Última revisión
10/10/1999
Sentencia Civil Nº 439, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 319/1999 de 10 de Octubre de 1999
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Octubre de 1999
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS
Nº de sentencia: 439
Fundamentos
Rollo: 319 /1999-M
JUZGADO DE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N° 2
DE SANTIAGO DE COMPOSTELA
NUMERO 439
A Coruña, a diez de octubre de mil novecientos noventa y nueve.
LA SECCION SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, constituida por los Ilustrísimos Señores ANGEL BARRALLO SÁNCHEZ-PRESIDENTE, DOÑA CARMEN TABOADA CASEIRO Y DON LUIS BARRIENTOS MONGE, Magistrados
EN NOMBRE DEL REY
han pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
En el recurso de apelación civil número 72 y 108/99 acumulados, procedente el Juzgado de Primera Instancia N° 2 de Santiago de Compostela, entre partes, de la una y como apelante apelados DOÑA MONICA , DON FELIX, DOÑA MARIA DEL CARMEN , CÍA A..., CÍA A..., y de la otra y como apelado ASEGURADORA A...y como demandado en situación de rebeldía procesal DON JOSE VICENTE , con quien se entenderán ésta y las demás diligencias en los estrados de est Tribunal. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS BARRIENTOS MONGE.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que por el Magistrado Juez de Primera Instancia e Instrucción n° 2 de Santiago, con fecha 20-11-98, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Y debo estimar y estimo la demanda interpuesta por Félix representado por la Procuradora María Pérez Otero y asistido del letrado José Antonio Vázquez Mato contra los demandados José Vicente declarado en rebeldía procesal, y la aseguradora A...representada por el Procurador Ricardo García Piccoli y defendida por el Letrado José Antonio González, y Mónica y la compañía A....representada por la Procuradora María Jesús Rial y asistida por el letrado Ramón Sabín Sabín condenándoles a pagar a la demandante con carácter solidario la cantidad de 659.100 pesetas.".
SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las parte se interpuso contra la misma recurso de apelación por Mónica, Félix, Mª Carmen, Cía A... y Cía A..., que le fue admitido en ambos efectos y conferidos por el Juzgado de instancia, los traslados que establece el articulo 734 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a las restantes partes, se elevaron los autos a esta Audiencia, para la resolución del recurso, correspondiendo, por reparto, a esta Sección Segunda, señalándose para votación y Fallo el día 8-10-99.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se acepta la fundamentación de la sentencia recurrida, que aquí se da por reproducida.
SEGUNDO.- Aquella resolución vino a apreciar la concurrencia de culpas en todas los conductores implicados en el accidente litigioso, pronunciamiento que es combatido por los recurrentes, fundamentalmente por los demandantes, que vienen todos ellos a insistir en la ausencia de negligencia en su conducción, aludiento a lo súbito e inopinado que fue el encontrarse, en aquellas circunstancias de visibilidad, con el turismo FORD SCORPIO volcado sobre la calzada, no siéndoles exigibles otra conducta que la de intentar frenar, lo que se hacía más difícil ante el estado mojado de aquélla, y la presencia de aceite sobre la misma.
TERCERO.- Ante todo, resulta preciso partir de que nos encontramos en una cuestión -la llamada compensación de culpas- de difícil tratamiento, en la que el Tribunal Supremo se ha venido manifestando, (Cfr. S.S. 10 de julio de 1943, 15 de junio de 1961, 10 mayo de 1963, 15 de noviembre de 1967, 23 de Enero 1970, etc...) de una manera muy amplia y genérica, y en un plano de estimaciones, que por casuística y comprometidas con las peculiaridades de cada asunto, no permiten encontrar criterios generales de una verdadera doctrina.
Partiendo de ello, no se puede negar que el Tribunal Supremo se ha movido en una tendencia de búsqueda de la justicia material o de soluciones razonables que le ha llevado a afirmar que para apreciar la compensación de culpas han de concurrir culpas de la misma entidad y virtualidad jurídica (Cfr., p. ej., S.S. 25 de Febrero y 22 de Septiembre de 1992), lo que no quiere decir que tengan que ser iguales cuantitativamente en su intensidad e influencia en el resultado, sino iguales desde un punto de vista cualitativo, de manera que las dos o tres conductas culposas que se atribuya a cada uno de los partícipes en el suceso tenga una similar configuración y sean todas ellas decisivas para producir el resultado final causado, de forma que si la ausencia de alguna de esas culpas hubiese sido irrelevante para el desencadenamiento de aquel resultado, debe entenderse que esa culpa quedaría absorbida por la o las concurrentes.
CUARTO.- En el caso que nos ocupa, hay que partir de una serie de datos objetivos concurrentes en el caso que nos ocupa: en primer lugar una visibilidad reducida por la hora nocturna en que sucedieron los hechos; en segundo lugar, la calzada con defectos de adherencia por encontrarse mojada por la lluvia; el lugar en que se desarrollaron los hechos es un tramo curvo, dentro de la circunvalación de Santiago de Compostela, siendo un hecho notorio y público el deficiente peraltado que presentan las curvas de este tramo; circunstancias todas éstas que determinaban un mayor extremo de la obligación general de todo conductor de estar en condiciones de controlar su vehículo (art. 17 del Reglamento de Circulación), y la específica de adecuar la velocidad del vehículo a las condiciones meteorológicas y de circulación (arts. 45 y 46.1.g del referido Reglamento).
No justificado un supuesto de fuerza mayor ajeno a la voluntad del conductor del turismo FORD SCORPIO, su salida de la calzada, colisión con la mediana central y vuelco sobre aquélla, ocupando el carril izquierdo del sentido de circulación que llevaba, puede y debe atribuirse a una negligente conducción en aquellos momentos, pues de haber circulado a una velocidad más adecuada a aquella situación ambiental, y habiendo observado una mayor diligencia en la conservación de su vehículo (los neumáticos se hallaban en muy mal estado de conservación, como se indica en el atestado de la Guardía Civil), aquella salida y posterior vuelco del vehículo sobre la calzada no se habría producido, y tampoco se habría producido, por lo menos en aquellas circunstancias, la posteriores colisiones que protagonizaron los turismos SEAT IBIZA y FORD FIESTA que circulaban detrás.
Debe, por ello, entenderse que tal conducción anómala fue la desencadenante del accidente o choque múltiple producido, así como apta para contribuir a su causación, de ahí que resulte correcta la declaración de responsabilidad de su conductor.
QUINTO.- Ahora bien, si acertado ha sido aquel pronunciamiento, la Sala considera que lo es también que se haya hecho extensivo a los pilotos de los otros dos turismos, sobre los que pesaba, además de las obligaciones reglamentarias expuestas, la de adecuar su velocidad a aquellas circunstancias meteorológicas, de forma que siempre puedan detenerlo dentro de los limites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse (art. 45), (art. 45), y la dejar, un vehículo que circule detrás de otro, entre ambos un espacio libre que le permita detenerse en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad Y las condiciones de adherencia y frenado (art 54.1 del Reglamento), deberes, que en el caso de las conductoras del Seat Ibiza, primero, y del FORD Fiesta después, no fueron observadas, cuando ni una ni otra pudieron controlar su vehículo ante aquel obstáculo, previsible y evitable, de haber circulado con la debida atención que tales condiciones exigían. Respetuosamente no se puede aceptar el alegato que se efectúa por la representación procesal de Doña Mónica de la existencia de aceite, procedente del primer turismo accidentado, sobre el carril por el que circulaba, pues, si como ésta ya reconoció ante la Guardia Civil, que circulaba por el carril de la derecha, la presencia de aceite fue detectado por los agentes de Tráfico sobre el carril de la izquierda, puntos 1 y 4, donde estaría "la mayor cantidad de aceite", (dicen ambos agentes al deponer en este proceso), y que también había bastante en el punto 3 (también en el carril izquierdo), después de la colisión de los otros vehículos, pero sin que se haga mención de la presencia de aquella sustancia sobre el carril derecho, lo que tampoco se vería ayudado por el carácter descendente de la calzada, que permitiría una mayor extensión sobre el carril de la izquierda, donde cayó el aceite del FORD SCOPIO, que su vertido hacia el carril lateral.
La conducta de una y otra conductora, al no guardar la diligencia para poder controlar sus respectivos vehículos deben ser también consideradas separadamente idóneas o aptas para contribuir eficazmente a la producción del resultado final, pues de haber observado la debida precaución, de acuerdo con las obligaciones ya citadas, las colisiones en las que se vieron implicados no se habían producido, deteniendo a tiempo su vehículo o, en todo caso, evitando aquella colisión, máxime si, como bien dice el Juzgador de instancia, tenía expedito el carril de la derecha, por lo que también sus procederes deben ser considerados, respecto de aquel resultado final, concausas autónomas e independientes, no siendo preceptible una desproporción de magnitud tal entre ellos y la del conductor del FORD SCORPIO, que permite calificar las de otras conductoras como meramente accesorias o tangenciales a aquel resultado, que permitiese venir a ser absorbidas por la de este último conductor.
En este punto, se plantea la cuestión de cuál debe ser la contribución porcentual de las tres conductas imprudentes a la causación del resultado dañoso producido, operación de innegable dificultad, y que viene a recaer dentro de las facultades de ponderación y arbitrio del Juzgador, que la Sala ha de respetar, mientras no se constate que aquel criterio resulta injustificado y/o desproporcionado, lo que aquí no resulta apreciable, de acuerdo con lo expuesto hasta ahora.
SEXTO.- En cambio sí que debe ser estimada la crítica que se hace a la sentencia de instancia sobre la no aplicación de los intereses por mora del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, pues el mismo no resulta apreciable únicamente cuando estamos ante estimaciones íntegras, sino que su vigencia viene determinada por la mora en el pago, que aquí se ha producido, deviniendo su aplicación obligada, por lo que deberá ser revocada en este punto la resolución de instancia.
SEPTIMO.- En cuanto a la petición de Doña Mónica , de que sean computados los gastos por taxi que se reclamaron, debe mantenerse el criterio del juzgador de instancia, que se estima acertado, pues resultando acreditado que el vehículo de la reclamante ha quedado inutilizado, la proximidad temporal de los desplazamientos reclamados viene a poner de manifiesto, como bien expone aquél, la veracidad de esta pretensión, aún cuando no resulte igualmente justificada la bondad de la cuantía que se postula, pues no resulta explicable esa diferencia de tarifas para iguales trayectos (Ourense-Santiago), o que, incluso, alguno de estos sea casi tan oneroso como uno de Ourense a La Coruña, con tiempo de espera incluido.
Debe, en consecuencia, mantenerse el pronunciamiento combatido.
OCTAVO.- Dada la parcial estimación de los recursos, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta alzada.
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación.
FALLAMOS
Que, con parcial estimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 20 de Noviembre de 1998, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Santiago de Compostela, debemos REVOCAR la misma solamente para declarar que a las cantidades que en ella se declaran se aplicará el interés prevenido en el artículo 20 de la L.C.S., manteniendo el resto de los pronunciamientos contenidos en aquella resolución.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
