Sentencia CIVIL Nº 439/20...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia CIVIL Nº 439/2021, Juzgados de lo Mercantil - Girona, Sección 1, Rec 21/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Girona

Ponente: ARAGONES SEIJO, SANTIAGO

Nº de sentencia: 439/2021

Núm. Cendoj: 17079470012021100373

Núm. Ecli: ES:JMGI:2021:5231

Núm. Roj: SJM GI 5231:2021

Resumen:

Encabezamiento

Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942306

FAX: 972223603

E-MAIL: mercantil1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1707947120148009251

Concurso voluntario abreviado 1084/2014

Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC ) 21/2021 B

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2249000010002121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES 55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Girona

Concepto: 2249000010002121

Parte demandante: Juan Carlos

Procuradora: Rosa Llum Fernández i Feliu

Abogada: María del Carmen Ramírez De Prada

Parte concursada: RUJULAT , S.L.

Procuradora: Esther Sirvent Carbonell

Abogada: Míriam García Gutiérrez

Administradora Concursal: LAUDEM & TRAM ADMINISTRADORS CONCURSALS, S.L.P.

SENTENCIA Nº 439/2021

Juez:Santiago Aragonés Seijo

Girona, 29 de junio de 2021

Antecedentes

Primero.En el Incidente concursal oposición conclusión concurso ( art.465 LC) 21/2021 la parte demandante Juan Carlos representada por el/la Procuradora Rosa Llum Fernández i Feliu y defendida por el/la Letrado/a María del Carmen Ramírez De Prada, presentó demanda contra RUJULAT , S.L., representado por el/la Procurador/a Esther Sirvent Carbonell y defendido por el/la Letrado/a Míriam García Gutiérrez.

Segundo.Han contestado la demanda la administradora concursal y la concursada.

Tercero.No se solicitó la celebración de la vista.

Fundamentos

Primero.El acreedor demandante se opone a la conclusión del concurso por haber pagado la administradora créditos ordinarios con preferencia al crédito privilegiado de BANCOFAR. Afirma dicha parte que en el 'Plan de Liquidación, la Administración Concursal a la hora de proponerlo, hizo constar que la finca registral NUM000 del Registro de San Feliu de Guixols, si bien era propiedad de la entidad concursada, la misma estaba afecta por Hipoteca a favor de la entidad BANCOFAR, S.A., en garantía de préstamo concedido personalmente a la Sra. Julieta, préstamo que tenía como garantía adicional, aval por el Sr. Juan Carlos.' La Sra. Julieta fue declarada en concurso voluntario de este Juzgado 1087/2014 y se acordó la tramitación coordinada.

Se oponen la administración concursal y la concursada por no existir consolidación de masas y por no poder reconocerse un crédito privilegiado en el presente concurso.

Segundo.Sobre la oposición a la rendición de cuentas de la administración concursal ha declarado la Audiencia Provincial de Girona en sentencia 163/2021, de 8 de marzo que:

'SEGUNDO.- Sobre el alcance de la rendición de cuentas de la Administración Concursal.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de esta cuestión en las sentencias de 14 y 15 de junio del 2.016 en los siguientes términos:

'El artículo 181, dentro del Título relativo a la conclusión del concurso regula la rendición de cuentas.

En el apartado 1 se establece que por la Administración Concursal se incluirá una completa rendición de cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas.

En los apartados 2 y 3 se regula la facultad del deudor y acreedores de oponerse a la rendición de cuentas y su tramitación a través del incidente concursal.

Y en el apartado 4 se añade que 'la aprobación o la desaprobación de las cuentas no prejuzga la procedencia o improcedencia de la acción de responsabilidad de los administradores concursales, pero la desaprobación comportará su inhabilitación temporal para ser nombrados en otros concursos durante un período que determinará el juez en la sentencia de desaprobación y que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años.'.

Esta regulación legal ha generado diversas interpretaciones, especialmente, de las Audiencias Provinciales sobre el alcance de la oposición a la rendición de cuentas.

Un primer criterio es aquel que entiende que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, el control y aprobación judicial debe hacerse desde un aspecto más formal que material, en el sentido de que tal aprobación se acordará si las mismas se ajustan a las gestiones y administración de la AC, así como del resultado y saldo final de la gestiones realizadas. Dice la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª en sentencia de 9 de mayo del 2011 que 'el art. 181.1 LC ofrece una idea sobre lo que puede entenderse como contenido de la rendición de cuentas, único objeto posible de este incidente, cuando afirma que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas (...) igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas, solicitando la aprobación de las mismas. Por consiguiente, parece evidente que el procedimiento de rendición de cuentas no tiene como objeto ajustar las cuentas a la administración concursal, esto es, exigirle explicaciones o responsabilidades por sus actos sino algo mucho más limitado y prosaico: la rendición de cuentas es un simple procedimiento dirigido a esclarecer el destino de los fondos ajenos que la administración concursal haya gestionado durante el concurso'. También sigue el mismo criterio en la sentencia de 8 de julio del 2009, en la que a pesar de aceptar la acumulación de un reconocimiento de un crédito contra la masa a la oposición de la rendición de cuentas, argumenta con relación a dicho crédito contra la masa que 'sin embargo, ya no es posible, porque la liquidación ha finalizado, se ha efectuado el pago a los acreedores y no existen más bienes o derechos del concursado, de modo que resulta procedente, conforme al art. 176.1.4º LC , la conclusión del concurso, sin posibilidad de repetir o retrotraer lo repartido entre los acreedores y las atenciones a los gastos del concurso para, recomponiendo la masa activa, proceder a un nuevo reparto, pues esta consecuencia no se prevé por la LC'. Y añade que 'el interés de la TGSS no es tanto la desprobación de la cuenta completa o final de la AC por no resultar debidamente justificada o por contener partidas incorrectas o insuficiente información sobre las operaciones realizadas y el saldo final...'.

Y la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de 25 de febrero del 2013 dice que 'Por último, procede hacer unas consideraciones jurídicas de carácter general: la primera, que la rendición de cuentas se contrae a dar cuenta de lo hecho, no de lo no hecho. Tiene un sentido afirmativo o positivo. Así, el artículo 181- 1 de la Ley Concursalemplea la expresión de 'utilización que se haya hecho...', o informar del resultado y saldo final de las operaciones 'realizadas'. Lo relevante jurídicamente es que se de cuenta de lo hecho. La segunda, que todo aquello que concierne al ámbito del empleo de la diligencia debida, de la diligencia de un ordenado administrador, en el desempeño de las funciones de Administrador Concursal, tiene su reflejo en el marco jurídico de la responsabilidad del Administrador Concursal -ex artículo 35y 36 de la Ley Concursal- no para la aprobación, o no, de la rendición de cuentas, como señala la sentencia de instancia.

En similar sentido se pronuncian las sentencias de las AAPP de Zaragoza de 1 de abril del 2013 , Valencia de 5 de diciembre del 2011 y 20 de febrero del 2012 , entre otras.

Un segundo criterio es aquel que entiende que en la oposición a la rendición de cuentas y en la aprobación o no aprobación puede examinarse cuestiones materiales como determinadas actuaciones de la Administración Concursal, especialmente, las relativas a cobros y pagos durante la liquidación, pero sin que pueda acordarse una nueva reordenación de pagos y cobros, en el caso de no aprobarse la rendición de cuentas. Este es el criterio de la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de septiembre del 2015 , cuando argumenta que 'No podemos compartir, por el contrario, la alegación de la recurrente en relación con la imposibilidad de discutir en el incidente del artículo 181 pretensiones relativas al reconocimiento y pago de créditos contra la masa. Fue la propia administración concursal la que en su informe dio cuenta de los pagos realizados durante la fase de liquidación, sometiendo su informe a la aprobación de los acreedores. En este caso no se cuestiona la cuantía de un crédito contra la masa en concreto, sino el criterio seguido por la administración concursal al distribuir lo obtenido en liquidación -fundamentalmente, de la venta de la unidad productiva-. Y ello forma parte del informe de rendición de cuentas y, lógicamente, también del incidente de oposición que regula el artículo 181', de tal forma que confirma la no aprobación de la rendición de cuentas por no ajustarse los pagos realizados por la Administración Concursal respecto a los créditos contra la masa. Y también es el criterio seguido por el Tribunal Supremo en la sentencia de 22 de julio del 2015 , que no es sentencia del pleno, ni le consta a esta Sala que se haya dictado otra sentencia sentando jurisprudencia, y en la que casando la sentencia, desaprueba la rendición de cuentas, inhabilitando de oficio a la administración concursal, a pesar de no haber sido solicitado, también por el mismo motivo de no cumplir con la prelación en los pagos de los crédito contra la masa, y sin concretar si realmente debía procederse a una reordenación de todos los cobros y pagos realizados.

Y una tercera tesis sería aquella que la oposición a la rendición de cuentas comprendería el examen material de la actuación de la Administración Concursal y la sentencia que desapruebe la rendición de cuentas deberá ordenar su nueva elaboración, pero incluyendo la posibilidad de reordenar pagos, reclamar los efectuados indebidamente a quienes los recibieron y reintegrar a los que no los recibieron los pagos correspondientes. Este es el criterio que sigue por ejemplo la sentencia de la AP de Vizcaya de 8 de enero del 2015 y con anterioridad la misma Audiencia en sentencia de 23 de julio del 2010 ; San Sebastián en sentencia de 18 de febrero del 2014; Vitoria en sentencia de 9 de enero del 2013.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

La rendición de cuentas, como su propio nombre indica, no es más que dar una explicación por escrito, detallada, clara y veraz de la gestión de negocios ajenos y, cuando se trata, de la administración del concurso, la rendición de cuentas deberá consistir en una relación detalladas de las actuaciones llevadas a cabo, tanto de la fase común o de liquidación, especialmente de ésta, relacionando los cobros, pagos, ventas, etc, hasta el cumplimiento del plan de liquidación. Establece el artículo 181.1 que se incluirá una completa rendición de las cuentas, que justificará cumplidamente la utilización que se haya hecho de las facultades de administración conferidas, en todos los informes de la administración concursal previos al auto de conclusión del concurso. Igualmente se informará en ellos del resultado y saldo final de las operaciones realizadas.

Entendemos que si la rendición de cuentas consiste en una explicación detallada, clara y veraz de la actuación de la administración concursal, la aprobación o desaprobación de dicha rendición de cuentas deberá limitarse a comprobar si la que se presenta cumple con tales requisitos, es decir, relaciona todas las actuaciones relevantes llevadas a cabo por la administración concursal, así como si es veraz, o lo que es lo mismo, se ajusta a lo realmente realizado. De tal forma que si no se relacionan debidamente todas las actuaciones, se incurren en omisiones importantes o, por ejemplo, los cobros o pagos efectuados durante la liquidación no se ajustan a lo efectivamente realizado, la rendición de cuentas no podrá ser aprobada y, no sólo eso, la no aprobación obliga al AC a rendir cuentas nuevamente, ya sea para subsanar los defectos de falta de claridad o exhaustividad que se hubieren detectado, ya para ajustar las actuaciones que se relacionan a las efectivamente realizadas.

El cumplimiento de dichos requisitos en la rendición de cuentas es una garantía esencial para la protección de los acreedores y del propio concursado, de tal forma que si no cumplen tales criterios no pueden ser aprobadas y deberán reformularse nuevamente. Y su desaprobación comportará como segunda consecuencia la inhabilitación de la Administración Concursal, salvo cuando resulte claramente que las omisiones o errores observados y que ha motivado la desaprobación, son meros errores o lapsus de la AC, sin intención de ocultamiento o fraude o sin culpa relevante.

No podemos compartir la argumentación del recurrente que la oposición a la rendición de cuentas y, en consecuencia, la aprobación o desaprobación pueda referirse a la actuación y gestión de la Administración Concursal, y siguiendo el criterio de la AP de Barcelona, Sección 1ª de 9 de mayo del 2011, que cita la sentencia recurrida, si no solamente en la infracción de los criterios de orden, claridad, exhaustividad y veracidad.

Permitir el examen de la actuación y gestión de la AC crearía una situación de inseguridad jurídica pues en ningún sitio se concreta cual sería el alcance de tal análisis, sobre todo si los efectos de la desaprobación supusiera una reordenación de cobros y pagos, mermando con ello la confianza de lo de los acreedores y demás operadores jurídicos y, en definitiva, de la actividad económica. La revisión de la actuación material de la A.C. podrá ser controlada mediante los mecanismos establecidos en la LC, entre ellos, mediante el ejercicio de la acción de responsabilidad y si se consta a través de la rendición de cuentas que se han incumplido la orden en el pago de los créditos contra la masa, como se pretenden en este incidente, podrá ejercitarse tal acción.

Por otro lado, las distintas fases del concurso están debidamente regladas, así como la actuación de la Administración Concursal, que debe ser controlada por el Juez del Concurso y por los acreedores, si así lo estiman conveniente, pues pueden oponerse a las actuaciones de la A.C. o solicitar una determinada actuación o gestión o que se realicen determinados pagos, pudiendo acudir al incidente concursal a defender sus intereses dentro del concurso. Centrándonos en la fase de liquidación, esta se inicia con el plan de liquidación, al cual se podrán oponer los acreedores y ser o no aprobado. Aprobado el mismo, la A.C. debe presentar cada tres meses un informe sobre el estado de las operaciones (artículo 152), por lo que los acreedores pueden ir conociendo el estado de la misma, los cobros y los pagos que se están efectuando. Pudiendo en estos momentos impugnar los pagos que se puedan ir realizando de forma indebida o incluso cualquier otra actuación que no se ajuste a la Ley o al plan de liquidación. En lo que se refiere a los créditos contra la masa, establece el artículo 86.4 de la L.C que 'las acciones relativas a la calificación o al pago de los créditos contra la masa se ejercitarán ante el juez del concurso por los trámites del incidente concursal', por lo tanto, si la AC no está cumpliendo con el orden en el pago de los créditos contra la masa de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 86 de la L.C lógico es que los acreedores reclamen ante el Juez a través del incidente concursal.

En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia en cuanto a que aprueba la rendición de cuentas al cumplir con los requisitos expuestos, cumplimiento que no ha sido cuestionado por el recurrente, sin perjuicio las acciones le correspondan'.

Tercero.En el presente concurso se acordó la tramitación coordinada con el de la Sra. Julieta, que regentaba un negocio de Farmacia, y que dio lugar al concurso número 1087/2014. No obstante, no se acordó la consolidación de masas prevista en el artículo 43 del del Texto refundido de la Ley Concursal. El préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria a favor de BANCOFAR lo es para con la Sra. Julieta, y ya se decidirá en su concurso de acreedores si el orden de los pagos ha sido el correcto. Por el contrario, en el presente concurso BANCOFAR no tiene reconocido ningún privilegio especial y dicha cuestión ya fue resuelta durante la tramitación de este concurso, en particular en la impugnación de los textos definitivos a instancias del aquí demandante el 22 de abril de 2016 y posterior auto que desestimó la nulidad de las actuaciones de 16 de septiembre de 2016.

El artículo 43TRLC requiere que exita confusión de patrimonios en el sentido de que haya incertidumbre acerca de la verdadera titularidad y alcance de la responsabilidad de los distintos patrimonios de que se trate.

Al respecto, habla la sentencia 128/2018 de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de:

'la mezcolanza que pueda darse entre varios elementos de distintos titulares, que a causa de una determinada gestión y administración de distintos titulares, que a causa de una dereterminada gestión y administración de los mismos genere incerteza sobre quiénes son los verdaderos titulares y respecto de qué acreedores deben responder, y qué debe afectar de forma general a todos los patrimonios implicados'.

En el presente asunto ni se acordó la consolidación de masas, que no deriva únicamente de la coordinación de concursos y la mera venta conjunta de los bienes en ambos concursos implica desconocer la perfecta titularidad dominical y de las cargas del inmueble en cuestión. En consecuencia, no puede prosperar la oposición presentada al no haberse alterado el orden de pagos en el presente concurso de acreedores.

Por todo ello, procede desestimar la demanda y declarar la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa para el pago de los créditos contra la masa, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 465.5º y 474.1 del Texto refundido de la Ley Concursal.

Cuarto.En cuanto a los efectos de la conclusión del concurso de persona jurídica, el art. 483TRLC determina que: ' En los casos de conclusión del concurso, cesarán las limitaciones sobre las facultades de administración y de disposición del concursado, salvo las que se contengan en la sentencia de calificación, y cesará la administración concursal, ordenando el juez el archivo de las actuaciones, sin más excepciones que las establecidas en esta ley'.

Quinto.Conforme a lo previsto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) las costas deben imponerse a la parte cuya pretensión haya sido desestimada.

Por la desestimación de la demanda, procede imponer las costas al demandante.

Fallo

Desestimo la demanda presentada por la Procuradora Rosa Llum Fernández i Feliu, en nombre y representación Juan Carlos y:

Declaro la conclusión y archivo del procedimiento concursalde RUJULAT, S.L., con CIF núm. Novedades de la Inspección Técnica de Vehículos: La ITV que viene.900.721 y con domicilio social sito en la Calle Rufo número 27 de la población de Sant Feliu de Guíxols (Girona) e inscrita en el Registro Mercantil de Girona al Tomo 2448, folio 34, hoja núm. GI-41.351, cesando cualquier limitación de las facultades de administración y disposición del concursado, subsistentes a la fecha de la presente resolución.

Dada la conclusión del concurso por inexistencia de bienes y derechos del deudor persona jurídica, procede acordar su extinción y el cierre de su hoja de inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto expídase por la letrada de la Adm. De Justicia de este Juzgado, con remisión de mandamiento dirigido al Registro Mercantil conteniendo testimonio de la resolución firme y al Registro Público Concursal.

Se remitirán los mandamientos y se efectuará la publicidad de la conclusión una vez sea firme la presente sentencia

Declaro aprobadas las cuentas rendidas por la Administración Concursal.

Sin imposición de las costas.

Modo de impugnación:recurso de APELACIÓNante la Audiencia Provincial de Girona ( art. 481 del Texto refundido de la Ley Concursal). El recurso se interpone mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación, en el que se debe exponer las alegaciones en que se base la impugnación, citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre. Sin estos requisitos no se admitirá la impugnación ( arts. 458.1 y 2 de la LEC).

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Juez

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