, para el éxito y estimación de la acción ejercitada por la demandante (y ahora apelante), deben concurrir los siguientes requisitos: a) La justificación del hecho de la posesión respecto de la parte actora; b) que el demandante haya sido inquietado o perturbado o que haya sido despojado o usurpado de dicha posesión o tenencia (según se trate del interdicto de retener o de recobrar la posesión o tenencia); c) determinación de los actos materiales o exteriores en que consista la perturbación o el despojo o usurpación que se pretende hacer cesar; d) que tales actos ilícitos sean realizados con un propósito o ánimo de expoliar por la persona contra la que se dirige la acción u otra persona por orden de ésta, presumiéndose el
En todo caso, no es este el ámbito en el que pueda discutirse el mejor derecho a poseer de una y otra parte, o si el título que legitima a la parte actora es válido o no, debiendo reiterarse que en estos procedimientos sumarios lo único que se trata de proteger es el hecho de la posesión, sin efectuar planteamientos sobre a quién pertenece el derecho, cuestión ésta a ventilar, en su caso, en el proceso declarativo que corresponda. En este sentido, la STS nº 1110 de 25 de noviembre de 2008, pone de relieve que en estos procesos la Sentencia carece de fuerza de cosa juzgada de modo que no se pronuncia sobre el derecho que pueda justificar la posesión, respecto al cual se podrá discutir o dilucidar en un proceso declarativo ulterior. Y con el mismo criterio, la STS nº 790 de 23 de julio de 1993, que cita la de 9 de abril de 1963, indica que la resolución que recaiga en un proceso posesorio o interdictal, incluso la referida al mero hecho de poseer, '
Este es el criterio que ha venido manteniendo este Tribunal en Sentencias como la nº 530 de 13 de diciembre de 2018 (rec. 501/2017), nº 419 de 4 de octubre de 2018 (rec. 323/2017), nº 61 de 7 de febrero de 2018 (rec. 793/2016), nº 39 de 20 de enero de 2017 (rec. 612/2015), o nº 239 de 20 de mayo de 2014 (rec. 504/2012); expresando la nº 296 de 5 de julio de 2017 (rec. 302/2016) que '
Igualmente, nuestra Sentencia nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), y en parecidos términos a la nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), establece que '
Por último, respecto del concepto de perturbación o despojo y del correspondiente
Asimismo, en nuestra Sentencia nº 183 de 14 de abril de 2014 (rec. 343/2013), y con el mismo criterio en la nº 474 de 10 de noviembre de 2016 (rec. 830/2015), se indicaba: '
De un análisis del escrito de demanda se desprende que lo que ejercita la actora es una acción posesoria, pretendiendo recuperar el paso por el descampado o erial que ha venido utilizando para el acceso de vehículos tractores y camiones a las fincas que tiene arrendadas a un tercero y en ningún caso una acción declarativa de servidumbre de paso; por lo que resulta preciso
En primer lugar la prosperabilidad de la demanda interdictal pasa por la ineludible demostración por la actora de una
El referido Art. 444 CCLegislación citadaCC art. 444 establece que 'los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión'. Para distinguir los actos meramente tolerados de los que no lo son, se ha señalado tradicionalmente en la doctrina jurisprudencial que los actos tolerados se basan en relaciones de amistad, de buena vecindad o de familiaridad, en el ánimo de favorecer, de no entorpecer, etc., identificándose tales actos con los ocasionales y aislados, basados en la pura condescendencia y que responden a simple cortesía o benevolencia, por lo que no son actos de mera tolerancia los que se repiten ni los que se prolongan en el tiempo, ni los que posibilitan de modo permanente el ejercicio de una actividad. Así las cosas, no cabe considerar actos meramente tolerados los que van más allá de los ocasionales, intermitentes o circunstanciales, pues una cosa son los actos tolerados meramente y por mera condescendencia y otra que tal actuación o tolerancia se estabilice y consolide de modo que la diferencia entre la detentación o tenencia material o de simple hecho, protegible por la vía interdictal, y los actos de mera tolerancia que no engendran protección posesoria, estriba en el carácter constante, continuado e ininterrumpido de los primeros frente a lo esporádico, parcial o aislado de los segundos.
En el supuesto de autos resulta fuera de toda duda que existe un paso por el que se accede a las fincas que la actora tiene arrendadas a un tercero y que ese paso de terreno, ha sido de uso constante y continuado por la actora mediante vehículos, remolques, carretas y camiones de su propiedad y de terceros. Y ello por cuanto dicho paso no ha sido negado por los demandados en su escrito de contestación a la demanda aunque aleguen que ha sido controvertido y que se han opuesto al mismo.
En concreto al describir las relaciones entre las partes ponen de manifiesto que el hecho cierto es que el paso de la maquinaria de Bernaus por la finca nº NUM000 propiedad de la Sra. Flor ha sido siempre objeto de controversia, añadiendo que de hecho nunca se ha dado ningún permiso a Bernaus para poder transitar y hacer uso de dicha finca, respondiendo el amojonamiento precisamente al interés de los demandados de evitar que Bernaus pudiese reclamar derecho posesorio alguno sobre la finca nº NUM000 y el resto del camino. A continuación concreta las diversas denuncias que se han ido interponiendo, concluyendo que podemos afirmar que no es cierto que el uso por parte de la actora de la finca nº NUM000 y del resto del camino propiedad de la Sra. Flor haya sido pacífico y permitido por ésta. Y reitera a continuación que de hecho, la realidad es totalmente contraria al relato fáctico expuesto en el escrito de demanda, ya que la Sra. Flor siempre se ha opuesto a que BERNAUS hiciese uso de la finca NUM000 y del resto del camino para acceder a las fincas que tiene arrendadas .
Por tanto, no constituye un acto meramente tolerado y sí una tenencia material, una posesión real del mismo para el acceso a las fincas que tiene arrendadas, y no sólo así se deduce por la prueba documental aportada sino que son los propios demandados los que lo reconocen en su escrito de pedir, admitiendo que dicho paso de maquinaria siempre ha sido objeto de controversia y que incluso han procedido al amojonamiento de la finca de la Sra. Flor para evitar dicho uso y que la actora pudiese reclamar derecho posesorio alguno sobre la misma y el resto del camino.
Habiendo quedado acreditado que el uso de dicho paso se realiza de manera habitual y permanente y ello desde hace años, puede afirmarse que existe continuidad en el mismo, es estable y duradero, sin que conste ningún tipo de ocultación por la parte demandante, que ha utilizado el paso de forma natural y a la vista de todos, incluidos los demandados que afirman que el paso de maquinaria por dicha finca ha sido siempre objeto de controversia y ha dado lugar a diversas denuncias.
Es cierto que no ha quedado acreditado que exista una servidumbre de paso ni que la codemandada como propietaria de la finca no tenga el derecho a proceder al deslinde y amojonamiento de la misma, sin embargo ha de recordarse que lo relevante para este procedimiento no es determinar si existe tal servidumbre o no por contar la finca de la actora otro acceso a camino público, o si la codemandada puede o no fijar los linderos y amojonar la parcela en cuestión, sino el que si con la colocación de los mojones se ha
Conviene recordar que la procedencia de la acción ejercitada no depende ni del derecho de propiedad de los demandados ni de la facultad de uso -o de deslinde- que resulta del dominio ( Arts. 348Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 348 (16/08/1889) , 349Legislación citada que se aplicaReal Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 349 (16/08/1889) y 388 del CC y Art 544-9 CCCLegislación citadaCC art. 388 ) como una de las tres potestades del dueño: potestad de uso, de disfrute y de disposición, pues no cabe sustentar - frente a la protección interdictal que se ejercita- fundamentos propios de la acción negatoria de servidumbre o de la declarativa del dominio, que no son objeto del procedimiento.
Es decir, puede que la colocación de los mojones efectuada por los demandados se lleve a cabo para delimitar lo que consideran como de propiedad de la Sra. Flor, pero lo que es claro que con ello se ha perturbado la posesión del paso que desde hace años ostenta la parte actora. Ello constituye un claro acto de despojo.
Como señala la STS de 1-3-2.011, 'en cualquier caso no puede confundirse 'animus spoliandi' con conciencia de ilegalidad pues la intención de despojo se presume siempre, mientras no se demuestre lo contrario, de modo que si los actos denunciados, y probados en el proceso, fueran objetivamente constitutivos del despojo posesorio, poco ha de importar cuál sea la intención del agente al protagonizarlos, ya que la antijuricidad del hecho no se elimina con la simple alegación de estar en la creencia de que se ejerce un derecho, siendo el ánimo elemento definitorio tan sólo en aquellos supuestos de actuaciones ocasionales o equívocas que, incidiendo en el normal disfrute de la posesión ajena, puedan dar o no lugar a la prestación de la tutela posesoria según la finalidad con la que se llevan a cabo.'
En consecuencia, resulta irrelevante a estos efectos si la perturbación lo ha sido o no de la propiedad, que no es objeto de pronunciamiento en este procedimiento y si solo de la posesión. El procedimiento interdictal deberá centrarse en la situación de hecho existente, quedando para el juicio declarativo correspondiente el debate y resolución de las cuestiones relativas al dominio o al mejor derecho a poseer.
La parte demandada puede hacer valer su derecho frente al poseedor, pero nunca por vía del despojo o la perturbación, frente a los que el poseedor puede reaccionar a través de las acciones posesorias y ello aun cuando el anterior conserve las acciones correspondientes a su derecho, que deberá hacer valer el proceso declarativo correspondiente, pues la acción posesoria ejercitada por la parte demandante lo que protege es simplemente la posesión como hecho de la vida real, de forma que las acciones sumarias posesorias de retener o de recobrar el estado posesorio no prejuzgan en firme los problemas de la posesión (derecho a poseer) y de la propiedad, a ventilar en procesos ordinarios, pues sólo dan lugar cosa juzgada formal, y en este sentido el contenido de Art.447.2 LEC, en cuanto a que la sentencia dictada en este juicio no produce efectos de cosa juzgada.
Concurre además el
Por todo ello, la Sala considera que el recurso debe ser estimado y revocarse la sentencia recurrida.
No obstante, la petición contenida en el suplico resulta un tanto confusa y equívoca y no ha sido aclarada en el curso del procedimiento al no haberse celebrado vista, lo que determina que la estimación de la demanda sea parcial, por cuanto en ningún caso procede declarar que corresponde a la actora el disfrute de la posesión de las fincas que tiene arrendadas, acordando que inmediatamente sean reintegrados en ella, por cuanto la posesión de las fincas que disfruta en arrendamiento concertado con un tercero no es objeto del presente procedimiento y excede del ámbito del mismo.
Lo que sí procede es la condena a los demandados a la restitución de la posesión del paso al actor, dejando libre el acceso a las fincas que tiene arrendadas, retirando todos los pilones de hormigón que impiden el libre tránsito de los vehículos, restituyendo la situación al estado en que se encontraba con anterioridad a la alteración del estado posesorio, y a abstenerse en el futuro de realizar actos que perturben la posesión de la actora.
En cuanto a las de esta alzada, no procede efectuar especial pronunciamiento al respecto ( Art. 398-2 de la LEC).
VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación al caso de autos,
Fallo
Dese el destino que proceda al depósito que ha constituido la parte recurrente para recurrir en apelación, conforme a lo dispuesto en la DA 15ª de la LOPJ.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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